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20/01/2005
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 20 de Enero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032005100335
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veinte de enero de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ DIAZ DELGADO, Presidente, DOÑA DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso-administrativo número 827 de 2001, interpuesto por DON Humberto Y DON Pablo , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Antonia Ferrer García-España y dirigidos por el Letrado Don Vicente Benlloch Marco, contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada con fecha 7 de diciembre de 2000 frente al Excmo. Ayuntamiento de L?Olleria.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE L?OLLERIA, representado y dirigido por el Letrado Don Juan Carlos Samper Mollá; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se condene al ayuntamiento de L?Olleria a abonar a D. Humberto 1.242,84 ? y otros 602,94 ?, a favor de D. Pablo, más intereses y costas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se declare la desestimación del recurso por entender que el Ayuntamento de L?Olleria no es responsable de los daños y perjuicios, que en su caso , se le hubiesen irrogado a D. Lucas en el vehículo de su propiedad y por las lesiones sufridas por D. Pablo . Subsidiariamente se desestime parcialmente el recurso en dos sentidos: En un primer sentido, por concurrir en el presente supuesto una concurrencia de culpas entre la Admnistración y el perjudicado. En un segundo sentido, por no quedar debidamente acreditadas las lesiones sufridas por D. Pablo .
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, y practicada la admitida, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 17 de enero de dos mil cinco.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración , formulada con fecha 7 de diciembre de 2000 ante el Excmo. Ayuntamiento de L?Olleria, en solicitud de indemnización de 1242,84 ?, por los daños causados en vehículo propiedad de D. Humberto y por las lesiones sufridas por el conductor del mismo D. Pablo, que cuantifica en 602,94 ?.
SEGUNDO.- La expresada pretensión impugnatoria , que constituye el objeto del presente proceso , se funda por la parte demandante en el entendimiento de que el Ayuntamiento de L?Ollería es responsable patrimonial por los daños causados a vehículo propiedad de D. Humberto FIAT UNO, K-....-KP , el día 13.12.1999, cuando el conductor del vehículo D. Pablo circulando por el Polígono Industrial El Carrascot de L?Olleria colisionó contra el hormigón del alcantarillado que se encontraba en la parte superior de la calzada, a altura Superior a la del camino, y sin señalización alguna de la presencia del mismo, y ello pese al peligro que dicho obstáculo suponía para los usuarios de la vía, peligro que fue originado por la conducta negligente del ayuntamiento a quien cabe imputar el mal Estado de la calzada , así como la falta de señalización del obstáculo. Se cuantifica la indemnización por este concepto en 1242,84 ?, solicitando a su vez, una indemnización de 602,94 ? por las lesiones sufridas por el conductor, que tardó 15 días en curar.
La Administración demandada, en el escrito de contestación a la demanda, argumenta que en el presente supuesto, tal y como se desprende del atEstado levantado por la Policía Local , se infiere cuanto menos una concurrencia de culpas entre la Administración y el propio perjudicado, debido a culpa o negligencia por parte del mismo , de ahí que , la responsabilidad de la Administración, en el caso de existir, será proporcional, reduciéndose la indemnización en la medida en que haya tenido influencia en la conducta culposa; a su vez, estima no acreditadas ni las supuestas lesiones , ni los días en que estuvo de baja.
TERCERO.- La configuración de la responsabilidad patrimonial de la administración en nuestro derecho (artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, 223 del reglamento de Organización, Funcionamiento de las Corporaciones Locales, aprobado por R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre y art. 106.2 de la Constitución Española) , viene dada por una actividad administrativa (por acción u omisión, bien sea material o jurídica), un resultado dañoso no justificado y una relación de causalidad entre aquélla y éste , incumbiendo su prueba a quien reclama, a la vez que se imputa a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración (SS.T.S.. 14 de julio de 1986, 29 de mayo de 1987, 17 de febrero de 1989, entre otras), especificando que la exigencia de que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos en una relación directa , inmediata y exclusiva de causa a efecto (SS. de 11 de abril y 15 de febrero de 1986, 20 de julio de 1988, 17 de febrero de 1989 ...).
En la misma línea jurisprudencial, pero con una mayor adecuación al supuesto específico de autos, las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1988, 3 de abril de 1990, 13 de octubre de 1990, 21 de marzo de 1991 y 18 de enero de 1995 fijan un triple requisito para apreciar la existencia de una obligación indemnizatoria de la Administración: Un daño o lesión patrimonial antijurídica, injustificable y evaluable; que sea consecuencia objetiva , directa y exclusiva del funcionamiento normal o anormal de la Administración y, en tercer lugar, relación de causalidad entre el primero y el segundo de los requisitos enunciados, sin que exista fuerza mayor.
