Última revisión
19/11/2003
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 19 de Noviembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032003101244
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6490
Encabezamiento
Recurso nº/03/1.529/1999.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de noviembre de 2003.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO
En el recurso contencioso-administrativo nº 1.529/1999 interpuesto por FUEGOS ARTIFICIALES ANTONIO CABALLER S.A., representado por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont, contra la desestimación tácita (silencio administrativo negativo) de la solicitud de abono de una cantidad económica de 3.906,58 euros en "pago de prestación de servicio y cumplimiento contrato de disparo de fuegos artificiales" presentada ante el Ayuntamiento de El Vergel el dieciocho de diciembre de 1998. Este importe patrimonial se ha reducido en el curso del proceso - véase, a este respecto, suplico contenido en el escrito de demanda - a la cantidad de 1.464,52 euros, habiendo sido demandado en estos autos el AYUNTAMIENTO DE EL VERGEL, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada no se ha presentado escrito de contestación a la demanda dentro del marco temporal que le ha sido concedido al efecto.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste los medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, emplazándose a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día dieciocho de noviembre de 2003.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Fuegos Artificiales Antonio Caballer S.A. cuestiona en estos autos la adecuación a Derecho de una actuación procedente del Ayuntamiento del Vergel, Alicante, consistente en la desestimación tácita (ficción legal del silencio administrativo negativo) de una solicitud de abono de la cantidad económica de 3.906,58 euros que esa parte procesal había presentado el 18 de diciembre de 1998 y a cuyo través se reclama de la Administración local que en los autos 1.529/1999 ocupa la posición de demandada el veraz respeto de las obligaciones ínsitas al vínculo contractual que habían establecido los ahora litigantes el 19 de mayo de 1994 (y que la parte actora ha acompañado como documento nº 1 al escrito de demanda):
"... El precio del programa de los fuegos artificales señalados anteriormente; su instalación y disparo será de pesetas 1.000.000 pts + I.V.A. ... El disparo de los fuegos contratados se efectuará: día 12 mes agosto espectáculo anuncio fiestas lugar Plaza Ayuntamiento día 16 mes agosto espectaculo procesión y castillo lugar calle Jávea".
En el escrito de demanda se explica que (1) el Ayuntamiento de El Vergel ha satisfecho ya a Fuegos Artificiales Antonio Caballer S.A. la cantidad económica que éste le reclamaba en concepto de principal por la falta de abono de una parte del precio pactado en el contrato de "fabricación, instalación y disparo de un programa de fuegos artificiales" que se había suscrito entre estas dos personas jurídicas en el mes de mayo de 1994: "Finalizado el disparo de la colección de fuegos artificiales contratados y debidamente ejecutados por la entidad que represento, fue presentada al cobro la factura número 245/94 ANT , por importe de 1.150.000 pesetas , quedando pendiente de abono 650.000 pts" (Hecho Tercero contenido en el escrito de reclamación presentado el 18 de diciembre de 1998 en la vía administrativa; (2) la suscripción del contrato por un representante legítimo del ayuntamiento del Vergel queda suficientemente acreditado por el sello de esta Administración local que obra al lado de las firmas puestas en el contrato por los representantes de los ahora litigantes; (3) el día inicial para el cómputo de los intereses de demora debe coincidir con la época temporal a la que se contrae la última prestación desarrollada por Fuegos Artificiales Antonio Caballer S.A. unido al marco de carencia que se establece por parte del ordenamiento jurídico aplicable: "... se produjo el día 16 de agosto de 1.994 ... empiezan a computar a partir del día 16 de noviembre de 1.994"; (4) los dies ad quem quedan fijados en el 8 de marzo y 9 de mayo de 2000 por abonarse en cada uno de esos momentos temporales la cantida de 325.000 pesetas; (5) los daños y perjuicios causados a la actora coinciden con ese importe patrimonial de intereses por no haber tenido disponibilidad del dinero adeudado hasta que se satisfizo el pago de la prestación por parte del Ayuntamiento del Vergel, recogiendo el Fundamento de derecho IV del escrito de demanda el cálculo que se efectúa sobre tiempos de demora y porcentaje de interés aplicable; (6) aplicabilidad a la controversia de la previsión normativa vigente en el artículo 47 Ley de Contratos del estado de 1965; (7) doctrina jurisprudencial aplicable en lo que hace al valor de la intimación de la mora por parte del acreedor en el marco de las relaciones convencionales de tipología pública.
