Última revisión
19/12/2003
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 19 de Diciembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: JIMENA QUESADA, LUIS
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032003101533
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7142
Encabezamiento
Rollo de Apelación Núm. 541/2002
(concesión de licencia de actividad ganadera)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA NÚM. /2003
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil tres.
Visto por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres Don JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Don LUIS MANGLANO SADA, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 541/2002 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Alicante en el recurso contencioso- administrativo núm. 263/2000 (procedimiento ordinario), en el que han sido partes, como apelante Don Roberto , representado por la Procuradora doña CELIA SIN SÁNCHEZ y defendido por el Letrado Don JUAN SAURA MARTÍNEZ, y como apelada el AYUNTAMIENTO DE ALBATERA (ALICANTE), representado por la Procuradora Doña MERCEDES RUIZ MANERO y defendido por el Letrado Don EDUARDO MEDINA CORRECHER, habiendo comparecido igualmente en calidad de apelado Don Jose Enrique , representado por la Procuradora Doña MARÍA ALCALÁ VELÁSQUEZ y asistido por el Letrado Don JOSÉ L. ORTUÑO CASTAÑEDA, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, que a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 24 de septiembre de 2002, el juzgado de lo Contencioso- administrativo de Alicante núm. 4, dictó sentencia en el recurso Contencioso- Administrativo ordinario núm. 263/2000, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roberto, contra decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Albatera nº. 969/2000, de 27 de Septiembre de 2000 y contra acuerdo de la comisión de Gobierno de dicho ayuntamiento adoptado en su sesión de 7 de noviembre de 2000: "3.3 Expedientes Cierre Actividad 3.3.1. Exp. 54-LA-99 Roberto, explotación ganadera- ovino-caprino , sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.-Por la parte apelante, Sr. Roberto, se interpone en fecha 23 de octubre de 2002 recurso de apelación contra la anterior Sentencia, que fue admitido por el Juzgado en providencia de 28 de octubre de 2002, dándose traslado a las contrapartes apeladas que formulan su respectiva oposición por escritos de fechas 18 de noviembre de 2002 (Ayuntamiento de Albatera) y 19 de noviembre de 2002 (Don Jose Enrique ).
TERCERO.-Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2002 se elevan los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formados el correspondiente rollo se señaló para la votación y falló del recurso el día 9 de diciembre de 2003.
CUARTO.-Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna, mediante este recurso de apelación interpuesto por Don Roberto , la Sentencia núm. 93 de fecha 24 de septiembre de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante, por la que se desestimó el recurso Contencioso-Administrativo núm. 263/2000.
El citado recurso Contencioso-Administrativo había sido interpuesto por quien hoy es la parte apelante, el Sr. Roberto , contra el Decreto núm. 969/2000 de fecha 27 de septiembre de 2000 dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Albatera (Alicante) , mediante el que se resolvía acordar la suspensión de la tramitación de la concesión de la licencia de actividad ganadera solicitada por el demandante por las molestias que tal actividad ganadera podía ocasionar en las fincas próximas , y se decretaba asimismo el cierre de la actividad sin más trámite al estar funcionando sin la preceptiva licencia municipal. El recurso Contencioso-Administrativo fue ampliado al Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 7 de julio de 2000 en expediente de cierre de actividad, y mediante el que se resuelve requerir formalmente al actor para que el en plazo de diez días tras su notificación procediera al cierre inmediato de la actividad, junto a la iniciación del correspondiente expediente sancionador.
SEGUNDO.-No conforme con la meritada Sentencia, la parte apelante interpuso recurso de apelación que, en una extensión de 9 folios, estructura en dos apartados, que rubrica respectivamente como "I. Antecedentes" (que a su vez subdivide en 1.-El recurso Contencioso-Administrativo -páginas 1 a 7-, y 2.-La sentencia -página 8-) , "II: Admisibilidad del recurso" (que a su vez subdivide en 1.-Competencia. 2.-Legitimación. 3.-Recurribilidad. y 4.-Plazo -páginas 8 y 9-). A la vista de la forma y del contenido del recurso de apelación, resulta extremadamente complejo determinar cuáles son concretamente las alegaciones articuladas por la parte apelante, a la luz del artículo 85.1 de la Ley 28/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, a cuyo tenor el recurso de apelación se debe interponer "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".
