Última revisión
16/06/2004
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 16 de Junio de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ FERRIZ, REMEDIOS
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032004100833
Encabezamiento
Recurso núm: 109/2001
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de dos mil cuatro.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, y Dña. REMEDIO SANCHEZ FERRIZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUMERO /2004
En el recurso contencioso administrativo número 109 de 2001, interpuesto por el Procurador D. José Joaquín Pastor Abad, en nombre y representación de la entidad mercantil LUIS BATALLA, S.A.
contra la denegación presunta por el AYUNTAMIENTO DE CHULILLA de la reclamación presentada por la cantidad que dicho Ayuntamiento le adeuda presuntamente en concepto de intereses de demora, referidos a la Certificación primera y única expedida por la realización de obras de "Reparación y mejora de los caminos rurales Lentiscar y Cerro Gordo en Bodegas de Vanacloig",
habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, asistida por el Servicio de asistencia Jurídica de la Diputación Provincial de Valencia, y Ponente la Ilma. Sra. Dña. REMEDIO SANCHEZ FERRIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia declarando ser contrario a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandada no se contesta a la demanda aunque en trámite de conclusiones suplica se dicte Sentencia declarando la conformidad a Derecho del acto recurrido.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitada la celebración de vista, se presentaron escritos de conclusiones y quedaron los Autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo la votación y fallo del recurso para el día 15 de junio de 2004, en cuya sesión tuvo lugar .
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso Contencioso Administrativo la denegación presunta por el ayuntamiento de Chulilla de la reclamación presentada por la cantidad que dicho Ayuntamiento presuntamente le adeuda en concepto de intereses de demora , referidos a la Certificación primera y única expedida por la realización de obras de "Reparación y mejora de los caminos rurales Lentiscar y Cerro Gordo en Bodegas de Vanacloig", previamente adjudicada a la ahora recurrente.
SEGUNDO: Por la parte demandada se contesta a la demanda y a las conclusiones con un sucinto escrito de conclusiones que se limita a plantear la excepción de inadmisibilidad por presentación extemporánea de la demanda que deduce de la aplicación del art. 46 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción. Del carácter presunto del acto recurrido deduce la aplicación del plazo de seis meses con carácter preclusivo que tal artículo establece.
Procede pues, en primer lugar, que analicemos la cuestión planteada por la demandada por cuanto la presentación extemporánea de la demanda nos eximiría de entrar en el fondo del asunto. La cuestión, tal como ha sido planteada , se circunscribe a saber si la parte recurrente estaba obligada a cumplir con el plazo de seis meses a que se refiere el art. 46 citado. La cuestión ha sido recientemente resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 4.2.02 , R.J. 2002/2731 (y aplicada ya por esta Sala, por ejemplo en sentencia de 28.05.04, secc. 3ª) de la que hemos de resaltar los siguientes razonamientos que son de absoluta aplicación en el caso presente:
"ha habido una denegación presunta, en consecuencia no cabe hablar tampoco, en absoluto , que haya existido notificación expresiva del acto resolutorio y, por tanto , se ha incumplido lo preceptuado por el apdo. 2 del art. 58 "Notificación" , de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que obliga a que se notifique el texto íntegro de la Resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa , la expresión de los recursos que procedan , órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlo, de manera que es aplicable el art. 58, apdo. 3 de la misma Ley que dispone: "Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la Sentencia o acto objeto de la notificación, o interpongan el recurso procedente" , de manera que este apartado 3, del art. 58, entra en clara contradicción con el art. 44 de la misma Ley que dispuso lo contrario al decir que los plazos se contarán a partir del día siguiente la recepción de la certificación, la cual bajo ningún supuesto puede considerarse como una notificación válida".
"En igual sentido se manifiesta el art. 125, Apdo. 1, de la Ley General Tributaria... que dispone: "Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria".
"Ante esta flagrante antinomia la Sala es partidaria de seguir la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 6/1986 , de 21 de enero y 204/1987, de 21 de diciembre, en las que entendió respecto de la denegación presunta de las reclamaciones económico-administrativas que era equivalente al hecho de notificación defectuosa, aplicando en consecuencia el art. 125 de la Ley General Tributaria".
Conviene reproducir los razonamientos mas significativos de la primera Sentencia citada, la num. 6/1986, de 21 de enero:
"No puede, en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. En estos casos, puede entenderse que el particular conoce el texto íntegro del acto -la denegación presunta por razón de la ficción legal- pero no los demás extremos que deben constar en la notificación , dado que el legislador no estima así ni en el caso de notificación expresa en que consta el contenido integro del acto , en cuyo supuesto el art. 79.3 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo determina el régimen aplicable; régimen que consiste en establecer -núm. 3- que las notificaciones surtirán , sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente , y num. 4 que, asimismo, surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto integro del acto, hubieren omitido otros requisitos, salvo que se hubiere hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que la administración rectifique la deficiencia (S.T.C. 6/1986, de 21 de enero)".
