Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
17/12/2003

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 17 de Diciembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032003101360

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7083


Encabezamiento

Rollo de apelación nº.- 03/509/2002.

Sentencia 269/2002, de veinticuatro de septiembre, dictada por el Juzgado de lo

contencioso-administrativo nº 2 de Valencia.

Recurso ordinario nº 394/2001.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de diciembre de 2003.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO

En el recurso de apelación número 509/2002 interpuesto por D. Plácido , representado por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez y defendido por el Letrado D. José Luis Martínez Morales, contra la sentencia 269/2002, de veinticuatro de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia que acordó no acceder a la solicitud de invalidez jurídica formulada por el Sr. Plácido contra un acuerdo procedente de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Meliana de fecha seis de julio de 2001 que había decretado el cierre de la actividad mercantil que esta persona física desarrolla en tal población: establo de ganado bovino y vacuno, habiendo sido parte en los autos como apelado el AYUNTAMIENTO DE MELIANA, representado y defendido por el Letrado D. José Miguel Pérez Abellán, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- El día veintidós de octubre de 2002 D. José Luis Martínez Morales, actuando en nombre y representación de D. Plácido, ha interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia mencionada.

SEGUNDO.- Habiéndose admitido a trámite este recurso por providencia del juzgado, se dió traslado a la parte apelada para que formulase escrito de alegaciones, escrito que ha presentado el dieciocho de noviembre de 2002.

TERCERO.- Recibidos por esta Sala los autos correspondientes al procedimiento en cuestión el cuatro de diciembre de 2002, el treinta de septiembre se señaló la votación y fallo del mismo para el dieciséis de diciembre de 2003.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Plácido pretende en esta segunda instancia obtener del tribunal una decisión judicial favorable a la declaración de invalidez jurídica del acto Administrativo cuya falta de conformidad a Derecho propugnó, en el marco del procedimiento 394/2001 , ante el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia: acuerdo procedente de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Meliana por la que se ordenaba el cierre de la actividad de establo bovino/vacuno que el ahora apelante desarrolla en esta población. Para ello maneja tres argumentos sustanciales: a.- falta de seguimiento de los trámites procedimentales que el ordenamiento jurídico aplicable prevé como marco previo que, en su caso, posibilita ordener el cierre de una instalación mercantil que disponga del carácter de calificada como molesta, nociva, insalubre o peligrosa, todo ello al hacerse uso de un enunciado normativo - art. 18 Ley 3/1989, 2 de mayo , de Actividades Calificadas en la comunidad Valenciana - inadecuado y previsto para otros supuestos legales disímiles al que afecta al Sr. Plácido : carencia absoluta de la autorización municipal indispensable para mantener esa actividad calificada; "... En este caso no se trata de una actividad sin licencia , sino de una actividad que ha sido ampliada y que esta ampliación carece de licencia"; "... Esta inadecuada elección del precepto aplicable genera en si misma una nulidad de pleno Derecho de la actuación administrativa, al no haber seguido expediente sancionador" , Alegación Quinta contenida en el escrito de apelación; b.- deficiente valoración seguida por el órgano judicial a quo en lo que hace a los medios probatorios vertidos en el proceso de instancia al conceder especial trascendencia a una serie de informes técnicos procedentes del propio Ayuntamiento de Meliana y a algunas declaraciones testificales emitidas en el proceso frente a otra serie de datos objetivos que fueron también probados en los autos 394/2001: informe del Sr. Veterinario de Inspección Pecuaria de l'Horta Nord de 12.4.2002; declaraciones testificales; c.- falta de adecuación o proporcionalidad existente entre la drástica medida punitiva asignada por el Ayuntamiento de Meliana a D. Plácido y los caracteres intrínsecos y el desvalor subjetivo que cabe asignar a la conducta ilícita (conducta que, según lo constatado supra, se reconoce por el propio apelante) consistente en la ampliación ilegal de las instalaciones de estabulación de animales bovinos y vacunos regentadas por esta persona física: "... lo ilícito no contamina a lo lícito, y esa mínima labor de disección debió haberla efectuado el Juzgado"; "... no ha habido intencionalidad ni reiteración"; "... La naturaleza de los perjuicios causados tampoco está acreditada"; "... la actividad de granja, de acuerdo con el nomenclator de actividades de la Generalitat Valenciana , ocupa una de las posiciones más benignas en cuanto a molestia, nocividad , insalubridad y peligrosidad" (Alegaciones Cuarta y Sexta).

