Última revisión
17/12/2003
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 17 de Diciembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032003101388
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7071
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 231/03
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. FERNANDO NIETO MARTÍN
En la Ciudad de Valencia, a 17 de diciembre de dos mil tres.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 231/03, interpuesto por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta, en nombre y representación de FERALJOR S.L., contra el auto nº 13 de 5 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, en el recurso contencioso-administrativo nº 9/03, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Burriana, representada por el Letrado D. Vicente Felis Monfort.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso Contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.
SEGUNDO.- Repartido el recurso de apelación a esta sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 16 de diciembre de dos mil tres.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de el auto de 5 de febrero de 2003 del citado órgano jurisdiccional, por el que se deniega la medida cautelar solicitada por la parte actora en base a la ponderación de los intereses privados y públicos en conflicto, por la adecuada ejecución de la sentencia 242/02, por los efectos positivos que la suspensión conllevaría y por la posible compensación económica que, en su caso, comportaría la estimación del recurso, sin perjuicios irreparables.
SEGUNDO.- Para el debido conocimiento y resolución del recurso, conviene reseñar que nos encontramos ante la impugnación de un auto denegatorio de medidas cautelares, constituyendo el acto sobre el que se solicita la suspensión el acuerdo del ayuntamiento de Burriana que impuso a la sociedad apelante la sanción de retirada temporal de licencia de funcionamiento de la actividad de pub musical en la Avda. del Mediterráneo nº 14 hasta la obtención de nueva licencia de apertura.
La apelación cuestiona la denegación de la medida cautelar interesada por entender que el acuerdo municipal impugnado supone el cierre del local durante una larga temporada , lo que supone un daño irreparable y la pérdida de la legítima finalidad del recurso, además de una apariencia de buen derecho, pretendiendo la revocación del auto impugnado y la suspensión de la ejecución de la orden de retirada temporal de licencia y consiguiente cierre de la actividad del pub de la Avda. Mediterráneo nº 14 de Burriana.
TERCERO.- Entrando a examinar el recurso de apelación , el art. 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto. Asimismo, la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
Así , la valoración de los intereses en conflicto deberá tomar en consideración: la naturaleza del daño, la seriedad de los motivos de impugnación del acto o disposición y la relación de los mismos con los intereses generales.
Pues bien, partiendo de que los posibles daños que puedan causarse a la mercantil apelante pueden ser resarcibles económicamente, en su caso, lo que resulta innegable es que para esta Sala lo más relevante es salvaguardar los intereses públicos en conflicto , es decir, no puede admitirse la existencia de un local que produce ruidos lesivos para los vecinos y que ya ha motivado un condena jurisdiccional para el Ayuntamiento de Burriana, sin posible amparo por la correspondiente licencia municipal, máxime si tenemos en cuenta que la concesión de la medida cautelar interesada vendría a suponer una tácita autorización para desarrollar una actividad jurisdiccionalmente censurada y desprovista de las medidas y de los controles Administrativos preceptivos, sin que la medida suspensoria pueda ampararse en una inapreciable apariencia de buen Derecho.
Por último, reseñar que la denegación de la suspensión no sitúa en peor condición a la sociedad actora que la que tenía antes de la orden de cese: sin posible desempeño de una actividad para la que no contaba con la licencia municipal preceptiva por la aparente modificación no legalizada de su actividad, sin que el interés público y las exigencias del artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa permitan atajos que nos lleven a situaciones de presunta ilegalidad.
CUARTO.- Así pues, deberá desestimarse el recurso de apelación y , de conformidad al art. 139.2 L.J.C.A., procederá hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por FERALJOR S.L. contra el auto nº 13 de 5 de febrero de 2003 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Castellón, en el recurso Contencioso-administrativo nº 9/03 , con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto , devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico. Valencia, en la fecha anteriormente citada.

