Sentencia Administrativo ...re de 2003

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17/12/2003

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 17 de Diciembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032003101383

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7069


Encabezamiento

Rº 1761/01

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 17 de diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1761/01, interpuesto por el Procurador D. Javier Barber Paris, en nombre y representación de la Caixa d?Estalvis de Catalunya, contra el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 16 de diciembre de dos mil tres, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Caixa d?Estalvis de Catalunya contra la Resolución de 19-2-1997 del Director General del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del estado, desestimatorio del recurso ordinario formulado contra la Resolución de 30-4-1996 de la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda en Valencia, desestimatoria de la solicitud de prescripción del Derecho de la Hacienda Pública a exigir la entrega de los títulos de garantía a favor de la Administración de Lotería nº NUM000 de Valencia, así como su equivalente en metálico de 16.050.000 ptas.

SEGUNDO.- Según se desprende del expediente administrativo, el 17-7-1985 se procedió al cierre de la Administración de Lotería nº NUM000 de Valencia, cuyo titular D. Gabino tenía un descubierto de 56.014.519 ptas.

El citado administrador minoró la deuda el 16-8-1985 mediante la entrega de 23.933.862 ptas. , quedando, pues, un descubierto definitivo de 32.080.657 ptas.

El 5-2-1988 el Sr. Gabino hace entrega a la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda en Valencia de los resguardos de las garantías constituidas en si día a favor del Servicio Nacional de Loterías a cargo de diversas entidades, entre las que se encontraba el Banco de la Exportación, cuyos tres depósitos ascendían a 16.050.000 ptas.

El 9-3-1988 la Intervención Delegada en el ONLAE ordenó a la Delegación Provincial del Mº de Economía y Hacienda en Valencia la ejecución de los títulos indicados, comunicando dicha Delegación al Banco de la Exportación el 22-3-1988 la ejecución de los depósitos y fianzas constituidos, mostrando éste su disconformidad , que fue rechazada por Resolución de 14-7-1988 del Delegado de Hacienda.

Habiéndose notificado esta última resolución al Banco de la Exportación con indicación de los recursos admisibles el 18-10-1988, el 4-11-1988 el Banco de la Exportación interpuso por correo certificado recurso de apelación ante la Dirección General del ONLAE, sin que conste su expresa Resolución por éste.

No existiendo desde entonces ninguna actuación administrativa con conocimiento formal del Banco de la Exportación, el 28-9-1995 dicha entidad bancaria solicita la declaración de oficio de la prescripción del Derecho de la Administración a exigir el cumplimiento de la garantía prestada en su día en nombre del deudor Sr. Gabino y a cargo de ese banco, siendo denegada tal pretensión prescriptoria por considerar la Administración demandada que existe un procedimiento judicial y otro contable ante el Tribunal de Cuentas que aún no ha concluido.

La entidad demandante , sucesora del banco del disuelto Banco de la Exportación S.A., impugna la actuación administrativa pro considerar que se ha producido prescripción, caducidad del expediente y nulidad radical del procedimiento por defectos formales.

TERCERO.- La primera cuestión a examinar es la alegación de prescripción del Derecho a cobrar de la Hacienda Pública.

En efecto , del expediente se desprende que la última notificación al interesado de una actuación administrativa se produjo en 1988, fuera por el rechazo el 14-7-1988 de las alegaciones del banco de la Exportación, fuera por las indicaciones de recursos el 18-10-1988 o, en definitiva , por la interposición de recurso de apelación el 4 de noviembre de 1988, no existiendo ninguna actuación administrativa con conocimiento formal del interesado hasta que éste solicitó la declaración de prescripción el 28-9-1995, es decir, transcurridos cerca de siete años.

Nos encontraremos , pues, ante un supuesto en que la Hacienda pública ha dejado transcurrir un plazo cercano a siete años sin realizar actividad alguna tendente al cobro de una deuda líquida y ejecutable (16.050.000 ptas.) sin más causa que su propia pasividad, sin justificación de ningún tipo y en clara vulneración del principio de seguridad jurídica, lo que obliga a la aplicación de las normas que regulan la prescripción en la acción recaudatoria de la Administración, es decir, las contempladas en la Ley General Tributaria (arts. 64 67) y en su correspondiente reglamento General de Recaudación (arts. 59 a 62).

El artículo 64 de la Ley General Tributaria regula la prescripción, por el transcurso de 5 años (4 años en la actualidad) , de cuatro supuestos diferentes, indicando el artículo 65 de dicho texto legal el momento de inicio de dicho plazo:

a) El Derecho a liquidar, cuyo cómputo se inicia el día en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.

b) La acción para exigir el pago, el Derecho a recaudar que incumbe a la Administración respecto a deudas ya liquidadas y, más concretamente, la recaudación en vía ejecutiva. El inicio del cómputo prescriptorio se produce al finalizar el período voluntario de ingreso (artículo 20 del RGR), disponiendo la subsiguiente vía de apremio de un plazo de cuatro años para iniciarse.

c) La acción para imponer sanciones, cuyo período se inicia el día en que se cometió la infracción.

d) El Derecho la devolución de ingresos indebidos, cuyo cómputo comienza a partir del día en que se realizó el ingreso indebido.

El artículo 66 de la Ley General Tributaria aborda los supuestos de interrupción de la prescripción , resultando conveniente detenernos en la segunda de sus causas, la referida a la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase que, desde una concepción objetiva de la prescripción, como proyección de la seguridad jurídica, supone que la interposición de un recurso rompe el silencio de la relación al abrir una controversia sobre ella.

En el presente supuesto litigioso consta acreditado que la Administración demandada pudo ejecutar la deuda liquidada desde 1988 y, no obstante, en momento alguno realizó acción alguna tendente a ejecutar los depósitos constituidos en su favor, sin que existiera más causa que su propia inactividad o falta de diligencia, lo que debe suponer la extinción de su derecho recaudatorio , en aplicación de los arts. 64-b) y 65 de la Ley General Tributaria, sin que se haya producido ninguna de las interrupciones del plazo de prescripción previstas en el art. 66 de dicho texto legal, pues ninguna acción de cobro ha existido por la administración ni se ha formulado recurso por la sociedad actora contra algún acto recaudatorio.

En definitiva , la Administración demandada permitió con su inactividad que prescribiera su Derecho a recaudar una deuda líquida, ejecutiva y exigible por el transcurso de un plazo superior a cinco años (actualmente cuatro años), debiendo por tanto estimar el recurso Contencioso- Administrativo, sin necesidad de entrar a considerar otras cuestiones.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales , de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Caixa d?Estalvis de Catalunya contra la Resolución de 19-2-1997 del Director General del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del estado, desestimatorio del recurso ordinario formulado contra la resolución de 30-4-1996 de la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda en Valencia, desestimatoria de la solicitud de prescripción del derecho de la Hacienda Pública a exigir la entrega de los títulos de garantía a favor de la administración de Lotería nº NUM000 de Valencia , así como su equivalente en metálico de 16.050.000 ptas., anulando y dejando sin efecto dichas resoluciones por ser contrarias al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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