Así las cosas, del contenido del recurso de apelación , y tras el largo relato de las circunstancias relativas al desarrollo del recurso Contencioso-Administrativo en el epígrafe 1 del apartado de Antecedentes (7 folios), las únicas referencias que se introducen respecto del acto apelado en esta sede procesal (la Sentencia núm. 93 de fecha 24 de septiembre de 2002 del juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante) y de las que podría deducirse que se trata de los motivos de apelación, son las diez líneas contenidas en el folio 8 del recurso en el epígrafe 2 (rubricado "Sentencia") de los Antecedentes, y que reza así: "Entendemos que no existieron motivos jurídicos para suspender la tramitación de la concesión de la licencia solicitada por mi representado, ralentizando y dilatando el procedimiento legalmente establecido de forma innecesaria. Esta parte sólo se explica dicha actuación Consistorial como una estrategia para consumar la urbanización del Polígono industrial colindante, con clara aplicación de la teoría de los actos consumados, máxime cuando se ha podido constatar que a fecha de hoy aún nada ha decidido la Comisión Provincial de Actividades Calificadas ni ha sido emitida la Declaración de Impacto Ambiental, no obrando los expedientes en dichos organismos".
TERCERO.-De contrario , la parte apelada Ayuntamiento de Albatera llama la atención de manera previa sobre el carácter infundado en Derecho del recurso de apelación , "por cuanto en ningún momento rebate las manifestaciones vertidas en la Sentencia, siendo precisamente ese el objeto de la interposición del recurso de apelación". A continuación , entiende la representación procesal de la Corporación municipal demandada que la Sentencia es clara y contundente al reconocer que la Administración habría actuado de conformidad con la Ley al impedir la legalización de una actividad molesta, insalubre, nociva y peligrosa que estaba funcionando sin la preceptiva licencia municipal. Por lo demás, opone el Ayuntamiento que el desarrollo del procedimiento no ha perseguido retardar de manera gratuita la apertura de actividades, sino ejercer un control previo para ofrecer una protección adecuada al resto de ciudadanos y al ambiente, no sirviendo como argumento en contra el hecho de la existencia de una actividad anterior , que en todo caso se trataría de una actividad ilegal por venir funcionando sin licencia, todo ello apoyado en abundante jurisprudencia de la que se hace eco la Sentencia apelada. Por su parte, la representación procesal del otro apelado e inicial codemandado (Don Jose Enrique ) esgrime como único motivo de oposición que el recurso de apelación "no aduce argumentos de oposición a la Sentencia apelada", puesto que "no se rebate la motivación en que la Sentencia basa su fallo".
CUARTO.-A la vista de las posturas procesales enfrentadas, la Sala entiende que el presente recurso de apelación no puede prosperar. En efecto, por lo pronto, como advertíamos supra en nuestro Fundamento de Derecho segundo, el escrito de apelación es defectuoso técnicamente, en tanto que no concreta razonadamente las alegaciones en que fundamenta el recurso según preceptúa el artículo 85.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Sin embargo , teniendo presente que ninguna de las dos partes apeladas ha hecho constar formalmente que entiende indebidamente admitida la apelación en el escrito de oposición (apartado 4 del artículo 85 de la Ley 29/1998), en aras a la satisfacción del Derecho a la tutela judicial efectiva y de la línea antiformalista que se desprende de reiterada jurisprudencia constitucional, también avanzábamos en el citado Fundamento de Derecho segundo que la alegación fundamental del apelante parecía contenerse en las diez líneas del folio 8 del recurso de apelación incluidas en el epígrafe 2 (rubricado "Sentencia") de los Antecedentes, cuando denuncia que "no existieron motivos jurídicos para suspender la tramitación de la concesión de la licencia solicitada por mi representado , ralentizando y dilatando el procedimiento legalmente establecido de forma innecesaria", y a renglón seguido añade que la actuación administrativa recurrida consistiría "en una estrategia para consumar la urbanización del Polígono industrial colindante, con clara aplicación de la teoría de los actos consumados, máxime cuando se ha podido constatar que a fecha de hoy aún nada ha decidido la Comisión Provincial de Actividades Calificadas ni ha sido emitida la Declaración de Impacto Ambiental, no obrando los expedientes en dichos organismos".
