Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
21/06/2004

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 21 de Junio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032004100773


Encabezamiento

Rº 752/02

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZA ORTEGA.

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a 21 de junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 752/02, interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana, en nombre y representación de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, contra la Dirección Territorial de Castellón de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase Sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 18 de mayo de dos mil cuatro, teniendo así lugar, si bien el plazo para dictar Sentencia quedó suspendido a fin de que la administración actora pudiera alegar sobre la causa de inadmisibilidad planteada en el escrito de contestación a la demanda.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-Administrativo se ha interpuesto por el letrado de la Generalitat Valenciana contra la resolución de 20-3-2002 de la Dirección Territorial de Castellón de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 30-5-2001, aprobatoria de las actas de liquidación nº 120 , 121 y 122/01 de la Inspección de Trabajo y Seguridad de Castellón, de fecha 30-3-2001, relativos a los años 1998, 1999 y 2000, por un importe de 245,75 euros, 174.608 ,07 euros y 206.512,45 euros, respectivamente.

SEGUNDO.- Las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la Administración de la Generalitat Valenciana lo fueron por entender que el personal no docente que prestó sus servicios en los comedores escolares de los colegios dependientes de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia en la provincia de Castellón, durante los ejercicios 1998 , 1999 y 2000, en horario de comedor y con la función de vigilar a los alumnos, percibían unas cantidades en concepto de retribución, sin que dichas personas (cuidadores, educadores, encargados o becarios) fueran dadas de alta en el régimen general de la Seguridad Social ni cotizado a dicho régimen por las retribuciones percibidas.

Las actas de liquidación nº 120/01, 121/01 y 122/01 corresponderán, pues, a los conceptos , bases de cotización, tipos y cuotas correspondientes a tales personas en el citado ámbito temporal y por el mencionado motivo.

La Generalitat Valenciana alega que no existe relación laboral con las personas mencionadas en las respectivas actas de liquidación, negando que la Consellería de Educación sea empleadora de las personas que cuidan a los alumnos en el horario de comedor, tratándose de la prestación de unos servicios complementarios sin cargo a los presupuestos autonómicos, sin depender ni estar contratados por aquella.

La Administración demandada plantea causa de inadmisibilidad por defecto de competencia de esta Sala, alegando que se trata de una relación laboral por ser la Consellería de Educación la que fija la retribución y asigna los fondos a partir de la Circular de 2001, con un régimen de dependencia y ajeneidad propia de los contratos de trabajo.

TERCERO.- Con carácter previo, plantea la Administración del estado cuestión de inadmisibilidad por falta de competencia de esta Sala para conocer el recurso Contencioso- administrativo, considerando que por el tipo de acto y la Administración que lo dicta es competencia de los Juzgados de los contencioso-administrativo de Castellón.

Sin embargo , deberá rechazarse dicha excepción formal por dos motivos:

Tras la reforma de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en 1998 ya no cabe plantear el defecto de competencia como causa de inadmisibilidad, pues el artículo 69-a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa tan solo contempla el supuesto de falta de jurisdicción, pero ya no el de falta de competencia. La falta de competencia se plantea como un defecto subsanable , cuya solución pasa por la remisión de los autos al órgano competente (artículo 7.3 de la Ley jurisdiccional) pero no como causa de inadmisión del recurso, sin perjuicio de que dicha causa pudiera plantearse como alegaciones previas por el trámite previsto en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que no es caso.

Entrando en el fondo de la cuestión, tampoco cabe apreciar defecto de competencia, puesto que el artículo 8.3 de la Ley de esta jurisdicción excepciona el conocimiento de los Juzgados en asuntos cuyas cuantías superen los 10.000.000 ptas., como es el presente supuesto, en el que las tres actas superan esa cantidad, permitiendo con ello que el conocimiento del recurso corresponda a esta Sala por mandato legal.

CUARTO.- Entrando en el fondo del presente proceso , deberá determinarse el punto principal en litigio: si los cuidadores de los comedores escolares de los centros dependientes de la Consellería de Educación mantienen con ésta una relación laboral y, por tanto, si deben consiguientemente ser dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social, así como cotizar a dicho régimen por las retribuciones percibidas.

Pues bien , tal como alega la administración demandada, la naturaleza jurídica de dicha relación es de carácter laboral, como se desprende de la propia Circular nº 1 de la Consellería sobre comedores escolares del curso 2000/2001, que fija la retribución que les corresponde (ptas./día) y asigna los correspondientes fondos , y del estudio de las características de la prestación de los cuidadores de los comedores: realizan un actividad laboral en los comedores escolares como cuidadores de los alumnos, siendo retribuidos por cada centro escolar con cargo a los fondos asignados por la Consellería de la que dependen.

Se darán, pues, los tres elementos que definen la relación de trabajo por los arts. 1.1. y 8 del Estatuto de los Trabajadores: prestación del servicio bajo la dependencia de la Consellería del centro escolar que contrata, organiza y paga el servicio prEstado, retribución con cargo a los fondos asignados a cada centro por la Consellería de Educación y, finalmente , ajeneidad en la prestación laboral.

Tales consideraciones ponen en evidencia el incumplimiento por parte de la Administración recurrente de la obligación de dar de alta a dichos cuidadores o educadores en el régimen general de la Seguridad Social, así como la consiguiente cotización a dicho régimen, lo que debe suponer la confirmación de la actuación administrativa impugnada , con desestimación del recurso Contencioso-Administrativo.

QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado de la Generalitat Valenciana contra la Resolución de 20-3-2002 de la Dirección Territorial de Castellón de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 30-5-2001, aprobatoria de las actas de liquidación nº 120 , 121 y 122/01 de la Inspección de Trabajo y Seguridad de Castellón, de fecha 30-3-2001, relativos a los años 1998, 1999 y 2000, por un importe de 245,75 euros, 174.608,07 euros y 206.512,45 euros , respectivamente, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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