Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
17/12/2003

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 17 de Diciembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032003101381

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7076


Encabezamiento

Rº 1831/01

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 17 de diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1831/01, interpuesto por el Procurador D. Javier Roldán García, en nombre y representación de Dª. Inés , contra la Consellería de Agricultura y Pesca, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 16 de diciembre de dos mil tres, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Inés contra la resolución de 29-10-2001 de la Dirección General de Producción Agraria, en cuanto exige a la actora el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, por un total de 2.474,23 euros.

SEGUNDO.- Del expediente Administrativo se desprende que la recurrente solicitó el 28-4-1994 las ayudas previstas para inversiones forestales , en aplicación del R.D. 378/1993, aprobándose por la Administración demandada el 29-11-1994 una subvención de 5.199,96 euros para la forestación de 2,06 hectáreas.

Según parece, en un principio se procedió por la actora la forestación por ceratonias siliqua de una superficie de 1,54 hectáreas, percibiendo por ello una cantidad de 415.800 ptas. en concepto de gastos de forestación, más 46.200 ptas. por prima de mantenimiento y 32.340 ptas. por prima compensatoria.

Sin embargo, y pese a que existía un compromiso de mantenimiento de la forestación por 20 años , en la visita realizada el 29-5-2001 por los servicios técnicos de la Administración demandada se constató que la masa forestal existente en la finca actora tan solo suponía 0.4044 hectáreas, motivando la correspondiente acción de reintegro proporcional de las cantidades indebidamente percibidas por la actora, por un importe de 305.532 ptas. por gasto de forestación, 60.048 ptas. por prima de mantenimiento y 46.098 ptas. por prima compensatoria.

La demanda impugna la actuación administrativa por entender que se ha cumplido la finalidad de la subvención y que el reintegro acordado es lesivo y contrario a Derecho.

TERCERO.- Nos encontramos ante el ejercicio por la Administración autonómica de su potestad de control, lo que permite a esta Sala apreciar la necesaria legitimación para que la Consellería de Agricultura , Pesca y Alimentación realizara las funciones de control de las ayudas para forestación reguladas por el RD 378/1993, dentro de las generales potestades de control y vigilancia de las Administraciones Públicas sobre el cumplimiento por los beneficiados de las ayudas de los requisitos exigidos para acogerse a las políticas públicas de fomento de la actividad, en este caso de la actividad forestal.

En cuanto al ámbito temporal, la ST.S. de 6 de junio de 2001 , recogiendo la anterior doctrina fijada en Sentencias reiteradas a partir de la que dictó el 13 de abril de 1998 (así , en las de 4 y 10 de febrero, 14, 16, 23 y 28 de junio, 13 de julio y 11 de octubre de 1999 , entre otras), ha venido considerando que el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 40.1 de la Ley General Presupuestaria es aplicable a los supuestos en que la Administración ejerce el derecho a reclamar el reintegro de las subvenciones públicas, derivado del incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios.

En este contexto, debe quedar claro que no nos encontramos ante una actividad administrativa sancionadora sino ante una comprobación administrativa del cumplimiento de las condiciones requeridas para la percepción de las ayudas por la actora, de manera que el reintegro de las subvenciones no responde a una sanción sino al incumplimiento, en su caso, de los requisitos necesarios para la concesión de las mismas, toda vez que el pago de una ayuda tiene carácter provisional y está supeditada al cumplimiento de las exigencias y fines previstos por el ordenamiento jurídico.

La subvención como actividad de fomento tiene análoga naturaleza a la "donación modal" en el Derecho privado , con la diferencia de la finalidad que en modo alguno debe considerarse la liberalidad, pues la Administración entrega unas cantidades de dinero (en nuestro caso) a cambio de una actividad, con unos objetivos y con unos plazos, de tal forma que el incumplimiento de alguna de las condiciones faculta a la Administración a solicitar el reintegro de la subvención.

En virtud de la actividad administrativa de fomento, la Administración Pública atiende, de manera directa e inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas, que pueden ser de contenido económico , al sujeto fomentado. Pero el otorgamiento de ventajas, comporta, necesariamente, que la entidad fomentada, cumpla las condiciones aceptadas.

Así pues, el ejercicio de la potestad administrativa de fomento, además de generar una ventaja para el sujeto fomentado, crea una relación jurídica entre la administración y el preceptor de la ayuda , que queda vinculada, en virtud de la relación creada , por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, por la siguiente razón: porque el incumplimiento , sólo produce "beneficio" al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.

El punto de partida de este litigio lo debe constituir el informe derivado de la visita a la finca actora el 29-5-2001, que no ha sido contradicho en su contenido y apreciaciones y en cuyas determinaciones se fundamenta el acto administrativo objeto de este proceso, contando con la presunción iuris tantum de validez reconocida en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Por ello, deduciéndose de lo actuado que la actora no cumplió su obligación de mantener durante 20 años la superficie forestal por la que percibió las ayudas de la Administración demandada, no cabrá dudas sobre la procedencia de la proporcional minoración y reintegro de dichas ayudas, que se otorgaron sobre una superficie de 1,54 hectáreas mientras que en realidad solo se ha conservado una superficie de 0 ,4044 hectáreas.

Procederá, pues, desestimar el recurso Contencioso-Administrativo.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Inés contra la resolución de 29-10-2001 de la Dirección General de Producción Agraria, en cuanto exige a la actora el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, por un total de 2.474,23 euros, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma , certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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