Y bien, del contenido de la Sentencia apelada se colige claramente que el Juez a quo ha entrado a valorar y ha ponderado acertadamente la prueba practicada en el proceso Contencioso-administrativo previo acerca de los motivos que llevaron a la Administración demandada a suspender la tramitación de la concesión de la licencia, hilvanando una argumentación jurídica coherente con las tesis expuestas por las partes procesales enfrentadas y justificando (como se verá a continuación) la duración del procedimiento de concesión de licencia y su suspensión ante la necesidad impuesta legalmente de obtener previamente informes de otras Administraciones (provincial y autonómica). Por tanto, con el material y elementos probatorios de que disponía el Juez a quo en el momento de dictar Sentencia, no puede acogerse la crítica que efectúa la parte apelante a la Sentencia en el sentido de avalar ésta una supuesta especulación urbanística por parte del ayuntamiento demandado , o una demora injustificada en la tramitación de la concesión de la licencia, puesto que -con relación a este segundo extremo- ninguna consecuencia precisa deriva en esta fase de apelación el recurrente de esa supuesta infracción del principio de celeridad en conexión con la obligación que en todo caso pesa sobre la Administración de resolver los procedimientos. A este respecto, conviene poner de manifiesto asimismo que el escrito presentado ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 4 de Alicante en fecha 7 de noviembre de 2002 incorporando certificado de la Conselleria de Medio Ambiente carece de relevancia en esta fase de apelación, en tanto que es posterior a la fecha en que se dictó la Sentencia apelada (24 de septiembre de 2002) y, por ende, no susceptible de ser considera como soporte para criticar dicha Sentencia.
Con estos parámetros, como la Sala anticipaba , deben estimarse acertados los fundamentos jurídicos utilizados por el Juez a quo en la Sentencia apelada puesto que: con relación al primero de los dos actos recurridos (el decreto de la Alcaldía de Albatera núm. 597/2000), mediante el que se suspendió la tramitación del procedimiento de otorgamiento de licencia de apertura a la granja del apelante hasta que se emitieran dos dictámenes preceptivos por órganos no municipales (la Declaración de Impacto Ambiental extendida por la Conselleria de Medio Ambiente, y la calificación de la actividad otorgada por la Comisión Provincial de Calificación de Actividades) se justifica la procedencia de dichos dictámenes conforme a lo preceptuado por el ordenamiento jurídico (concretamente , de un lado, el artículo 21 en conexión con el apartado 1.h> del Anexo del reglamento de ejecución de la Ley 2/1989 de 3 de marzo de la Generalitat Valenciana de Impacto Ambiental en lo que concierne a la intervención de la Conselleria de Medio Ambiente, y, de otro lado, los artículos 2 y 3 de la Ley 3/1989 de 2 de mayo de la Generalitat Valenciana de actividades calificadas -L.A.C.- en lo que se refiere a la intervención de la Comisión Provincial de Calificación de Actividades). Y, en lo que atañe al segundo de los actos impugnados (Acuerdo de la Comisión Municipal de gobierno de 7 de noviembre de 2000), mediante el que se acordó el cese de la actividad , se trataba de una consecuencia impuesta asimismo por el ordenamiento jurídico derivada de la ausencia de licencia , que además constituye un deber para la administración (se cita al respecto en la Sentencia apelada el artículo 12 de la Ley 30/1992).
