Última revisión
23/01/2004
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 23 de Enero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032004100870
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº955/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de enero de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, DON MANUEL J. DOMINGO ZABALLOS, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso-administrativo número 955 de 2001, interpuesto por DOÑA Isabel , representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Gil Cruz y dirigida por el Letrado Don José M. Yuste Navarro, contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Elche presentada con fecha 12.7.00 y posterior resolución expresa desestimatoria de la Comisión de Gobierno de dicha Corporación de fecha 25.4.2003
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ELCHE, representado por el Procurador Don Fernando Bosch Melis; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia estimando íntegramente la presente demanda y declare el derecho de la demandante al reconocimiento de una indemnización en la cuantía de 8.309 ,89 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la administración, con más los intereses y con expresa imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas por el recurrente en su demanda, declarándose conforme a Derecho los actos recurridos, con condena en costas de contrario.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, y practicada la propuesta, salvo la testifical de D. Gabriel, al resultar insuficiente la dirección del domicilio para proceder a su citación, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, se declaró el pleito concluso , quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 10 de febrero de dos mil cuatro.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo, se ha interpuesto contra la desestimación presunta por silencio Administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Elche presentada por la demandante el 12.7.00, y contra la posterior resolución expresa de la Comisión de Gobierno de la citada Coporación Municipal de fecha 25.4.2003, desestimatoria de las pretensiones de la demandante.
SEGUNDO.- La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, se funda por la parte demandante en el entendimiento de que el Ayuntamiento de Elche es responsable patrimonial de la caída que sufrió el 5.5.2000, alrededor del mediodía, cuando se encontraba efectuando unas compras en el Mercado Municipal de Elche, sito en la Plaza de Barcelona , y cuando se disponía a abandonar el mismo y justo antes de llegar a las puertas corredizas de salida, resbaló cayendo al suelo a consecuencia de que el pavimento estaba resbaladizo, con restos de barro, por la lluvia caída durante toda la mañana, y del continúo trasiego de entrada y salida de gente en el Mercado, sin que por la persona responsable del centro se hubiera tomado medida preventiva alguna para garantizar la seguridad de los usuarios del mercado , lo que le produjo lesiones , consistentes en la fractura del maelolo de peroneo derecho y secuelas de artrosis tibio-tarsiana y edema sin varices; fijando la cuantía indemnizatoria en un total de 8.309,89? , con arreglo al siguiente desglose: 7 puntos por las secuelas , a razón de 577,75?/punto = 4.044,25?, 60 días impeditivos, a razón de 44 ,65?/día =2.679? y 66 días no impeditivos, a razón de 24,05?/día = 1.586,64 ?.
TERCERO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos , sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985 , de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986 , de 28 de noviembre).
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina , dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles , las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
B)- El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente , se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
C)- El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor , de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad) , pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
D)- El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año , a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
CUARTO.- Aplicando los argumentos y consideraciones establecidos en el fundamento jurídico anterior de la presente Resolución al supuesto que nos ocupa, la Sala observa la falta total y absoluta de medios que acrediten, que "los daños y perjuicios sufridos por la demandante" lo fueron como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, es decir no queda acreditada, la "relación de causalidad" , habida cuenta que, afirma la actora, que la caída que originó las lesiones se debió a que el pavimento estaba resbaladizo con restos de barro, como consecuencia de la lluvia caída durante toda la mañana, sin embargo no prueba tales circunstancias , ni en vía administrativa, en la que manifestó, por una parte , que la causa de la caída era la existencia de agua pues estaba lloviendo, y que procedía de los paraguas que utilizaba la gente al entrar, y por otra que no recordaba como está el Estado del pavimento donde se cayó ( acta de comparecencia , obrante al folio 9 del expediente),ni en esta sede jurisdiccional; así las cosas, es patente que, lo único que puede estimarse acreditado, es que la actora efectivamente sufrió una fractura en su pierna derecha, pero no que la misma se debiera a las circunstancias relatadas por la demandante , ni siquiera que se produjera en el lugar que afirma. No obstante, debemos significar, que si en mera hipótesis pudiera aceptarse que los hechos ocurrieron en el Mercado, en ningún caso podría reputarse responsable al ayuntamiento de Elche, habida cuenta que, para que ello, sería necesario acreditar la conexión del daño con la actuación de la administración, lo que obviamente no acontece en el presente supuesto, por la elemental razón , de que de aceptar la tesis de la demandante (que el pavimento estaba resbaladizo por el agua de la lluvia), no cabría sino concluir que el Ayuntamiento no puede controlar las inclemencias metereólogicas y por ende no puede devenir responsable; aceptar la resposabilidad de la Administración en estos supuestos, sería tanto como convertirla en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar Administrativo, lo que el Tribunal Supremo ha rechazado, véase Sentencias del T.S. el Tribunal Supremo de 5.6.1998, 7.2.98, 25.1.97, 26.4.97 y 16.12.97.
En virtud de todo lo expuesto , se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.
QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe, a efectos de su imposición.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por el procurador de los Tribunales Don Carlos Gil Cruz, en nombre y representación de DOÑA Isabel, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Excmo. ayuntamiento de Elche presentada por la demandante el 12.7.00, y contra la posterior resolución expresa de la Comisión de Gobierno de la citada Coporación Municipal de fecha 25.4.2003, desestimatoria de las pretensiones de la demandante; resoluciones que declaramos conforme a derecho, confirmándolas en todos sus extremos. Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico.
