Última revisión
23/04/2004
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 23 de Abril de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032004100642
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº "263/2002"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, veintitres de Abril de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso administrativo num.263/2002,interpuesto por D. Domingo representada por el Procurador D. ANTONIO GARCIA REYES COMINO contra " Resolución de 13.12.2001 en expediente 128/2000, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia en el que se justiprecian los derechos del actor en la actuación 48-V-3040. Ronda Sur de Valencia. Conexión entre las Calles Archiduque Carlos y SanVicente en 50.000 Pts. reclamando en este proceso un justiprecio de 30.648'33 Euros.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante D. Domingo interpone recurso contra resolución de 13.12.2001 en expediente 128/2000, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia en el que se justiprecian los Derechos del actor en la actuación 48-V-3040. Ronda Sur de Valencia. Conexión entre las Calles Archiduque Carlos y SanVicente en 50.000 Pts. reclamando en este proceso un justiprecio de 30.648'33 Euros.
SEGUNDO.- Para la Resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:
1.- Como consecuencia de la expropiación recurrida, el 1.05.1996 se procedió a cerrar el "Bar Mira" donde tenía instalada el actor una máquina conocida popularmente como "tragaperras", razón por la tuvo que dejarla en depósito para poder instalarla en su caso en algún otro local.
2.- Como consecuencia de lo expuesto, el demandante en su hoja de aprecio y en el presente proceso judicial solicita:
Lucro cesante.
El contrato de instalación de la maquina recreativa, instalada por mi principal, -empresa operadora N-125.963-, tenia una vigencia de CINCO ANOS, estipulación SEGUNDA del documento que se aporta como NUMERO UNO de esta formalizaci6n , estando debidamente reconocida las firmas de los contratantes y la fecha del mismo.
Dicha máquina generaba, en lo que respecta a la proporción que le correspondía al Operador y en el año 1.996 la suma de 10.8181,22 Euros, (1,800.000'-Ptas) netos anuales, lo que implica que por tal concepto se han dejado de percibir, la cantidad de 21.636,44 Euros (3 ,600.000-Ptas); ello teniendo en cuenta que el contrato de explotación tenia una vigencia de cinco anos (condición segunda del documento aportado como número uno) y solamente se ha podido disfrutar de dicha instalación durante tres anos (hasta el 1 de Mayo de 1.996, fecha del desalojo del referido BAR), por lo que obviamente se han dejado de ingresar las cantidades que corresponderían hasta el 20 de Septiembre del año 1.998. Y ello comportaría a su vez que, teniendo en cuenta -sin los incrementos normales de recaudaci6n anual- que la máquina genera unos ingresos de 10.818122 Euros anuales, por los cinco meses restantes hubieran supuesto 4.507159 Euros (750.0001-Ptas.) más.
En este apartado la reclamaci6n asciende a la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO EUROS Y TRES CENTIMOS ( 26.144,03 E. ( 4.350.000'-Ptas).
b.- Nueva instalación de la maquina
Al tener que buscar otra industria hostelera, de idénticas o parecidas circunstancias, en lo que se refiere para una nueva instalación comporta que el dicente tendría que haber abonado una suma de entre un millón setecientas cincuenta mil (1,750.0001-) pesetas y dos millones (2 ,000.000'-) de pesetas, que era el precio que regía en el mercado en el año 1.996 para poder instalar una máquina recreativa de azar en otro Bar de similares características y por un periodo de DOS ANOS, sin poder garantizar la recaudación que se obtenía en la industria anterior (BAR MIRA). Cuantía que era la habitual -en el momento de producirse el hecho- para que se permita al Operador la instalación de una máquina, dado los riesgos y problemas que genera esa maquina a los hosteleros, tales como robos, molestias de tener que facilitar el cambio , etc. etc.
Sin embargo , al no haberse podido instalar la máquina -y ello a pesar de haber ofrecido abonar las cantidades indicadas, la máquina tuvo que ser destruida, lo que implica que se le reclame a la Administración una parte del costo de la misma , Su precio de adquisición ascendió a 2.159'14 Euros (339.250'-), lo que se acredita mediante el DOCUMENTO NUMERO DOS que se acompaña, factura de compra.
Dado que la máquina se debía de amortizar en cinco años, y sólo pudo estar en funcionamiento dos años y ocho meses, la Administración deberá indemnizar en la suma de 951,47 Euros (158.3121-Ptas.), cantidad que hubiera sido la pendiente de amortización.
Ello por cuanto su costo 2.159114 Euros (339.250 '-Ptas.) dividido entre los 60 meses del contrato , supone una amortización mensual de 33,74 Euros (5.614-Pts.); dado que del contrato firmado con la industria de hostelería faltaban por cumplirse dos anos y cuatro meses, es decir 28 meses multiplicado por 33'74 Euros (5.6141-Pts.) resulta la cantidad indicada.
