Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
19/11/2003

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 19 de Noviembre de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: JIMENA QUESADA, LUIS

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032003101269

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6496


Encabezamiento

Recurso núm. 306/2001

(subvención en materia de formación e

inserción laboral)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil tres.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente, Don EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA núm. /2003

en el recurso contencioso-administrativo núm. 306 de 2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA LUISA SEMPERE MARTÍNEZ, en nombre y representación de Don Lázaro ., asistido por el Letrado Don IGNACIO SÁNCHEZ DE LEÓN SILVESTRE, que recurre

contra la Resolución de fecha 6 de febrero de 2001 del DIRECTOR GENERAL DE FORMACIÓN E INSERCIÓN PROFESIONAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA (expediente Facial/2000/680/46), mediante la que se revoca la subvención de 50.000 pesetas (equivalentes a 300,51 euros) concedida al actor por Resolución previa de 17 de octubre de 2000, por supuesto incumplimiento de la Orden de 21 de diciembre de 1999 de la Conselleria de Empleo,

habiendo sido parte en los autos como Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la LETRADA de sus servicios jurídicos, y

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara demanda , lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dicte Sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la demandante confirmando la Resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido a prueba el proceso, ni habiéndose solicitado por ninguna de las partes vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo cuando por su orden de antigüedad le correspondiera.

CUARTO.-Declarados conclusos los presentes autos , se señaló la votación y fallo del recurso para el día 12 de noviembre de 2003.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo núm. 306 de 2001 contra la indicada Resolución de fecha 6 de febrero de 2001 del Director General de Formación e Inserción Laboral de la Generalitat Valenciana mediante la que se revoca la subvención de 50.000 pesetas concedida al actor por Resolución previa de 17 de octubre de 2000 dictada por el citado Director General (comunicada por la Jefa de Servicio de Formación e Inserción Profesional mediante escrito de 16 de noviembre de 2000, razón esta seguramente que ha llevado a citar la representación procesal del actor este escrito por error en la interposición del recurso, si bien en el suplico de la demanda aparece claramente consignada la Resolución recurrida de 6 de febrero de 2001). Dicha revocación se fundamenta en un supuesto incumplimiento de la Orden de 21 de diciembre de 1999 de la Conselleria de Empleo, concretamente por no haber finalizado el actor el curso para el cual fue concedida la subvención controvertida.

Efectivamente, presentada solicitud por el actor en fecha 6 de junio de 2000 al amparo de la citada Orden de Conselleria de Empleo, el Director General de Formación e Inserción Laboral le concedió "una subvención de 1000 pesetas por cada día realmente asistido" al entrar en el supuesto contemplado en el artículo 26 de la Orden (el curso se impartía a más de 10 kilómetros de su localidad de residencia habitual); y lo anterior con la advertencia de que "de conformidad con los artículos 26 a 29 de la Orden de 21 de diciembre de 1999 (DOGV 23 de diciembre de 1999) de la Conselleria de Empleo, la subvención concedida podrá minorarse o revocarse en su totalidad en caso de incumplimiento por el beneficiario de cualquiera de los requisitos, condiciones y demás circunstancias que han motivado la concesión de la subvención , significándole que el alumno deberá haber finalizado el curso para poder percibir la ayuda correspondiente".

En este contexto, el actor inició su curso dentro del programa de formación de la entidad beneficiaria (Fundación Pascual Tomás), curso que se desarrolló del 1 de junio al 12 de septiembre de 2000 celebrándose cinco días a la semana (de lunes a viernes, ambos incluidos) de 15 a 21 horas, lo que equivalía a asistir seis horas cada día durante cincuenta días (total, trescientas horas). Sin embargo, siete días antes de concluir el curso, el actor aceptó la oferta laboral de la empresa Iniciativas y Producciones Videográficas SL, incorporándose a dicho puesto de trabajo el 5 de septiembre de 2000 (así aparece acreditado en las nóminas que adjunta con el escrito de demanda) , fecha en la que dejó de asistir al curso. Por consiguiente, queda acreditado que asistió cuarenta y tres de los cincuenta días del curso, faltando al mismo los siete días finales.

