Sentencia Administrativo ...re de 2003

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17/12/2003

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 17 de Diciembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032003101365

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7045


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "994/2001"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, Diecisiete de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num.994/2001,interpuesto por DÑA. Isabel representada por el Procurador D./ña MARIA JOSE DE LASALA COLOMER y dirigida por el Letrado D./ña. JOSE MANUEL MARTINEZ LLEDÓ contra "Resolución del Ayto. de Elche de 30.04.2001 desestimando reclamación de res. patrimonial por importe de 28.327'23 Euros consecuencia de caida de la demandante a las 10 horas del 127.04.1998 en la rampa de la Calle Capitán Alfonso Vives confluencia con la Calle Doctro Ferrán, siendo las consecuencias, doble rotura de tobillo con 15 días de hospitalización, 219 días impeditivos de actividad laboral y 27 puntos que se reclaman de secuela.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE ELCHE representada por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS y defendida por el Letrado Dña. ROSALÍA GÓMEZ BARROSO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido a prueba el presente proceso, se practicó la propuesta y admitida por el Tribunal con el resultado que consta en las actuaciones, verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, concluido, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día Diez de diciembre de dos mil tres.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante DÑA. Isabel interpone recurso contra resolución del Ayto. de Elche de 30.04.2001 desestimando reclamación de res. patrimonial por importe de 28.327'23 Euros consecuencia de caida de la demandante a las 10 horas del 127.04.1998 en la rampa de la Calle Capitán Alfonso Vives confluencia con la Calle Doctro Ferrán, siendo las consecuencias, doble rotura de tobillo con 15 días de hospitalización, 219 días impeditivos de actividad laboral y 27 puntos que se reclaman de secuela.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos , sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril) , el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina , dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas , que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición) , como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja , puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la administración responsable en el lapso de un año , a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

TERCERO.- El proceso ha demostrado el hecho de la caida en la fecha y lugar que se indica en el escrito de demanda, siendo el verdadero caballo de batalla del asunto estudiado la existencia del nexo de causalidad entre la existencia de la rampa para minusválidos existente en el cruce de las dos calles y la caida de la demandante.

En primer lugar, se debe destacar la obligación que tienen las Administraciones Públicas en general y los Ayuntamientos en particular de eliminar las barreras arquitectónicas de las ciudades y falicitar el acceso de los minusválidos a los aparcamientos, transportes públicos, incluso a andar por la vía pública de forma lo más normal posible , oobligación que se recogía en la Ley 13/1982 , de Integración Social de los Minusválidos, aprobada por las Cortes Generales el 23 de marzo y que reiteraba, ampliaba y establecía las condiciones la Ley 1/1998 , de 5 de mayo, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, en aplicación de esa normativa , y otras de menor rango normativo los Ayuntamientos se han visto obligados a realizar rampas como la que es objeto de examen en las presente litis.

La Sala entiende por un lado, que el Ayuntamiento está obligado a construir las rampas , por otro lado, se observa de las fotografías presentadas que la rampa es perfectamente visible y no presenta irregularidades relevantes para teniéndo ciudado caerse por causa de la misma, obviamente, en caso de lluvia el peatón tendrá que extremas las precauciones pero la Sala entiende que la caida se debe a un descuido de la demandante y en modo alguna existe una rrelación de causalidad entre la existencia de la rampa y la caida de la demandante que pueda llevar a la Sala a decretar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Elche, por tanto, se desetima el recurso.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por DÑA. Isabel contra resolución del Ayto. de Elche de 30.04.2001 desestimando reclamación de res. patrimonial por importe de 28.327'23 Euros consecuencia de caida de la demandante a las 10 horas del 127.04.1998 en la rampa de la Calle Capitán Alfonso Vives confluencia con la Calle Doctro Ferrán, siendo las consecuencias, doble rotura de tobillo con 15 días de hospitalización, 219 días impeditivos de actividad laboral y 27 puntos que se reclaman de secuela. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico, En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil tres.

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