La oposición formulada en los autos por parte del representante procesal del Ayuntamiento de Meliana puede escindirse , a su vez, en dos grandes apartados atinente el primero a las limitaciones de alegación que el ordenamiento jurídico procesal impone a quien disponga del carácter de parte apelante, todo ello en relación con aquellos datos de caracterización fáctica y jurídica que se ofrecieron ante el órgano judicial de la instancia; y, el segundo , a la plena conformidad a Derecho de la Resolución administrativa tomada el 6 de julio de 2001 por la Comisión de Gobierno de ese municipio.

Por lo que respecta al primer apartado, afirma que la totalidad de las alegaciones formuladas en el rollo de apelación por D. Plácido difieren, de forma notable, de las que esta misma parte procesal opuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia, circunstancia procesal que impide ahora una revocación de la decisión judicial adoptada por este órgano fundada en datos argumentales situados extramuros del espacio de cognición al que alcanzó el proceso de instancia: "... no basándose en la crítica de esa Resolución, sino precisamente en la introducción de nuevos argumentos dirigidos a atacar la legalidad del acto Administrativo"; "... Respecto al correlativo quinto se denuncia, y de nuevo ex novo en la presente instancia, la nulidad de pleno Derecho de la medida acordada por no haber seguido ningún procedimiento sancionador" (Alegaciones Previa y Cuarta).

En cuanto al fondo de la controversia , destaca la adecuación existente entre el ordenamiento jurídico aplicable y los taxativos y relevantes presupuestos fácticos de ilegalidad normativa que afectan a la instalación calificada de que se trata: la explotación ganadera se encuentra fuera de ordenación urbanística, al asentarse sobre una parte del suelo de Meliana que cuenta con la calificación de residencial lo que provoca la continuada causación de molestias a los vecinos; existen varios informes técnicos que muestran los caracteres de la infracción cometida y los perjuicios que ésta genera en los intereses de terceros ("... no ajustándose la actividad a las necesarias condiciones de salubridad , constituyendo un posible foco de contagio", Sexto); el Ayuntamiento de Meliana concedió a D. Plácido un término de dos meses para la legalización de la actividad, sin que en este marco temporal se desarrollase actuación alguna tendente a hacer conforme las instalaciones ganaderas con la autorización pública de desarrollo de actividad calificada con la que contaba; "... A la vista de las circunstancias concurrentes, y en orden a restablecer la legalidad urbanística, no cabe otra alternativa que decretar el cierre de la explotación" (Sexto).

SEGUNDO.- El inicial punto de partida sobre el que se ha de extender la actividad de enjuiciamiento que nos atribuye el ordenamiento jurídico en relación con la sentencia judicial 269/2002, de 24 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia es, precisamente, el opuesto por parte de la administración local que en ese proceso de instancia ocupó la posición jurídica de demandada; a saber: la persona física/jurídica apelante debe atenerse en la apelación , con rigor y de forma estricta, a los datos argumentales que formuló en la instancia sin introducir, con carácter novedoso , alegaciones nuevas que no había expuesto ante el órgano judicial a quo. Esta conclusión del tribunal es pacífica en la práctica judicial española, admitida con esos rasgos por la totalidad de la jurisprudencial civil y Contencioso-administrativa y consecuente con el taxativo enunciado jurídico que refiere el artículo 33.1 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 julio 1998 a tenor del que:

"Los órganos del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".