SEGUNDO.-La parte actora hace valer en su escrito de demanda, como argumento impugnatorio, que la iniciación de su prestación laboral en fecha 5 de septiembre de 2000 constituye una causa justificada de ausencia a los últimos siete días del curso, de manera que habría justificado el objetivo final y el aprovechamiento de dicho curso, que no era otro que el conseguir una ubicación laboral. Por tanto, su caso entraría en el supuesto de faltas de asistencia justificadas previsto en el artículo 29 de la Orden de Conselleria, por lo que , en definitiva, la revocación de la ayuda sería contraria al espíritu de su concesión, desde el momento en que el objetivo del curso era la formación laboral de los solicitantes para su posterior inserción en el mercado laboral.

- De contrario, la Letrada de la Administración demandada se opone a las tesis de la parte actora avalando la legalidad de la Orden recurrida, con apoyo en una interpretación literal del artículo 28 de la Orden, a tenor del cual "las ayudas económicas en concepto de asistencia serán abonadas a los alumnos que hayan finalizado el curso, previa justificación de los días realmente asistidos por los mismos , justificación que deberá ser presentada por la entidad impartidora del curso en el plazo y forma señalados en el artículo 10.2 de la presente norma". Y, según el Fundamento de Derecho único de la contestación a la demanda, "es indudable que puesto que como el mismo alumno reconoce no haber concluido la acción formativa para la que fue subvencionado siendo éste requisito ineludible para el cobro de la ayuda, la Administración procedió de acuerdo con las normas de la convocatoria a revocar dicha ayuda".

TERCERO.-A la vista de las posiciones procesales enfrentadas, la Sala entiende que la tesis impugnatoria de la parte actora debe prosperar, si bien sólo parcialmente en lo que atañe a la cuantía litigiosa, como se razona a continuación.

En efecto, apareciendo en autos como dato incontrovertido que el actor asistió regular y realmente a los cuarenta y tres primeros días del curso , faltando a los siete últimos días de la acción formativa, que coincidieron con su contratación en la empresa "Iniciativas y producciones Videográficas, SL", la Sala considera que dichas ausencias se encontraban perfectamente justificadas y amparadas por la Orden de convocatoria (Orden de 21 de diciembre de 1999, de la Conselleria de Empleo, por la que se aprueban las bases reguladoras y el procedimiento general para la concesión de ayudas económicas para el desarrollo de programas de Formación Profesional Ocupacional y talleres de formación e inserción laboral y se convocan las mismas para el año 2000). Y ello en la medida en que:

- En primer lugar, la administración ha efectuado una interpretación rigorista y sesgada del tenor literal del primer inciso del artículo 28.6 de la Orden ("las ayudas económicas en concepto de asistencia serán abonadas a los alumnos que hayan finalizado el curso") que no tiene en cuenta la dicción del resto de dicho apartado 6 ("previa justificación de los días realmente asistidos"), como tampoco tiene presente una interpretación sistemática y el tenor literal del artículo 29 (obligaciones de los alumnos beneficiarios) cuanto establece que "los participantes en acciones de Formación Ocupacional están obligados a asistir a las clases de forma regular y continua. (...) Las faltas de asistencia justificadas no computarán a estos efectos a no ser que por su cuantía den lugar a falta de aprovechamiento del curso". En este marco normativo, con la interpretación formalista efectuada por la Administración demandada del primer inciso del artículo 28.6 sería posible teóricamente revocar la ayuda a un alumno que hubiera asistido cuarenta y nueve días de la acción formativa y hubiera faltado el último día (pues tampoco en este caso habría "finalizado el curso") , incluso por causa justificada, con lo que quedaría desprovisto de sentido el propio artículo 28.6 cuando, a renglón seguido contempla la "previa justificación de los días realmente asistidos").

- En segundo término, incluso incidiendo en esa interpretación literal y sistemática, el citado artículo 29 de la Orden dispone que las faltas de asistencia justificadas no computan , "a no ser que por su cuantía den lugar a falta de aprovechamiento del curso". Y, en el caso de autos puede constatarse que, no sólo no se ha verificado una falta de aprovechamiento sino que, bien al contrario, el actor ha conseguido un puesto de trabajo en una empresa precisamente del sector (ayudante en la empresa "Iniciativas y Producciones Videográficas, SL", según las nóminas adjuntas a la demanda) en el que estaba llevando la acción formativa (según consta en la documentación de seguimiento del alumno -folio 5 del expediente Administrativo-, en el expediente completado por la "Fundación Pascual Tomás" consta "operador de cámara" en el recuadro relativo a la especialidad, y lo mismo en el contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo suscrito por el actor y la entidad "Iniciativas y Producciones Videográficas , SL").

