Sentencia Administrativo ...ro de 2005

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21/01/2005

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 21 de Enero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032005100089


Encabezamiento

T.S.J.C.V

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº1514/01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ DÍAZ DELGADO, Presidente, DOÑA DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, y DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso-administrativo número 1514 de 2001, interpuesto por DOÑA Lourdes , representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Blasco Mateu y dirigida por la Letrada Doña Fara Paula Llacer Viciano, contra la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana de fecha 4.7.2001.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y como codemandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN, representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Bosch Melis; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución impugnada y solicitando de la actual Consellería de Infraestructura y Urbanismo, anterior Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, entre en el fondo del asunto, y dicte en vía administrativa Resolución respecto del recurso de reposición planteado por esta parte.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia desestimatoria, con todos los pronunciamientos favorables a esta administración; la codemandada contestó a la demanda en similares términos.

TERCERO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba , ni tampoco vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 10 de enero de dos mil cinco.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo, se ha interpuesto contra la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Tranporte de la Generalidad Valenciana de fecha 4.7.2001, que resolvió no admitir el recurso de reposición interpuesto por Dª Lourdes contra la Resolución de dicho Conseller de fecha 8.5.2001 relativa a reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración, al ser el mismo extemporáneo.

SEGUNDO.- La Resolución impugnada, resuelve declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición formulado por la recurrente contra la Resolución de dicho Conseller de fecha 8.5.2001, argumentando en síntesis que puesto que ésta última Resolución fue notificada a la reclamante con fecha 17.5.2001, al haberse presentado el recurso de reposición el día 18 de junio de 2001, el mismo debe reputarse extemporáneo , toda vez que al tratarse de un plazo establecido por meses (artículo 117 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992), de conformidad con la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 6.7.1993 , el mismo debe computarse de fecha a fecha en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil y en consecuencia el plazo vencía el 17.6.2001.

A todo ello la demandante opone que la Resolución impugnada no ha tenido en cuenta la redacción dada al artículo 48 de la Ley 30/1992, modificado por Ley 4/1999 , de 13 de enero , a partir del cual si el plazo se fija por meses o años, éstos se han de computar a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación; incurriendo en el error de acogerse a una interpretación jurisprudencial y doctrinal del cómputo de fecha a fecha anterior a la entrada en vigor de la anteriormente mencionada Ley (4/1999) en fecha 14.4.1999.

TERCERO.- La cuestión planteada por el actor ha sido resuelta por la Sala 3ª, sec. 2ª del Tribunal Supremo , que en Sentencia de fecha 5.6.2000, declara expresamente lo siguiente:"SEGUNDO....Es cierto -y esto constituye un argumento de la Sala con ánimo de examinar el problema en su totalidad- que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, con el propósito de eliminar las dudas que había suscitado el art. 60.2 de la Ley Procedimental de 1958 cuando, si bien establecía el cómputo de fecha a fecha para los plazos Administrativos fijados en meses y la finalización del plazo el último día del mes "si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo" (comienzo referido al día siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar la notificación o publicación del acto de que se tratase con arreglo al art. 59), determinó, "para los restantes plazos" -art. 48.4 , párrafo 2º- , que se contarían "a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto, salvo que en él se disponga otra cosa", y cierto, también, que la Ley 4/1999, de 13 de Enero, ha dado nueva redacción al expresado art. 48 y, en cuanto ahora interesa, ha previsto , en términos generales, no el cómputo de fecha a fecha para los plazos Administrativos previstos en meses o años, sino el cómputo en este caso "a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate" y, además, que "si en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes" , con lo que parece haber cambiado de criterio en el mencionado supuesto de plazos Administrativos expresados en meses o años, pero no es menos cierto que, .... sería una modificación solo aplicable al cómputo de plazos en el procedimiento Administrativo, en ningún caso trasladable al de los plazos jurisdiccionales, que continúan rigiéndose por lo prevenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Código Civil, en los términos ya analizados y con la interpretación jurisprudencial expuesta".

Aplicando la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, es de ver que, la Resolución impugnada declara extemporáneo un recurso Administrativo y por ende resulta de aplicación el nuevo criterio sobre el cómputo de plazos en los procedimientos Administrativos. Así las cosas, constando que la resolución fue notificada a la reclamante con fecha 17.5.2001 , y que el recurso de reposición se formuló el día 18 de junio de 2001, es patente que el mismo se presentó dentro de plazo.

En virtud de todo lo expuesto, se impone la estimación del recurso, y conforme a lo solicitado por la actora, se ordena a la Administración demandada que entre en el fondo del asunto y que dicte Resolución respecto del recurso de reposición planteado.

CUARTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional , no es de apreciar temeridad o mala fe, a efectos de su imposición.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por el procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Blasco Mateu, en nombre y representación de DOÑA Lourdes, contra la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Tranporte de la Generalidad Valenciana de fecha 4.7.2001, que resolvió no admitir el recurso de reposición interpuesto por Dª Lourdes contra la Resolución de dicho Conseller de fecha 8.5.2001 relativa a reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración, al ser el mismo extemporáneo; resolución que declaramos nula por no ser conforme a derecho y en su virtud , acogiendo la petición de la actora, se ordena a la Administración demandada que entre en el fondo del asunto y que dicte Resolución respecto del recurso de reposición planteado. Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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