Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
21/05/2004

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 21 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032004100143


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 241-01 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 21 de mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num. 241-01, interpuesto por D. Santiago , representado por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS y dirigido por el Letrado D. GUSTAVO ADOLFO GOMEZ DEVESA, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Isidro de 21-12-2.000.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el Ayuntamiento de San Isidro, representada por el Procurador Dª. ALICIA RAMIREZ GOMEZ y defendida por el Letrado D. HERMENEGILDO RODRIGUEZ PEREZ, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 11 de mayo de dos mil cuatro, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a revisión en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Isidro de fecha 21 de diciembre de 2.000 en el que se resuelve "... PRIMERO: Requerir a D. Santiago y a Dña. María Virtudes para que en el plazo improrrogable de quince días, abandone los trabajos que se estén realizando y que restablezcan la finca a su estado original, dejando libre la misma. SEGUNDO.- Transcurrido este plazo sin haberlo realizado, el ayuntamiento , realizará el acto por si a costa del obligado, dando conocimiento de ello al juzgado competente...".

Frente al referido acuerdo, la parte demandante construye la impugnación del mismo sobre la base de que la finca es de su propiedad y que nunca ha pertenecido al Ayuntamiento demandado.

La Administración demandada esgrime la conformidad a derecho de su resolución , afirmando el cumplimiento del tramite para acordar la recuperación de un camino de uso publico.

Planteado los términos del debate, conviene señalar que tradicionalmente, la legislación de régimen local ha reconocido entre otros instrumentos de defensa de los bienes de las Entidades Locales, las potestades de investigación, deslinde y recuperación de oficio al que ha de añadirse la figura del desahucio Administrativo.

Estas potestades constituyen una manifestación del principio de autotutela aplicada a la defensa de los bienes, esto es, la Administración sin necesidad de acudir a los Tribunales , mediante expediente Administrativo, provee sobre el Estado de posesión de sus bienes.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1988, ni la Administración ni esta Jurisdicción tienen competencia para resolver y determinar si una cosa es de dominio publico o de propiedad privada , ya que dicha competencia corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Ordinaria; pero ello no empecé, al no existir incompatibilidad alguna, para que se venga declarando que la recuperación administrativa de la posesión publica de un bien es materia sometida a Derecho Administrativo, y, por lo tanto, a su Jurisdicción; prerrogativa de la Administración de carácter excepcional y privilegiado denominado "interdictum propium" y que requiere para su éxito prueba patente y completa sobre los siguientes extremos:

a.- Sometimiento de los bienes a un dominio o uso publico.

b.- Perturbación por aquél contra quien se dirige la acción municipal.

c.- Deslinde previo cuando los limites aparezcan imprecisos.

Por tanto, esa facultad de la Administración de reivindicar por sí misma sus propios bienes patrimoniales o de dominio publico, está sometida a limites estrictos, más allá de los cuales la administración está obligada a acudir ante los Tribunales Ordinarios como cualquier particular.

SEGUNDO.- Centrada de este modo la cuestión litigiosa , como se desprende de lo establecido en los artículos 44 y siguientes del reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real decreto 1372/1986, de 13 de junio , es incuestionable que a las mismas, en cumplimiento de la obligación que para defensa de sus bienes y Derechos les impone el artículo 68 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1.985, les asiste el Derecho para investigar, deslindar y recuperar la posesión de los caminos que, como bienes de uso público, según el artículo 74 del Texto articulado de Régimen Local, de 18 de abril de 1.985, se hallan bajo la tutela de dichas Corporaciones, estando legitimado cualquier vecino , de acuerdo con el número 2 del artículo 68 citado, que se hallare en el pleno goce de sus Derechos civiles y políticos, para requerir el ejercicio de dicho Derecho a la entidad interesada, o bien iniciado de oficio, pero corresponde al orden jurisdiccional civil revolver en definitiva las cuestiones que se susciten relativas a la propiedad definitiva de las mismas.

No obstante ello, la actividad de la Administración encaminada a la defensa o recuperación de sus bienes, está sujeta a revisión en cuanto a la legalidad de su actuación por parte de los Tribunales del orden jurisdiccional Contencioso-administrativo , a quienes, sin pronunciarse sobre la definitiva propiedad de los bienes, corresponde decidir si se han ejercitado correctamente las facultades del orden recuperativo, tanto en el aspecto formal o procedimental por actuarla por el órgano competente con arregla al procedimiento legalmente establecido, conforme a los artículos 70 y 71 del citado Reglamento de bienes, como en el fondo por concurrir "prima facie" tanto las circunstancias que califican a dichos bienes de dominio público y las que acreditan la usurpación o detentación ilegal o no autorizada por parte de quien se arrogue la posesión o propiedad de las mismas, teniéndolo así reconocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo , entre otras, en sus Sentencias de 3 de octubre de 1.990, 2 de julio de 1.991, 25 de abril de 1.994 y 15 de octubre de 1.997.

Con lo dicho, y analizando el expediente Administrativo y la Resolución impugnada, es evidente que esta ultima es conforme a Derecho al haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, y constar "prima facie" , con los documentos que obran en el expediente y en la presente causa, el destino publico de la parcela en cuestión , y que la perturbación o usurpación se ha producido dentro del año anterior, sin que los argumentos del actor puedan ser tenidos en cuenta, al pretender atacar la naturaleza publica del terreno y reivindicar su privacidad; cuestiones estas vedadas a la jurisdicción contenciosa y que deberán dilucidarse en la correspondiente jurisdicción civil como argumentamos.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar el Acuerdo impugnado.

TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Santiago contra Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de San Isidro de fecha 21 de diciembre de 2.000 en el que se resuelve "... PRIMERO: Requerir a D. Santiago y a Dña. María Virtudes para que en el plazo improrrogable de quince días, abandone los trabajos que se estén realizando y que restablezcan la finca a su estado original, dejando libre la misma. SEGUNDO.- Transcurrido este plazo sin haberlo realizado, el Ayuntamiento, realizará el acto por si a costa del obligado, dando conocimiento de ello al juzgado competente..."; sin hacer expresa condena de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, Valencia a

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