El Tribunal Supremo ha mantenido igual doctrina en varias Sentencias. Reproducimos algunos pasajes de la de 23 de mayo de 1995 (RJ 1995/4024):
"El art. 24 de la Constitución , al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone a su vez una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso Administrativo que veda al órgano jurisdiccional realizar un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia o improcedencia de reconocer y proteger los Derechos e intereses legítimos que ante él se hacen valer. En el caso de denegaciones presuntas, producidas por silencio Administrativo , en las que la Administración ha incumplido el deber que tiene de dictar resolución expresa, entendemos que la eficacia de tales denegaciones presuntas no puede colocar al ciudadano en una situación más gravosa que la que el ordenamiento le concede en el supuesto de una notificación defectuosa del acto administrativo, la cual surte efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente".
Todo lo cual nos lleva al rechazo de lo pretendido por la demandada respecto de la extemporaneidad y, por consiguiente , a entrar en el fondo del asunto.
TERCERO.- De la documentación obrante en los autos y en el expediente Administrativo adjunto se desprende la existencia de la deuda que por el recurrente se reclama derivada del retraso del pago de la factura derivada de la certificación de obra ya citada de fecha 9 de febrero de 1999 que, sin embargo, solo se abonó en 2 de agosto de 2000. La aplicación del art. 100 de la
La recurrente explicita en la demanda el detalle de las operaciones matemáticas realizadas para obtener la cantidad de las 303.096 ptas (hoy, 1821,64 euros) que reclama a las que no hay nada que objetar. En este proceso, la veracidad y existencia de la reclamación económica pretendida por la recurrente es terminante y deriva de la aplicación del contrato firmado por ambas partes.
CUARTO.- En su escrito de demanda la recurrente solicita el abono de los intereses legales correspondientes a la cantidad que reclama como intereses de demora que solicita en los autos. De conformidad con la previsión normativa del artículo 1.109 del C.C. "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto" , reclamación que es jurídicamente correcta al pretender una cantidad que es líquida en el momento de plantear la acción jurisdiccional, constituyendo el punto de arranque de la mora obligacional la fecha de la reclamación judicial (ver evolución de la jurisprudencia fijada por la Sala Primera del Tribunal Supremo):
- "la Sentencia judicial no opera la creación de un Derecho con carácter constitutivo , sino que, por el contrario, tiene carácter meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un Derecho -bien sea real o de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la Resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor" (STS de 5 marzo 1992)
- "... si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus Derechos , no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que , en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma ... porque si las cosas son susceptibles de producir frutos, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor".
-"no parece injustificado que, en aquellos supuestos como el presente, en que puede fácilmente colegirse en la litis la existencia de una deuda en favor del actor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfacción de los Derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada , desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial" (S.T.S., citada, y ST.S. de 17 febrero 1994, que destaca que estas matizaciones al tenor del viejo brocardo jurídico "in illiquis non fit mora" , "constituyen la nueva y generalizada doctrina de la Sala".
La Sala Tercera , por su parte, reconoce que: "Es doctrina constante y reiterada de esta Sala expresada en anteriores Sentencias , que por su excesivo número exonera de toda concreta cita , la de que "Ni la Ley de Contratos del estado, ni su reglamento ni ninguna otra disposición administrativa, regulan específicamente el supuesto del Derecho al abono del interés legal , sobre deudas líquidas procedentes de intereses vencidos y no pagados, máxime cuando estas últimas resultan acreditadas desde el inicio de su reclamación en vía administrativa ... la entidad que pretendió en su demanda el pago de los "intereses de demora" ... los viene reclamando en cuantía concreta derivada de una simple operación aritmética al ser claras y probadas sus premisas, lo que convierte a dicho concepto en una deuda líquida procedente de intereses vencidos" (STS de 20 mayo 1993).
Procede por todo lo razonado y expuesto estimar en su totalidad la demanda planteada.
QUINTO.-. De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de apreciar temeridad y mala fe en la parte demandada a la que expresamente se imponen las costas procesales
Fallo
1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 109 de 2001, interpuesto por el procurador D. José Joaquin Pastor Abad , en nombre y representación de la entidad mercantil LUIS BATALLA, S.A. contra la denegación presunta por el AYUNTAMIENTO DE CHULILLA de la reclamación presentada por la cantidad que dicho ayuntamiento le adeuda presuntamente en concepto de intereses de demora, referidos a la Certificación primera y única expedida por la realización de obras de "Reparación y mejora de los caminos rurales Lentiscar y Cerro Gordo en Bodegas de Vanacloig" ,
2º.- Declarar contraria a derecho la recurrida resolución.
3º.- Reconocer el Derecho de la recurrente a percibir la cantidad adeudada en concepto de interés de demora, de 1821,64 euros, mas los intereses de dicha cantidad, contados desde la fecha de interposición del presente recurso hasta su total pago .
4º.- Hacer expresa imposición de las costas procesales a la administración demandada.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.