Sobre este parámetro, el tribunal va a analizar las alegaciones que en este recurso de apelación se formulan por D. Plácido sólo en lo que ellas coinciden - pero con la amplitud necesaria para no menoscabar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que posee esta persona física y con el objeto de excluir pronunciamientos de tintes procesales para los supuestos que no sean así exigidos , de forma taxativa, por el ordenamiento aplicable o por la doctrina jurisprudencial emitida en interpretación del mismo - con las alegaciones impugnatorias presentadas en el proceso de instancia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

Coincidimos, entonces, de forma plena con la visualización procesal de la controversia que mantiene en esta segunda instancia el Ayuntamiento de Meliana sin que, por el contrario, sean admisibles afirmaciones como las que 26 noviembre 2002 formuló la defensa en juicio del apelante:

"... Lógicamente que los argumentos que se exponen en la apelación pueden ser en todo o en parte coincidentes con los de instancia, pero lo que en modo alguno está vedado es que se mejoren las argumentaciones aducidas en contra de los actos recurridos, al hilo de las consideraciones expuestas por la Sentencia".

Una cosa es que el recurso de apelación se limite a reproducir las alegaciones formuladas en la instancia , obviando las declaraciones fácticas y jurídicas contenidas en la decisión judicial a quo, como si ésta no existiese (lo que, como es muy conocido, también resulta correcto desde un parámetro procesal al deberse enunciar, en el marco apelatorio, la crítica exacta de las declaraciones de hecho o jurídicas formuladas por el órgano judicial de instancia o las omisiones vigentes, que inciden sobre el defecto procesal de falta de congruencia), y otra es que se amplíen los términos de debate que se dieron al juez de instancia:

"... Si nos hubiéramos limitado a reiterar lo expuesto en instancia, si que hubiéramos aceptado de buen grado el reproche que en muchas ocasiones se efectúa a los recursos de apelación que mecánicamente se dedican a repetir lo que ya se dijo en instancia , con olvido de lo que sea absuelto por la Sentencia".

TERCERO.- Nada dice la Sentencia 269/2002 sobre las cuestiones relativas a la inadecuación del procedimiento seguido por el Ayuntamiento de Meliana y a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta a D. Plácido, lo que impone un examen de los argumentos que recoge la demanda presentada en los autos 394/2001 para constatar si existe aquí una incongruencia omisiva de tal resolución judicial o, por el contrario, lo que muestra este silencio es la extralimitación alegatoria que afecta al recurso de apelación.

1.- En lo sustancial, la Sentencia 269/2002 niega la solicitud de heterotutela judicial que formula el demandante al entender que los datos de hecho que obran en el expediente Administrativo y en el proceso judicial exhiben la disimilitud existente entre la autorización municipal que posibilita el seguimiento de una actividad calificada en el municipio de Meliana y los trazos físicos que presentan las instalaciones de estabulación de ganado regentadas por el Sr. Plácido y el número de cabezas que éste mantiene en dicho lugar: -"... las instalaciones donde se desarrolla la actividad de engorde de vacuno autorizadas por licencia de actividad en 1988 han sido ampliadas , con obras consistentes en dos estructuras metálicas de cubierta de galvanizados de 150 metros en norte y sur con la correspondiente cimentación y silos de almacenamientos de pienso y que en la inspección realizada por el Arquitecto técnico había más de 54 animales que las condiciones sanitarias de la granja son deficientes" (F.D. Tercero). -"... A ello hay que añadir, aun cuando esta materia no sea objeto directo de recurso las deficientes condiciones sanitarias de las instalaciones y la contaminación medio ambiental que esto genera en las viviendas cercanas" (F.D. Cuarto). -"... Por lo expuesto la Resolución recurrida resulta ajustada a Derecho, en aplicación del artículo 18 de la Ley de la Generalitat Valenciana 3/89 de Actividades Calificadas por desarrollo de una actividad , que ha sido ampliada, respecto a la actividad para la cual el recurrente obtuvo licencia en 1988" (F.D. Cuarto).

