Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
17/12/2003

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 17 de Diciembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032003101372

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7067


Encabezamiento

Rº 1031/01

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 17 de diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1031/01, interpuesto por la Procuradora Dª. Belén Forcadell Illueca, en nombre y representación de INSTALCIONES ELÉCTRICAS FORTES S.L., contra el Ayuntamiento de Cheste, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Procurador D. Joaquín Pastor Abad.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 16 de diciembre de dos mil tres, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por INSTALACIONES ELÉCTRICAS FORTES S.L. contra la tácita desestimación por el Ayuntamiento de Cheste de la solicitud formulada el 3-12-1997, por la que se denunciaba el incumplimiento del contrato suscrito el 2-1-1996 de adjudicación directa de la obra "Línea de Alta Tensión y Transformador en la UA 3.1, UA 3.2 y UA 4", por un importe total de 15.492.628 ptas.

SEGUNDO.- Del expediente Administrativo y de la documentación aportada al proceso se desprende que el Ayuntamiento de Cheste aprobó en su Comisión de Gobierno de 2 de junio de 1995 la adjudicación directa a la mercantil actora de las obras denominadas "Línea de alta tensión y transformador en las UA 3.1, 3.2 y 4", suscribiéndose el correspondiente contrato Administrativo el 2 de enero de 1996.

La demandante alega que la obra se fue realizando normalmente, librándose las correspondientes certificaciones de obra , la última de las cuales es de 6-5-1997, cuando pudo constatar que no era llamada por la Corporación demandada para ejecutar la última parte del contrato, pudiendo comprobar que una tercera empresa había realizado la instalación de 2 transformadores de 630 kws. 2 cuadros BT, 2 extensiones BT y 372 metros de cable subterráneo.

La recurrente considera que el Ayuntamiento demandado ha incumplido en contrato suscrito el 2-1-1996 al no permitir la finalización de las obras convenidas y retener los honorarios de la dirección facultativa , sin dar trámite de audiencia anterior a esta Resolución o desistimiento contractual, reclamando una indemnización de 3.306.963 ptas. en concepto de lucro cesante, más I.V.A., más el daño emergente que se cuantificaría en ejecución de sentencia.

TERCERO.- Por su parte, la Administración demandada plantea la inadmisibilidad del recurso por ser reproducción de un acto anterior consentido y firme, negando la existencia de incumplimiento por su parte e imputando a la actora el abandono de la obra, impugnando la cantidad reclamada.

Respecto a la causa de inadmisibilidad planteada por la administración demandada al amparo del artículo 69-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , si bien es cierto que la actora nada ha opuesto o alegado sobre la misma , no es menos cierto que en momento alguno se ha mencionado el concreto acto municipal por el que se denegó la reclamación de los honorarios de la dirección técnica retenidos, no pudiendo prosperar una excepción sin que se indique de manera concreta el acto consentido y firme, su fecha y su existencia, sea en el expediente o mediante aportación al proceso, razón por la que debe rechazarse por indemostrada dicha causa de inadmisibilidad.

CUARTO.- Entrando en el fondo del litigio , frente a la controversia existente sobre el incumplimiento del contrato que ambas parte imputan a la contraria, convendrá analizar el contrato de 2 de enero de 1996 , su objeto y las obligaciones de las partes.

En efecto, consta en autos que el 2-1-1996 la sociedad actora y el Ayuntamiento de Chiva suscribieron un contrato administrativo de obra, por el que la primera se comprometía a realizar determinadas obras (línea de alta tensión y transformador de tres unidades de actuación) , en un plazo de 8 meses, a cambio de un precio cierto de 15.492.628 ptas.

La primera condición para poder apreciar la pretensión actora es acreditar que ha habido un incumplimiento del contrato por la Corporación demandada, pues a tenor de la doctrina de derecho Civil la acción resolutoria es más una medida de protección del interés del contratante cumplidor, permitiéndole desligarse, que una medida de sanción del incumplimiento. La específica sanción del incumplimiento puede ser el deber de resarcimiento de los daños, afirmando la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que "...la causa del incumplimiento probado no es necesario que sea ... una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento por parte del obligado, sino que es suficiente que se patentice la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su trascendencia pueda justificar la Resolución por frustrar las legítimas esperanzas de la otra parte contratante" (S.T.S. , entre otras muchas, de 31 julio 1995, RA 5923); "...la doctrina consolidada de esta Sala es reiterada en exigir para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo, sino la concurrencia de situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura ... por lo que basta que se dé una conducta, no saneada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó" (ST.S. de 13 julio 1995 , RA 6003); "... por aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a que "el incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte que reclama" (STS de 23 febrero 1995, RA 1106).

Tal incumplimiento aún siendo parcial vale como incumplimiento resolutorio, si bien el incumplimiento debe incidir sobre la "esencia de lo pactado", es decir, sobre las convenciones básicas que dieron lugar al surgimiento de la relación contractual de que se trate, de manera que el art. 1124 del Código Civil no ha de interpretarse de una manera automática, sino en sentido racional , lógico y moral, de forma que no basta una infracción, sino que requiere que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado, y no entra en juego cuando tratándose de obligaciones que estando incorporadas a un contrato unilateral o bilateral, tienen mero carácter accesorio o complementario, en relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que constituyen el objeto principal del pleito.

Pues bien, la atenta lectura del contrato de 2-1-1996, del proyecto técnico y de las cláusulas administrativas no permite estimar la demanda por dos básicas razones:

Por una parte , la recurrente no sólo no ha acreditado probatoriamente el incumplimiento contractual por el ayuntamiento de Chiva sino que se ha puesto de relieve en este proceso todo lo contrario, es decir, el incumplimiento por la sociedad actora del plazo de ocho meses para ejecutar el contrato, toda vez que la última factura era de 6-5-1997, no pudiendo tener acogida el argumento de que en la inspección de diciembre de 1997 se pudo apreciar que otra empresa había realizado las obras pendientes pues ya en esa fecha había finalizado sobradamente el plazo contractual , sin que el obligado a ejecutar las obras lo hubiera realizado. En resumen, no se puede argumentar por la demandante que no ha sido llamada a realizar la obra restante pues ella era la obligada a realizar dicha obra en virtud del contrato y en el plazo convenido, sin probar que se le impidiera hacerlo. Si ya fuera del plazo contractual un tercero ejecutó las obras pendientes, más parece fruto del incumplimiento de la actora que de la actitud municipal, razón por la que, en aplicación de los arts. 1091 y 1124 del Código Civil y 113.1 y 114.3 de la LCAP, no cabe entender que haya habido Resolución o desistimiento por parte de la Administración demandada.

En segundo lugar , tampoco se aprecia incumplimiento contractual por parte del Ayuntamiento de Chiva en lo que respecta a la retención de los honorarios correspondientes a la dirección facultativa de la obra, puesto que las propias cláusulas administrativas del contrato establecen en su apartado 5.2.2 que la sociedad contratista venía obligada al pago de los honorarios de las Direcciones Facultativas de los Técnicos de las obras, sin poder ir contra lo convenido contractualmente.

Por todo ello, procederá desestimar el recurso Contencioso-Administrativo, sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INSTALACIONES ELÉCTRICAS FORTES S.L. contra la tácita desestimación por el ayuntamiento de Cheste de la solicitud formulada el 3-12-1997 , por la que se denunciaba el incumplimiento del contrato suscrito el 2-1-1996 de adjudicación directa de la obra "Línea de Alta Tensión y Transformador en la UA 3.1, UA 3.2 y UA 4", sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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