Última revisión
17/03/2004
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 17 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032004100374
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº "1084/2001 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, Diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso administrativo num 1084/2001,interpuesto por DÑA. Rita , DÑA. Inmaculada Y D. Juan Miguel representada por el Procurador D. JOSE RAMÓN CASTELLO NAVARRO y dirigida por el Letrado D. ENCARNACION LOPERA LÓPEZ contra " Desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 27.03.1997 por entender que hubo incorrecta asistencia sanitaria a su madre Dña. Julieta en el Hospital Dr. Moliner el 8.3.1997, se reclama la cantidad de 58.660,19 EuROS
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido a prueba el presente proceso , se practicó la propuesta y admitida por el Tribunal con el resultado que consta en las actuaciones, verificado , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, concluido, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día VEINTICINCO DE FEBRERO de dos mil cuatro.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante DÑA. Rita, DÑA. Inmaculada Y D. Juan Miguel interpone recurso contra Desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 27.03.1997 por entender que hubo incorrecta asistencia sanitaria a su madre Dña. Julieta en el Hospital Dr. Moliner el 8.3.1997, se reclama la cantidad de 58.660,19 EuROS
SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:
1.-Durante varios años, Doña Julieta, había sido tratada por su dolencia de rodilla en el Centro de Especialidades de Puerto de Sagunto, y debido a que las infiltraciones y demás tratamientos que sé le aplicaban no surtían el efecto deseado , se valoró por parte del especialista de traumatología, antes mencionado, Dr. Pedro Francisco, la posibilidad de una intervención quirúrgica.
2.-Doña Julieta , fue ingresada en el Hospital de Sagunto el día 28 de Marzo de 1.996, para ser intervenida en la rodilla derecha el día 29 del mismo mes y año. El motivo de la intervención era que el médico que la trataba en el Centro, de Especialidades del Puerto de Sagurito Don. Pedro Francisco, aconsejó que se practicara una artrotomía de la rodilla derecha para ver en qué estado se encontraba ésta, y decídir si se le realizaba un raspado de hueso o se le colocaba una prótesis de rodilla.
3.- Por complicaciones en la operación, la llevaron a la Unidad de Cuidados Intensivos para estabilizarla pasando seguidamente a Rayos X para hacerle una prueba de TAC, ya que , debían comprobar, qué tipo de lesiones se le habían producido. Todo ello, se producía en escasa media hora, ya que, había sido la primera intervención programada para quiráfano a las 8:00 horas de la mañana, y aproximadamente a las 8.30 horas ya la trasladaban desde UCI a Rayos X.
4.- En fecha del 30 de Abril de 1.996, fue remitida a la Sala de Medicina Interna, procedente de la UCI donde había sido ingresada- el 29-03-1996, por retraso en recuperar el conocimiento tras la artrotomía de rodilla derecha , donde permaneció hasta el día 17 de Febrero de 1.997, fecha en la que fue trasladada al Hospital Dr. Moliner de Serra, falleciendo el día 8 de Marzo de 1 .997.
En el periodo de tiempo que permaneció ingresada en la Sala de Medicina Interna del Hospital de Sagunto, únicamente se mantuvieron sus constantes vitales, sin ser posible aplicar ningún tipo de tratamiento reparador o que posibilitara su recuperación, apareciendo las complicaciones propias de este tipo de lesiones.
TERCERO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (Ley 30/1.992 , de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor , el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que , para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles , las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954) , se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate , para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
CUARTO.- En nuestro caso, nos encontramos ante la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por los perjuicios que afirma la parte actora que se le han causado debido a "tratamiento médico inadecuado por indebida aplicación de anestesia"; sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria el Tribunal Supremo tiene una clara doctrina que puede verse reflejada en numerosas Sentencias, sirva de párametro las del Tribunal Supremo (Sala Tercera) sección Sexta de 14.10.2002, que tomando doctrina de la propia Sala establece:
"...En nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2001 (recurso de casación 8406/97) declaramos que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido , si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el Estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria , se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.
La jurisprudencia (Sentencias de 25 de enero de 1997 , 21 de noviembre de 1998, 13 de marzo, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.
La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el Estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso.
Esta ha sido la solución adoptada por la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo al enjuiciar, entre otras, las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria derivada del contagio del virus del SIDA (VIH) o de la hepatitis C (VHC) mediante transfusiones de sangre contaminada con dichos virus antes de descubrirse éstos y los marcadores para detectarlos.
Una cuestión no resuelta es la de la carga de la prueba del Estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica, que la Sentencia de esta Sala Tercera de 31 de mayo de 1999 (recurso 2132/95) afirmó que corresponde a la Administración , lo que, sin embargo, resulta irrelevante en este caso, dado que la Sala de instancia, con base en los informes periciales emitidos , ha declarado probado en la Sentencia recurrida que la técnica quirúrgica fue correcta por haberse empleado todos los medios adecuados según el alcance de los conocimientos , apreciación fáctica, no discutida, que hemos de aceptar en casación.
La cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 e de la Ley 22/1994, de 6 de julio, 141.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, en la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero, pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el Estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información..."
QUINTO.-En nuestro caso, las demandante parten de entender la responsabilidad del servicio médico por entender que la causa del fallecimiento de la madre de las demandantes se debe, fundamentalmente a la falta de información y a la indebida aplicación de la anestesia. Respecto al primer punto debe afirmrse que la información que recibían los pacientes antes de la Ley 1/2003 , de 28 de enero , de la Generalitat, de Derechos e Información al Paciente de la Comunidad Valenciana, era la que daban los médicos de forma verbal que se produjo en nuestro caso según se desprende del expediente Administrativo y las propias manifestaciones en el proceso penal que se siguió como previo al presente proceso.
Se trata ahora de determinar si los servicios médicos siguieron las pautas que aconsejaba la lex artis para la paciente fallecida, las demandantes no aportan ningún dictamen médico al proceso que nos ocupa, los únicos informes médicos existentes son los del propio servicio valenciano y los existentes en el proceso penal que han sido aportados y unidos al proceso que nos ocupa.
Existe informe emitido por los Doctores D. Braulio y Dña. Virginia ratificado a presencia del Juez de Instrucción que, respecto a la cuestión sobre si la Anestesia debió ser Locorregional o anestesia General, nos dicen que ninguna está contraindicada, consideran más adecuada la locorregional que en este caso podría estar justificada por la obesidad de la paciente, respecto del tratamiento durante la operación por caida de presión arterial "...Del estudio de la historia anestésica no se desprende ningún detalle de medicación anestésica excesivamente tóxica , los fármacos empleados y la conducción de la anestesia, hasta el momento de la hipotensión arterial brusca, son completamente rutinarios, así como correctas las dosificaciones, por lo que es imposible, buscar en la historia, una causa de hipotensión..." y concluyen: "...se trata de una paciente con un proceso crónico de rodillla , cuya intervención, no somos científicamente capaces de valorar, o no, que fue anestesiada con una técnica general, no contraindicada, aunque no fuera la ideal y que sufrió un paro circulatorio , sin que pueda desprenderse la causa de una historia anestésica correcta y cuyo posterior tratamiento fue el adecuado, pero que siendo el pronóstico muy desfavorable, fallació por causa de las secuelas propias de los déficits de las funciones vitales que surgen en los casos de Anoxia Cerebral".
Por su parte el largo dictamen de D. Jose Miguel, especialista en Anestesia y Rehanimación concluyo:
1)El traumatólogo aconsejo la intervención quirúrgica, según declara el mismo, explicando las ventajas, inconvenientes y riesgo anestesico-quirurgico (pg. 115,116).
2)En el caso de pacientes hipertensos intervenidos de rodilla, como es el caso concreto de Dª Julieta , no esta claramente demostrado las ventajas de la anestesia general versus raquianestesia o epidural o al revés.
3)La elección del tipo de anestesia, general o loco-regional (raquianestesia o anestesia epidural) se realiza , habitualmente, valorando múltiples factores (ver pg. 3, punto 2».
4) No existía en este caso contraindicaciónpara la anestesia general que se utilizó.
5) La paciente presentó un cuadro de encefalopatía anoxica /metabólica, secundaria a déficit en la perfusión cerebral por el período de hipotensión con braquicardia que se produjo una hora despues de iniciar la anestesia general.
6) Con los datos obrantes en la hoja de anestesia y los reflejados posteriormente, no se puede determinar la duración ni la causa exacta de dicha hipotensión con braquicárdia.
Se puede descartar con los datos existentes en el postoperatorio inmediato, algunas causas como anemia por hemorragia, neumotorax, taponamiento cardíaco, hemorrágia , trombosis o ambolia cerebral.
7.- Las maniobras empleadas para corregir la hipotensión + bradicardia, mediante atropina y adrenalina fueron eficaces.
8.-La valoración, diagnostico y tratamiento de la encefaIopatia post-quirurgica , fue, a mi entender, adecuada, tanto en la sala de despertar, UCI, como en las salas en las que permaneció ingresada posteriormente.
Con estos dictámenes la Sala concluye que la actuación del servicio sanitario del la Generalidad Valenciana fue ajustado a la Lex artis, si bien el resultado no fue el esperado, pero como se ha indicado en la doctrina del Tribunal Supremo la ciencia médica no es una ciencia de resultado sino que tratamiento adecuado conforme a los conocimientos en en determinado momento , por tanto, se desestima el recurso.
SEXTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por DÑA. Rita, DÑA. Inmaculada Y D. Juan Miguel contra Desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 27.03.1997 por entender que hubo incorrecta asistencia sanitaria a su madre Dña. Julieta en el Hospital Dr. Moliner el 8.3.1997, se reclama la cantidad de 58.660,19 EuROS , todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, En Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil cuatro.

