Sentencia Administrativo ...ro de 2005

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21/01/2005

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 21 de Enero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032005100483


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 945-01 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 21 de enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num. 945-01, interpuesto por D.ª María Esther , representada por el Procurador Dª. MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO y dirigida por el Letrado D. JOSE RAMÓN QUILES LÓPEZ contra Resolución presunta del Ayuntamiento de Elche.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ELCHE, representada por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 11 de enero de dos mil cinco, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Dª María Esther ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución presunta del Ayuntamiento de Elche, por la que se desestimó la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por la actora en fecha 12 de septiembre de 2.000 por las lesiones sufridas a causa de un accidente acaecido en fecha 3 de agosto de dicho año, al introducir el pie en un agujero existente en la acera de la calle Beethoven , de Elche. La recurrente estima que tal resolución no está ajustada a Derecho al haber sido la citada caída una consecuencia del mal Estado en que se encontraba el suelo de aquella vía pública, al carecer la acera de pavimento, lo que desemboca en el Derecho a la percepción de la cantidad reclamada como consecuencia de tal accidente.

La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento demandado , por haber sido la causa del accidente el incumplimiento de las funciones de policía y adecuada conservación de las aceras de la ciudad por parte de dicho órgano y en el Derecho a percibir como indemnización por el periodo en que permaneció de baja la cantidad de 25.790 euros , correspondientes a 5 días de hospitalización y 540 días impeditivos, por secuelas 73.718 euros y por incapacidad para su profesión habitual 30.050,60 euros , a lo que añade los intereses legales.

SEGUNDO.- La responsabilidad directa y objetiva de la Administración , iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 405 a 414 de la Ley de Régimen Local de 1.955, y consagrada en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, ha culminado, como pieza fundamental de todo estado de derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución , al establecer que los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Además, la Ley 30/1,992, de 26 de noviembre, dedica expresamente a dicha materia el Capítulo primero del Título X (artículos 139 a 144) , recogiendo, en esencia, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia -entre la que cabe citar las Sentencias de 15 y 18 de diciembre de 1986, 19 de enero de 1987 , 15 de julio de 1988, 13 de marzo de 1989 y 4 de enero de 1991- y que ha estructurado una compacta doctrina que, sintéticamente expuesta, establece: a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye a la total actividad administrativa , abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la Administración. De ahí que cuando se produzca un daño o lesión en un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que, al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos , es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; y b) que los requisitos exigibles son: 1º) la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable; 2º) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa , exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen; y 3º) que no se haya producido por fuerza mayor y no haya caducado el Derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.

TERCERO.- Si a la luz de lo expuesto se analiza el presente caso, habrá que concluir en un pronunciamiento parcialmente estimatorio de la pretensión de declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada , por cuanto que ha quedado acreditado que la caída de la recurrente tuvo su causa en el deficiente Estado de la acera de la calle Beethoven de Elche, como consecuencia de la falta de pavimentado e incluso de la acera propiamente dicha , tal como se aprecia en las fotografías acompañadas al escrito de demanda, no siendo la adecuada, tal como así lo reconoce la propia administración demandada en informe obrante al folio 55 del expediente administrativo, que establece que se ha producido un deterioro de la acera por efecto de caída de una pared. Sin embargo, atendido la magnitud de las deficiencias , la inexistencia de obstáculos que impidieran la visión de la irregularidad y la hora en que se produjo - antes de las 21.14 horas, del día 3 de agosto, momento de ingreso en urgencias -, debe apreciarse la existencia de una evidente falta de precaución en la recurrente, de tal manera que existe una compensación de culpas, valorada en un cincuenta por ciento por este Tribunal.

En consecuencia, esta Sala , ante la falta de una prueba pericial practicada en presencia judicial, ponderadas las circunstancias concurrentes en el caso, a la vista de los informes médicos de la Conselleria de Sanidad de fecha 8 de noviembre de 2.001 y 29 de enero de 2002 ( documentos 25 y 28, respectivamente, acompañados a la demanda), a tenor de los cuales puede establecerse lo siguiente: 1.- Que la fecha del alta médica debe fijarse en el primero de tales informes, de tal manera que la actora permaneció de baja 462 días, de los cuales cinco permaneció hospitalizada y el resto no consta que estuviera impedida para sus ocupaciones habituales, de tal manera que tomando como referencia orientativa las indemnizaciones que se fijan en la Ley 30/1995 , de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, según la actualización operada por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 9 de marzo de 2004, que fija una cantidad diaria de 56,38 euros para los supuestos de incapacidad temporal con estancia hospitalaria y 24,67 en caso de no impedimento para la ocupación o actividad habitual, establece la cantidad total de 11.556 euros como indemnización a favor de la recurrente por tal concepto; 2.- Que como secuela le ha quedado una limitación en la flexión dorsal y falta de la función del extensor del tobillo izquierdo, valorable en 4.331 euros. Todo lo cual hace un montante de 15.887 euros, sin que proceda abono de intereses en tanto que la indemnización se ha calculado a tenor del baremo fijado para el año 2004; cantidad que deberá ser satisfecha en un cincuenta por ciento por el Ayuntamiento demandado, siendo la compañía aseguradora ajena a la responsabilidad patrimonial de la Administración ( en este caso Municipal ) debatida en esta causa.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Esther contra la resolución presunta del ayuntamiento de Elche, por la que se desestimó la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por la actora en fecha 12 de septiembre de 2.000 por las lesiones sufridas a causa de un accidente acaecido en fecha 3 de agosto de dicho año, al introducir el pie en un agujero existente en la acera de la calle Beethoven, de Elche, debemos anular y anulamos dicha Resolución por ser contraria a derecho, declarando como situación jurídica individualizada el Derecho de la actora a percibir de dicha administración, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de siete mil novecientos veinte y tres euros ( 7.923 ); sin hacer expresa condena de las costas procesales .

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico. Valencia a

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