2.- Examinado , con detenimiento, el escrito de formalización de la solicitud de invalidez jurídica articulada por D. Plácido en el proceso 394/2001 de los seguidos ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Valencia, parece obvia y certera la falta de vinculación existente entre los presupuestos argumentales que, en aquella sede procedimental, se ofrecieron ante la Juzgadora a quo y aquéllos otros que ahora se formulan en la segunda instancia. Estos presupuestos disponen del carácter de marco formal intraspasable del Contencioso-Administrativo a salvo de que por parte del órgano jurisdicional competente se decida, de oficio , ampliar tales lindes:

"2. Si el Juez o Tribunal, al dictar Sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición" (art. 33 Ley Jurisdiccional).

Con esa excepción, y siguiendo los principios - de caracterización procesal - dispositivo y de congruencia con las alegaciones de las partes, el juez de instancia debe resolver en función de los propias referencias fácticas y jurídicas vertidos por las partes del proceso y alcanzar una solución de conformidad/disconformidad de la actuación pública cuestionada según tales presupuestos ofrecidos por los litigantes, limitación que no puede quedar transgredida en la segunda instancia - por más que ésta constituya un juicio plenario íntegro sobre la legalidad del actuar Administrativo - al venir modulado ese juicio por lo afirmado en la primera instancia judicial. De hecho, la circunstancia de que el molde inicial del juicio de apelación venga determinado por las afirmaciones establecidas en la Sentencia de la primera instancia impone esa restricción. Sólo sobre la base de lo dicho erróneamente por el juez a quo al no apreciar con corrección los hechos determinantes a los que se atiene la controversia o al interpretar, de forma incorrecta , la normativa/doctrina jurisprudencial aplicable - o, en su caso, ante las omisiones vigentes en la decisión judicial que concluye el proceso de declaración puestas en íntima comparación con lo afirmado en los escritos de demanda y contestación -, cabe revocar tal decisión judicial.

En la litis , los argumentos ofrecidos en el escrito de demanda de 28 diciembre 2001 son éstos: a.- falta de desarrollo de la conducta ilícita que se asigna al Sr. Plácido por parte del ayuntamiento de Meliana: "... manifestar que el Ayuntamiento para el cierre de la actividad, ha recurrido a una supuesta ampliación de la misma, cuestión que es totalmente falsa", considerando que tanto los silos como los umbráculos instalados en la industria ganadera que explota en esa población son elementos provisionales, desmontables con facilidad y accesorios a las instalaciones principales con las que cuenta la industria; b.- legalización temporal de las instalaciones ejecutadas: "... aseverar que dicha obra se halla consolidada por el transcurso de los cuatro años, que preceptúa el Real decreto Ley antes referido"; c.- "... no produce perjuicios que deban ser corregidos, dado que en ningún caso supone un aumento de las molestias, y por tanto no requiere de medidas correctoras al no afectar a la salubridad de los colindantes"; d.- "... desviación de poder en el ejercicio de actuaciones administrativas para fines previstos en el ordenamiento jurídico y en arbitrariedad".

Como afirma la ST.S. de 31 de mayo de 1996, Ar. 4344:

"... La Sentencia apelada debe ser anulada por manifiesta incongruencia de su pronunciamiento , ya que dicha problemática no ha sido tratada por la Sentencia de instancia, alterando sustancialmente los términos del debate judicial, o sea, sin que tal cuestión hubiera sido tratada con anterioridad por los litigantes".

CUARTO.- Se imponen, de conformidad con el criterio normativo que establece el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante al haber sido rechazada su solicitud de revocación de la Sentencia 269/2002, de 24 de septiembre.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Plácido, contra la Sentencia 269/2002, de veinticuatro de septiembre, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Valencia que acordó no acceder a la solicitud de invalidez jurídica formulada por el Sr. Plácido contra un acuerdo dictado el seis de julio de 2001 por la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Meliana que había decretado el cierre de la actividad mercantil que esta persona física desarrolla en tal población: establo de ganado bovino y vacuno.

2.- ESTABLECER la adecuación a derecho de esta Sentencia judicial.

3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a D. Plácido .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el recurso Contencioso- administrativo del que procede esta apelación al Juzgado de lo Contencioso correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a diecisiete de diciembre de 2003.

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