Última revisión
19/12/2003
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 19 de Diciembre de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARQUEZ BOLUFER, ANTONIO
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032003101367
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7161
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a diecinueve de Diciembre de 2003.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D.JOSE BELLMONT MORA, Presidente; D.EDILBERTO NARBON LAINEZ, y D.ANTONIO MARQUEZ BOLUFER, Magistrados,han pronunciado la siguiente :
SENTENCIA
En el recurso contencioso Administrativo nº 1310 / 2003 ,interpuesto por Dª María Teresa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Perez Madrazo , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Tavernes Blanques , de la petición de concesión de vado , solicitada por escrito de 30 de Octubre de 2000 , para la CALLE000 nº NUM000 , de dicha localidad .
Siendo parte demandada , el Ayuntamiento de Tavernes Blanques , representado por su Letrado.
Y Magistrado ponente el Ilmo.Sr.D.ANTONIO MARQUEZ BOLUFER.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguido por los trámites legales, se emplazó al demandante para que formulase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitaba se declarase el derecho de la demandante a la concesión del vado solicitado
SEGUNDO.- Por la parte demandada, se contestó a la demanda mediante escrito donde solicitaba se declarase la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad de su interposicion, y subsidiariamente la desestimación de la demanda ..
TERCERO.- No habiendose solicitado recibir los autos a prueba, ni los tramites de vista o conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, designandose a tal efecto el dia 10 de Diciembre de 2003.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO .- Del examen del expediente Administrativo, aparece que la demandante solicitó de nuevo , mediante escrito de 30 de Octubre de 2000, del Ayuntamiento de Tavernes Blanques, la reconsideración de la concesión de una licencia de vado para vehículos respecto el NUM001 situado en la CALLE000 nº NUM000, que anteriormente ya le había sido concedida y posteriormente retirada por actuación unilateral del Ayuntamiento, mediante un simple escrito a ella dirigido .
Ante la falta de Resolución expresa del Ayuntamiento, solicitó le fuera expedida la certificación de acto presunto, prevista en el articulo 44 de la Ley 30 / 1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, que no le fue expedida.
SEGUNDO .- El Ayuntamiento demandado opone en su escrito de contestación a la demanda, la inadmisibilidad de este recurso Contencioso Administrativo por supuesta presentación extemporanea del mismo, alegando lo dispuesto en el articulo 43.2 de la citada Ley 30 / 92 , al establecer el plazo de tres meses para resolver, y por tratarse de solicitud relativa al dominio publico, se tiene por desestimada en caso de silencio por la Administración .Asi mismo, en el articulo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se establece el plazo de seis meses para interponer este recurso en el supuesto de actos presuntos contandose a partir del dia siguiente a aquel en que se produjera el acto presunto.
Teniendo en cuenta las fechas de presentación de la solicitud y el transcurso de los plazos indicados, entendía el Ayuntamiento que la posibilidad de interponer este recurso finalizó el 30 de Julio de 2001, y al interponerlo el 1 de Octubre del mismo año, sería extemporáneo.
Frente a esta alegación del Ayuntamiento , procede exponer que, el silencio es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda , previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración .
En base a ello, la sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de Enero de 2000, considera ajustada al ordenamiento la interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una notificación defectuosa, equiparando el supuesto al contemplado en el articulo 79, apartados 3 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, preceptos según los cuales las notificaciones defectuosas surtirán efectos a partir de la fecha en que se, se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado , se interponga el recurso pertinente o por el transcurso de seis meses, cuando se trate de notificaciones practicadas personalmente al interesado que contengan el texto integro del acto.. Lo contrario significaria primar la inactividad de la administración frente a los supuestos en que el texto integro del acto se notifica personalmente al interesado en que ya cabe a este la absoluta certeza de que no puede esperar una Resolución de contenido distinto.
Además, el articulo 24 de nuestra Constitución, al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone a su vez una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso Administrativo, que veda al órgano jurisdiccional realizar un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia o improcedencia de reconocer y proteger los Derechos e intereses legítimos que ante el se hacen valer.
En este caso, de denegaciones presuntas producidas por silencio administrativo, en las que la Administración ha incumplido el deber que tiene de dictar una resolución expresa, no procede colocar al ciudadano - como se ha dicho -- en una situación mas gravosa que la que el ordenamiento le concede en el supuesto de una notificación defectuosa del acto Administrativo , la cual surte efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado, o se interponga el recurso pertinente . Y por lo expuesto, procede rechazar la alegada extemporaneidad en la presentación de este recurso.
.
TERCERO .- En lo que atañe a la denegación tácita de la solicitud de nueva consideración por el ayuntamiento de la concesión de vado referida, hay que tener presente en este caso, que esa concesión ya le fue otorgada anteriormente por haber cumplido todos los requisitos legales que se le exigieron , entre ellos un informe favorable del arquitecto municipal, y de modo anómalo la pretendida revocación de tal licencia la efectuó el Ayuntamiento después del escrito de varios vecinos protestando contra tal concesión, expresándose esa revocación mediante un simple escrito dirigido a la interesada sin forma de Resolución, lo que significa una revocación de oficio de actos Administrativos, sin seguir el procedimiento señalado en los artículos 102 y 103 de la indicada Ley 30 / 92, con la consecuencia de nulidad que dispone el articulo 62 - e ) de la reiterada Ley 30 / 92
En consecuencia, al estimarse nula la pretendida revocación de licencia de vado a la que nos venimos refiriendo, hay que considerar como subsistente la inicial concesión de tal licencia , lo que representa la estimación del presente recurso Contencioso Administrativo.
CUARTO .- No son de apreciar motivos de los contenidos en el articulo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, para hacer expresa imposición de costas.
Vistos los artículos legales citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el presente recurso contencioso Administrativo interpuesto por la representación legal de Dª María Teresa, contra la desestimación tácita por silencio administrativo de la petición dirigida al ayuntamiento de Tavernes Blanques, mediante escrito de 30 de Octubre de 2000, para que se le reconociese subsistente el derecho a la concesión de vado de vehiculos referido a la CALLE000 nº NUM000 - NUM001, de dicha ciudad, que le había sido concedida anteriormente y posteriormente revocada mediante un simple escrito del Ayuntamiento .
Y declaramos contraria a Derecho y anulamos la referida revocación de concesión de vado referida en este recurso, entendiéndose subsistente la concedida anteriormente.
No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo.Sr. magistrado ponente que lo ha sido del presente recurso, estando celebrando audiencia publica en esta Sala, el mismo día de su fecha; certifico.