SEGUNDO.- Los perjuicios causados a un contratista de la Administración pueden reintegrarse, de forma íntegra y plena, a través del mecanismo que cita el art. 1124 CC: "El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento ... con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos". Y es que, como dice la S.T.S., Sala Tercera, de 31 mayo 1994, RA 3912, "los intereses reconocidos en la sentencia apelada derivan de la mora de la Administración en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas del contrato de obras litigioso. Se trata , pues, de unos intereses, cuyo pago está previsto en la normativa de contratación, que tienen por finalidad indemnizar al contratista de los daños y perjuicios que le ocasiona el retraso en el abono de las cantidades que le son debidas por la ejecución de la obra. Preciso es significar que la indicada normativa viene a reiterar, adaptándolo a las peculiaridades de la contratación administrativa, lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, conforme al cual "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora , la indemnización de daños y perjuicios , no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal".
Dicha responsabilidad tiene un talante objetivo y , en los supuestos de deudas pecuniarias, tasado: "Si la obligación consistiere en el pago de una obligación de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal" (artículo 1.108 C.C.), teniendo en cuenta que "en el ordenamiento jurídico Administrativo los intereses de demora cumplen la misma función que en el Derecho privado" (ST.S. de 12 diciembre 1991 , RA 9511).
1.- Día inicial para el cómputo de los intereses de demora.
Es evidente que éste es el de los noventa días siguientes a la fecha en que se produjo el nacimiento de la obligación de pago y que, en esta controversia, carece de especialidad alguna a la vista de los datos obrantes en la documentación convencional que aparece en el expediente Administrativo
Es evidente que una vez transcurrido ese término de carencia (noventa días) la deuda de intereses se ha generado, ocasionándose ya un perjuicio inmediato al acreedor del importe económico en que se cifra la prestación correlativa que corre a cargo de la Administración (sinalagma genético y funcional), y sin que haya que esperar a cualquier otro momento temporal posterior en el tiempo (reconocimiento Administrativo del importe adeudado por el concepto de principal o reclamación de la deuda).
La defensa en juicio de la parte actora recoge, en el escrito de demanda, la reiterada doctrina legal del Tribunal Supremo en el ámbito a que se contrae el litigio y conforme a la cual (Cfr, por todas , STS de 6 marzo 1995, RA 3153) "en relación con el tema del abono de las certificaciones y pago de intereses en relación con los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado y 144 de su reglamento , hemos sentado las siguientes conclusiones: a) el "dies a quo" a partir del cual la Administración incurre en morosidad, con la ineludible consecuencia del abono de intereses, es el día siguiente de la expiración del plazo que para abonar sus deudas tiene establecida la Ley para la administración en cada caso ...b) respecto a la intimación , la doctrina jurisprudencial ... ya ha venido estableciendo que la intimación -la reclamación- es un requisito meramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero no es un requisito sustancial condicionante de la constitución en moara; es más, se ha dicho -y se dice- que la finalización del plazo para que la Administración incurra en mora -en este caso tres meses- actúa "ope legis" según el principio "dies interpellat pro homine" de tal modo que aunque la intimación o reclamación sea posterior en el tiempo al transcurso de esos plazos, el devengo de intereses se produce ya desde el día siguiente a es transcurso". En este sentido cabe citar también las Sentencias de esta Sala, entre otras muchas, de 19 enero 1994 y 12 enero 1995.
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes (art. 139.1 Ley Jurisdiccional).
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FUEGOS ARTIFICIALES ANTONIO CABALLER S.A, contra la desestimación tácita (silencio administrativo negativo) de la solicitud de abono de una cantidad económica de 3.906,58 euros en "pago de prestación de servicio y cumplimiento contrato de disparo de fuegos artificiales" presentada ante el Ayuntamiento de El Vergel el dieciocho de diciembre de 1998. Este importe patrimonial se ha reducido en el curso del proceso - véase, a este respecto, suplico contenido en el escrito de demanda - a la cantidad de 1.464,52 euros.
2.- ANULAR esta decisión administrativa, al ser contraria a derecho.
3.- ESTABLECER que el Ayuntamiento de El Vergel adeuda a Fuegos Artificales Antonio Caballer S.A. la cantidad económica de 1.464 ,52 euros, importe económico al que ha de adicionarse el que esta suma genere , por el concepto de intereses de demora, desde la notificación de esta Sentencia judicial al ayuntamiento de El Vergel hasta la de su definitiva entrega a la parte demandante en los autos 1.529/1999.
4.- CONDENAR al Ayuntamiento de El Vergel a cumplir esta obligación.
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a diecinueve de noviembre de 2003.