De manera concreta, en el extenso Fundamento de derecho segundo de la Sentencia apelada, tras delimitar el objeto del recurso Contencioso-Administrativo, se responde cumplidamente a las impugnaciones articuladas respecto de los dos actos Administrativos recurridos:
- Así, en lo que afecta al primer acto recurrido (Decreto 597/2000) se razona correctamente en la Sentencia apelada: "De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 3/89 de 2 de Mayo de las Cortes Valencianas para poder desarrollar actividades sujetas a dicha ley, será necesario obtener del Ayuntamiento del Municipio de que se trate la licencia correspondiente, todo ello sin perjuicio de la intervención que la ley y los Reglamentos conceden en esta materia a otros Organismos y cuya autorización será condición previa a la concesión municipal. Es necesario poner de manifiesto el carácter preceptivo de dichos informes. (...) Por tanto en el momento de la resolución se decreta la suspensión hasta la decisión de la Comisión Provincial de Actividades Calificadas que es preceptiva. También se decreta la suspensión hasta una vez que sea emitida la Declaración de Impacto ambiental. (...) Por consiguiente las resoluciones recurridas , suspenden la tramitación de la concesión de la licencia hasta que sea emitida la Declaración de impacto ambiental y la Decisión de la Comisión Provincial de Actividades Calificadas, que la normativa exige previas y preceptivas a la autorización municipal".
- Por otro lado, en lo atinente al segundo acto recurrido, se dice acertadamente en la Sentencia apelada: "Se recurre por otra parte el acuerdo de la Comisión Municipal de gobierno de 7 de noviembre de 2000; dicho acuerdo resuelve , entre otros extremos, requerir formalmente para que en el plazo de diez días tras la notificación proceda al cierre inmediato de la actividad, junto a la iniciación del correspondiente expediente sancionador. Nos encontramos ante el ejercicio de una actividad sujeta a la legislación de Actividades careciendo de la correspondiente licencia, y de que el particular continúe en el desarrollo de la actividad sin proceder a su cierre. La materia... es la del medio ambiente y calidad de vida, lo que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo; en la que la importancia definitiva del informe de la Comisión de Calificación de Actividades, de la respectiva comunidad Autónoma, subraya la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1990 (...). El Derecho y el deber de la Administración de actuar conforme a sus competencias ha sido puesto de manifiesto por la Jurisprudencia [se citan en la Sentencia apelada algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional , así como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -en especial, el caso López Ostra contra España de 9 de diciembre de 1994- relevantes en materia ambiental]. Las autoridades competentes (Generalidad Valenciana, Ayuntamiento), tan pronto detecten que alguna industria o local está incumpliendo las normativas vigentes sobre transmisión de ruidos, olores, vibraciones, etc., tienen la obligación (artículo 12 de la Ley 30/1992) ".
QUINTO.-De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación que decidimos, confirmando la Sentencia apelada , así como las Resoluciones administrativas controvertidas; de lo actuado, y de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, se imponen las costas procesales a la parte recurrente, sin que la Sala aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Roberto contra la Sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 4 de Alicante, de fecha 24 de septiembre de 2002, recaída en el recurso Contencioso-administrativo núm. 263/2000, por lo que confirmamos dicha Sentencia y, por tanto , confirmamos asimismo la conformidad a derecho desde la perspectiva estudiada en esta fase de apelación del decreto del Alcalde del ayuntamiento de Albatera nº. 969/2000, de 27 de Septiembre de 2000 y del Acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento adoptado en su sesión de 7 de noviembre de 2000: "3.3 Expedientes Cierre Actividad 3.3.1. Exp. 54-LA-99 Roberto, explotación ganadera-ovino-caprino".
2) La imposición a la parte recurrente de la costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así , por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que como Secretaria de la misma, certifico. Valencia , a diecinueve de diciembre de dos mil tres.
