Última revisión
20/02/2004
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 20 de Febrero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032004100555
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 1447-00 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 20 de febrero de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso administrativo num.1.447-00, interpuesto por D. Germán , representado por el Procurador Dª. MARIA LUISA FOS FOS y dirigido por el Letrado D. EUGENIO RUIZ BLANES contra resolución presunta de la Alcaldía de Granja de la Costera.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANJA DE LA COSTERA, representada por el Procurador Dª. ROSA UBEDA SOLANO y asistida por el Letrado D. FRANCISCO HURTADO ORTS, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 10 de febrero de dos mil cuatro, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Germán ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra desestimación presunta del ayuntamiento de Granja de la Costera de la reclamación del actor al abono de una indemnización por las lesiones padecidas y los daños sufridos en su vehículo, como consecuencia del montón de grava existente en la calzada de la calle Xativa de dicha ciudad.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa consiste en determinar si el Ayuntamiento de Granja de la Costera es el Organismo responsable de los daños y perjuicios alegados por el actor, atribuidos a la existencia de un montón de grava en la calzada de una vía pública de dicha ciudad, en tanto que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública derivada del mal funcionamiento de los servicios públicos, viene establecida en el artículo 106.2 de la Constitución Española, a tenor del cual "Los particulares , en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y, especialmente, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1957, cuyo número 1º disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal ésta que, ahora, debe hacerse a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común , en particular a sus artículos 139 y siguientes.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido , en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual , que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido , así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza , por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- En el caso de autos, debe concluirse , a tenor de los datos obrantes en el expediente Administrativo y prueba practicada en autos, que el accidente sufrido por el vehículo del actor debe ser imputado causalmente tanto a una posible negligencia de la Administración demandada, como del actor. Efectivamente, a la primera incumbía, independientemente de la concesión o no de licencia de obras a favor del titular del inmueble frente al que se hallaba el repetido obstáculo, la conservación de la vía publica, como se deduce sin dificultad del artículo 25.2.b) y l) de la Ley 7/1985 , de 2 de abril, y el día de los hechos, esto es, el 11 de julio de 1.999 , sobre las 5'00 horas, un montón de grava no señalizado en forma alguna ocupaba aproximadamente la mitad de la calzada de la calle Xativa de Granja de la Costera, a la altura del número de policía 21, vía con circulación permitida en el tramo en que se hallaba tal obstáculo, según la dirección llevada por el ciclomotor del actor. Asimismo, existió una conducción imprudente del demandante, por cuanto existiendo en dicha vía publica tres puntos de luz, tal como se recoge en el informe expedido por el Arquitecto Municipal, no desvirtuado por la prueba testifical y quedando libre cuanto menos la mitad de la calzada , de 5'38 metros de anchura total, resulta evidente que si hubiere circulado con una mayor atención, podría haber esquivado el repetido montón de grava o, cuanto menos, disminuido la intensidad de la colisión y los efectos del accidente hubieran sido menos graves.
Así pues, acreditado lo anterior, debe apreciarse una compensación de culpas , debiendo asumir cada una de las partes el cincuenta por ciento de las daños y perjuicios producidos y que se cuantifican en 110'78 euros los sufridos por el vehículo y en 3.170,15 euros los derivados de los setenta y un días en que permaneció el demandante incapacitado para sus ocupaciones habituales, según refiere el parte médico-forense de sanidad, expedido en Diligencias Previas 1437/99, seguidas en el juzgado de Instrucción nº. 2 de Xátiva , tomando como referencia orientativa las indemnizaciones que se establecen en la Ley 30/1995, según la actualización operada por resolución de la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones de 20 de enero de 2003, que fija una cantidad diaria de 44,65 euros en caso de impedimento para la ocupación o actividad habitual, lo que excluye el abono de intereses.
Por todo ello, debe estimarse parcialmente la demanda y fijarse una indemnización por importe de 1.640'46 euros.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Germán contra la desestimación presunta del ayuntamiento de Granja de la Costera de la reclamación del actor al abono de una indemnización por las lesiones padecidas y los daños sufridos en su vehículo, como consecuencia del montón de grava existente en la calzada de la calle Xativa de dicha ciudad, debemos anular y anulamos dicha resolución por ser contraria a derecho, declarando como situación jurídica individualizada el Derecho del actor a percibir de dicha administración, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA euros, con CUARENTA Y SEIS céntimos ( 1.640'46 ); sin hacer expresa condena de las costas procesales .
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a

