Última revisión
19/11/2003
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 19 de Noviembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032003101245
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6499
Encabezamiento
Rº 1071/01
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JOSÉ BELLMONT MORA.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 19 de noviembre de dos mil tres.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1071/01, interpuesto por el Procurador D. Joaquín F. Funes Gracia, en nombre y representación de D. Pedro Enrique y Dª. Daniela , contra la Consellería de Sanidad, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana, así como la Procuradora Dª. Purificación Higuera Luján, en representación de D. Ernesto , Dª. Patricia , Dª. Amanda , Dª. Fátima , Dª. Raquel , D. Mauricio y D. Jose Enrique .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 18 de noviembre de dos mil tres, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Pedro Enrique y Dª. Daniela contra la Resolución de 20-4-2001 del Conseller de Sanidad, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 2-10- 2000 del Director General para la Protección Farmacéutica, que tuvo por desistidos a los actores de su solicitud de apertura de oficina de farmacia en la CALLE000 nº NUM000, esquina a la CALLE001, de Torrevieja, y se anuló la autorización de apertura acordada el 2-3-1999.
SEGUNDO.- Del expediente Administrativo y de lo actuado en este proceso se desprenden los siguientes hechos:
El 19-11-1995 los recurrentes solicitaron la apertura de una ofician de farmacia en la localidad de Torrevieja y , tras la correspondiente tramitación, obtuvieron el 2 de marzo de 1999 la preceptiva autorización de apertura por parte de la Administración demandada.
Como consecuencia del requerimiento Administrativo para designación de un específico local para oficina de farmacia en el término municipal de Torrevieja, los actores designaron un local en la CALLE002 nº NUM001 .
El 13-11-1999 la administración demandada les requirió para la aportación de la documentación establecida en la Circular 8/1998, de 12 de agosto, con la advertencia de tenerlos por desistidos en caso de no hacerlo. El 29-11-1999 los recurrentes se negaron a aportar dicha documentación por considerar inaplicable la citada Circular.
El 29-3-2000 la Dirección General para la Prestación Farmacéutica deniega la ubicación interesada por los recurrentes, a los que se le concedió un nuevo plazo de 30 días para designar un nuevo local que tuviera los requisitos previstos en la Ley valenciana 6/1998, de 22 de junio, siéndoles notificada tal Resolución el 8-5-2000 , con el correspondiente ofrecimiento de recurso de alzada en el plazo de un mes.
El 8-6-2000 los demandantes designan nuevo local, en la CALLE000 nº NUM000, esquina a la CALLE001, siendo requeridos nuevamente el 12-7-00 (notificada el 31-7-00) para aportar la documentación establecida en la Circular 8/98, de 12 de agosto, con advertencia de tenerlos por desistidos , obteniendo igual respuesta negativa de los actores de fecha 8-8-2000.
El 2-10-2000 el Director General para la Protección Farmacéutica resuelve tener por desistidos a los actores de su solicitud de apertura de oficina de farmacia en la CALLE000 nº NUM000, esquina a la CALLE001, de Torrevieja, y se anula la autorización de apertura acordada el 2-3-1999. Dicha Resolución es confirmada en alzada.
La demanda cuestiona la actuación administrativa por considerar inaplicable la Ley valenciana 6/1998 , de 22 de junio, propugnado la vigencia y aplicación del RD 909/78 , de 14 de abril , por haberse iniciado el expediente Administrativo por solicitud de 19-11-1995, habiendo mostrado en todo momento su oposición al cumplimiento de la Circular 8/98, que no se considera una disposición general ni resulta de aplicación al supuesto litigioso, pretendiendo la anulación de los actos impugnados y el reconocimiento de su derecho a la tramitación del procedimiento Administrativo al amparo del R.D. 909/1978 y de la Orden de 21-1-1979.
TERCERO.- La atenta lectura del discurrir Administrativo y de la pretensión actora deducida en la demanda permite apreciar un evidente esfuerzo dilatorio y obstruccionista por parte de los actores y una manifiesta improcedencia de sus pretensiones jurídicas.