CUARTO.- En el supuesto traído a nuestra consideración, a juicio de la Sala, se dan parte de los requisitos exigidos por la normativa referida, habida cuenta que, de un atento examen del atEstado de la Policía Local del Ayuntamiento del L?Ollería y del croquis que se adjunta al mismo , se infiere que, efectivamente , el obstáculo aducido por los demandantes, existía, así lo hacen constar los Agentes, que refieren en el atEstado, "siendo las 18 horas del día 13-12-1999, reciben una llamada de D. Pablo, el cual comunica que había colisionado con su turismo...., con un registro de alcantarillado en la zona industrial (vía en construcción). Acto seguido se personaron los Agentes en dicho lugar para comprobar el hecho. Una vez allí se comprueba la veracidad del mismo". Así las cosas, no cabe sino concluir que fue la Administración demandada quien no veló por el adecuado funcionamiento/mantenimiento de un servicio público , toda vez que, dentro de los servicios públicos municipales está el de conservar en Estado de uso seguro las vías públicas (artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local), de ahí que, deba reputarse que los daños aducidos son atribuibles al servicio público municipal , puesto que el Estado del registro de alcantarillado resultó determinante para la producción del evento dañoso y en consecuencia , la Administración demandada, deberá satisfacer a la parte actora, por los daños y perjuicios sobrevenidos por el deficiente funcionamiento de tal servicio municipal. No obstante, cabe indicar que dicha responsabilidad patrimonial no debe considerarse de forma plena sino ponderada por la existencia de otras circunstancias concurrentes. En efecto, como se hace constar en el atestado policial, "según palabras del propio conductor , no se había dado cuenta (se refiere al obstáculo), ya que tenía problemas personales por la separación de su mujer y reconoce que conducía totalmente despistado"; de todo ello, debemos concluir que el accidente se produjo no sólo por la causa antedicha sino también por la negligente conducción del actor, que el mismo reconoce, siendo por ende corresponsable eficaz del subsiguiente accidente, es decir, el accidente no se habría producido sin la concurrencia eficiente de los dos factores y culpas: el mal Estado del registro de alcantarillado y la falta de precaución del actor, lo que obliga a esta Sala a considerar que la responsabilidad indemnizatoria no debe ser única y exclusiva de la Administración sino proporcional a las causas concurrentes en el siniestro.
Se dan, pues , las exigencias de un perjuicio patrimonial parcialmente injustificado y evaluable, derivado en parte del funcionamiento de la Administración municipal , dándose el necesario nexo causal entre uno y otro, razón por la que la Administración demandada deberá indemnizar a los actores por los daños y lesiones que éstos no venían obligados a padecer en su totalidad; debiendo añadirse que la Administración, debe responder de forma directa del funcionamiento de los servicios públicos de su competencia (art. 139 Ley 30/1992 y 106 CE).
En consecuencia con todo lo expuesto, la Sala considera que la ponderación en la asunción de los daños sufridos por el vehículo y por el conductor será por mitad para cada parte, proporcional a su responsabilidad en el accidente.
Por lo que respecta a la indemnización de 1242,84 ?, por los daños causados en vehículo propiedad de D. Humberto, deberá considerarse correcta, al constar factura de Talleres Garpa que la ampara; y en cuanto a la cuantía solicitada por las lesiones del conductor D. Pablo , no obstante los reparos opuestos por la Administración respecto a la acreditación de las mismas, la Sala considera acreditado que se produjeron lesiones (parte de asistencia en urgencias Hospital "Lluis Alcanyis", donde fue asistido el conductor el día 13.12.1999, mismo día de los hechos, en el que consta asistencia por accidente de tráfico) y en cuanto a los días de incapacidad, consta un informe de la Sanidad Pública , en el que consta que tuvo un accidente y que estuvo 15 días reponiéndose. Así las cosas, acudiendo, con carácter orientativo a lo dispuesto en resolución de 9 de marzo de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte , lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2004, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación , la Sala, habida cuenta que, no se especifica en el informe, sí el actor estuvo o no impedido para sus ocupaciones habituales decide cuantificar el día como no impeditivo, es decir a 24,67 ?, lo que arroja un total de 370,05 ?, por los 15 días.
QUINTO.- En cuanto a los intereses reclamados , debemos significar que, conforme a lo resuelto reiteradamente por este Tribunal (por todas, Sentencia sección Primera nº 1650/02 , de 14 de diciembre), "En orden al tema de intereses el propio tribunal supremo en Sentencia del 9 de mayo de 1995 , ha puesto de manifiesto lo siguiente, en su fundamento de Derecho octavo: La representación procesal de los demandantes, en su escrito de conclusiones, ha pedido también que se les abonen los intereses de las cantidades reclamadas desde la fecha de iniciación del procedimiento Administrativo. Es doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fecha 2 de julio de 1994 (recurso 1299/1987, fundamento jurídico) y 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1619/1992, fundamento jurídico undécimo) "Que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos , lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizado bien con el pago de intereses por demora pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz". En consecuencia, la Administración obligada al resarcimiento debe abonar el interés legal de la cantidad relativa a los daños materiales del vehículo desde la fecha de la reclamación hasta su efectivo pago; no así con respecto a la cuantía referida a los daños personales , puesto que está última viene actualizada a fecha de la presente Sentencia.
En virtud de todo lo expuesto, se impone la estimación en parte de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad ni mala fe, a efectos de una expresa imposición de costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)- ESTIMAR EN PARTE el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por DON Humberto Y DON Pablo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración, formulada con fecha 7 de diciembre de 2000 ante el Excmo. ayuntamiento de L?Olleria, en solicitud de indemnización de 1242,84 ?, por los daños causados en vehículo propiedad de D. Humberto y por las lesiones sufridas por el conductor del mismo D. Pablo, que cuantifica en 602 ,94 ?; resolución que en su virtud anulamos y dejamos sin efecto por ser contraria a derecho.
2)- Reconocer como situación jurídica individualizada de los demandante, el Derecho a ser indemnizados por el Excmo. Ayuntamiento de L?Olleria, por las cuantías siguientes: 621,42 ? a D. Humberto por los daños causados en vehículo propiedad, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación hasta su efectivo pago; y 185 ,02 ? a DON Pablo, conductor del vehículo por las lesiones sufridas.
3)- No efectuar expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