- Y, por último, la interpretación llevada a cabo por esta Sala se acomoda asimismo al espíritu de la Orden, que en su enunciado ya menciona expresamente que la convocatoria de ayudas va destinada a talleres "de formación e inserción laboral", y en su Preámbulo alude al "beneficio último de la calidad de la formación y la creación de empleo", incidiéndose igualmente en el artículo 1 (objeto y ámbito) en el establecimiento de talleres de formación "que faciliten la inserción laboral". Por tanto, la aceptación de la oferta de trabajo por el actor, no sólo comportaba una ausencia justificada a los últimos días del curso, sino también un acomodo a esa finalidad de inserción laboral y generación de empleo. Con carácter adicional , como se puede comprobar en todo el expediente Administrativo, las ayudas concedidas cuentan con financiación de la Unión Europea, concretamente del Fondo Social Europeo: y, a este respecto, la Sala considera que la ayuda concedida ha estado bien empleada , no apartándose en modo alguno de la consecución de la "política social, de educación, de formación profesional y de juventud" consagrada en el título XI de la Tercera Parte del Tratado de la Comunidad Europea, como tampoco desconoce la finalidad de protección de los intereses financieros de la Unión Europea y de los Estados miembros a que atiende el artículo 280.1 y 2 del Tratado de la Comunidad Europea ("1. La Comunidad y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la comunidad mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros. 2. Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros") y tal como ha destacado el Tribunal de justicia de Luxemburgo, entre otras, en su sentencia de 21 de septiembre de 1989 dictada en el caso Comisión contra Grecia (observando que "las autoridades nacionales deberán proceder, ante las infracciones al Derecho comunitario , con la misma diligencia de que hacen uso en la aplicación de las legislaciones nacionales correspondientes").

Ahora bien , también de conformidad con la letra y espíritu de la Orden, la ayuda se concede por días realmente asistidos, pues se trata de sufragar los viajes al lugar del curso desde una localidad que diste más de 10 kilómetros. Por tanto, los desplazamientos fueron por cuarenta y tres días , por lo que procede aplicar la ayuda a esos cuarenta y tres días , y no a los cincuenta que duró la acción formativa, como parece pretender el actor. Así, se aplica la consecuencia, prevista asimismo por la Orden , no de la revocación, sino de la minoración, todo ello por tanto conforme a los parámetros normativos de esa Orden de convocatoria y a la notificación de la Resolución recurrida (en donde se explicita que "la subvención concedida podrá minorarse o revocarse en su totalidad").

CUARTO.-En razón de cuanto antecede, no cabe sino concluir la incorrección e inadecuación a derecho de la resolución administrativa recurrida y, consecuentemente, la procedente estimación parcial del presente recurso Contencioso-Administrativo, que comporta -según lo pedido en el suplico de la demanda- la anulación de dicha Resolución administrativa y el reconocimiento al actor como situación jurídica individualizada de su Derecho a la concesión de la subvención, pero no por la cuantía total de 50.000 pesetas (300 ,51 euros), sino por la de 43.000 pesetas (258,44 euros) por los cuarenta y tres días realmente asistidos al curso; sin que la Sala aprecie motivos para hacer una especial condena en costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación en parte del recurso contencioso-administrativo núm. 306 de 2001 interpuesto por la Procuradora Doña MARÍA LUISA SEMPERE MARTÍNEZ en nombre y representación de Don Lázaro, asistido por el letrado Don IGNACIO SÁNCHEZ DE LEÓN SILVESTRE, contra la Resolución de fecha 6 de febrero de 2001 del DIRECTOR GENERAL DE FORMACIÓN E INSERCIÓN PROFESIONAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA (expediente Facial/2000/680/46), mediante la que se revoca la subvención de 50.000 pesetas (equivalentes a 300,51 euros) concedida al actor por Resolución previa de 17 de octubre de 2000, por supuesto incumplimiento de la Orden de 21 de diciembre de 1999 de la Conselleria de Empleo; en consecuencia, se anula la resolución administrativa recurrida, que queda sin efecto, por ser contraria a derecho , reconociéndose como situación jurídica individualizada el Derecho del actor a percibir la subvención concedida por importe de 258 ,44 euros (equivalentes a 43.000 pesetas).

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma , certifico. Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil tres.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.