En cuanto a la primera de las evidencias, que se desprende de las reiteradas maniobras dilatorias en el expediente Administrativo, hasta el punto que no se comprende el denodado interés en obstaculizar la adecuada apertura de una oficina de farmacia en Torrevieja , pese a contar con la correspondiente autorización , deberá tener su adecuada traslación al ámbito de las costas procesales, puesto que no se comprende este proceso y su mantenimiento sino a partir del referido ánimo dilatorio, que supone temeridad y mala fe.
Por otra parte, la demanda y sus pretensiones resultan contradictorias y desprovistas de viabilidad jurídica, puesto que:
a) Cuando se notifica a los recurrentes el 8-5-2000 la Resolución de 28-3-2000 de la Dirección General para la Prestación Farmacéutica, claramente se indica que el nuevo local de farmacia deberá reunir los requisitos previstos en la Ley 6/1998 , de 28 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, advirtiendo que cabía interponer recurso de alzada en el plazo de un mes.
Sin embargo, los actores no sólo consintieron dicha Resolución, permitiendo que adquiriera firmeza e inatacabilidad, sino que designaron un nuevo emplazamiento de local de farmacia.
Estaremos, pues, ante un acto firme por consentido, que no puede rehabilitarse con posterioridad al socaire de una posterior Resolución por impedirlo el principio de seguridad jurídica. Cuando los actores aceptaron la resolución de 28-3-2000 y permitieron su firmeza , admitieron su contenido y el sometimiento del procedimiento a los requisitos de la Ley valenciana 6/1998, siendo inadmisible y contradictoria su posterior impugnación.
b) En segundo lugar, resultan superfluas las disquisiciones sobre la normativa aplicable al procedimiento administrativo, puesto que la entrada en vigor de la Ley 6/1998, de 22 de julio, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, supuso una terminante consecuencia: tanto las solicitudes nuevas como las anteriores a su entrada en vigor debían regirse por los requisitos previstos por la nueva ley autonómica, tal como se desprende de la lectura conjunta del artículo 14 y de la Disposición Transitoria Primera del citado texto legal, máxime si nos encontramos ante una autorización de apertura y ante un procedimiento específico de designación de local de oficina de farmacia de fechas posteriores a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación Farmacéutica de la comunidad Valenciana , promulgada por la Generalitat Valenciana al amparo de sus competencias autonómicas (artículo 31.1-19) del Estatuto de Autonomía) y por remisión dada por el artículo 2 del Real Decreto-Ley 11/1996 y por la Ley estatal 16/1997, en materia de apertura de oficinas de farmacia, lo que viene a suponer que, tanto cuando se otorgó la autorización de apertura como cuando se designó local de farmacia ya estaba derogada la normativa estatal en el ámbito de la Comunidad Valenciana y , más concretamente, el RD 909/78, de 14 de abril.
Por todo ello, si los recurrentes dilataron indebidamente y de forma reiterada un procedimiento de designación de local de farmacia, si aceptaron pero no cumplieron los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico , si hicieron caso omiso a los sucesivos requerimientos de subsanación planteados por la Administración demandada, no cabrá duda sobre la pertinencia de la Resolución que tuvo a los actores por desistidos en su Derecho y anuló la autorización de apertura, debiendo por tanto desestimar el recurso Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- De conformidad a lo expuesto en el anterior razonamiento jurídico, y apreciando temeridad y mala fe en la acción ejercitada en este proceso por los recurrentes, que de forma injustificada provocaron y mantuvieron un litigio sin viabilidad jurídica, procederá hacer una expresa imposición de las costas procesales a los recurrentes, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Enrique y Dª. Daniela contra la Resolución de 20-4-2001 del Conseller de Sanidad, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 2-10-2000 del Director General para la Protección Farmacéutica, que tuvo por desistidos a los actores de su solicitud de apertura de oficina de farmacia y se anuló la autorización de apertura acordada el 2-3- 1999, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia , en la fecha arriba indicada.