A los efectos pertinentes se acompañan como DOCUMENTOS NUMEROS TRES AL SEIS, la documentación acreditativa de la máquina instalada en el Bar MIRA, solicitud a la Conselleria, guía y certificación de la destrucción de la máquina.
c.- Coste de las tasas satisfechas
En idéntico sentido se deberá también tener en cuenta el ALTA de la máquina para dicho local, es decir el modelo "JO1' de la Consellería de Economía y Hacienda, "Comisión Técnica del Juego", cuyo importe asciende a la suma de 392 ,56 Euros (65.3171-Ptas). A efectos de acreditar lo anterior se acompaña copia de la referida alta corno DOCUMENTO NUMERO SIETE Y OCHO.
De igual, forma y manera, en lo referente al apartado de los Impuestos abonados y que había generado la máquina de azar sin que sea utilizada -al haber sido expropiado y cerrado el local- asciende a la suma de 751,55 Euros (125.047 '-Ptas.) trimestrales, habiendo sido abonado todo el periodo comprendido entre el 1/01/96 al 31/12/96, lo que comporta un total de 3006 ,19 Euros (500.188-Ptas.),
A lo expuesto añade la cantidad de 154'08 euros por licencia fiscal (25.637 pesetas), siendo el total solicitado por esta partida 3.552,83 Euros (591.142 pesetas).
d.- Las cantidades citadas se deben incrementar un 5% de afección conforme al art. 47 del reglamento de expropiación forzosa.
e.- Los apartados anteriores darían un montante total de 30.648 Euros (5.099.454 pesetas), más el 5% del premio de afección.
f.- El jurado provincial de expropiación forzosa sólo valora el traslado de la máquina en 50.000 pesetas sin premio de afección.
TERCERO.- La primera cuestión a analizar es el valor del justiprecio hecha por el Jurado de Expropiación forzosa, siendo doctrina reiterada hasta la saciedad que las resoluciones del Jurado de Exporpiación gozan de la presunción de legalidad y acierto, tanto por la composición técnica que comprende las diferentes ramas jurídica y técnica de los bienes y Derechos que son objeto de expropiación como por la imparcialidad que se presume a los mismos, es criterio lo podemos ver reflajado en sentencia del Tribunal Supremo Sala Tercera Sección Sexta , entre otras, 16.12.2002, 30.01.2003 o 28.03.2003.
Ahora bien, sus resoluciones no tienen una presunción iuris et de iure de certeza , los que significa como afirman las Sentencias del Tribunal Supremo Sala Tercera sección Sexta, entre otras, 1.02.2003, 4.03.2003, 18.03.2003 que cabe prueba en contrario para desvirtuar las valoraciones y apreciaciones hechas por el Jurado de Expropiación, ahora bien, debe tratarse de una prueba con consistencia para desvirtuar las decisiones de Jurado, consistencia que debe analizar la Sala tanto en cuanto sus argumentos como los conocimientos del perito en relación con el objeto de la pericia, Sentencia 13.02.2003 (TS-Sala Tercera-Sección Sexta).
CUARTO.- Todo el proceso gira en torno a la valoración de conceptos que no tuvo en cuenta el Jurado de Expropiación Forzosa y , además, tanto la Administración como el propio Jurado le dicen con claridad al demandante las razones por las que no se indemnizan esos conceptos, principalmente por falta de prueba o acreditación.
La Administración como consecuencia de actuaciones urbanística expropia unos terrenos donde han un bar, dicho bar tienen una máquina que tenía el demandante arrendada y , con independencia de que la Administración no le ha impedido que instale la máquina en otro local, lo cierto es que el lucro censante lo pudo acreditar el demandante con facilidad, efectivamente presenta un contrato (folio 26 del expediente) donde la estipulación tercera nos dice que lo recaudado se dividirá entre la Empresa Operadora y el dueño del local al 50% despues de pagadas tasas y licencia, pues bien, le hubiera bastado con aportar copias de la liquidación o de las declaraciones a Hacienda de la recaudación de dicha máquina. Por tanto, no habiendo acreditado ningún lucro cesante , nada se puede indemnizar por este concepto, criterio que adopta el Jurado tomando como parámetro, en primer lugar, que la Administración no le ha impedido la instalación de la máquina en otro local y, además, no ha acreditado ni un solo euro de lucro cesante.
También solicita el actor entre 1.750.001 y 2.000.000 el costo de la instalación de una máquina en otro local , lo cierto es que ni ha acreditado coste alguno, ni ha acreditado que sea ese el coste de la instalación y, desde luego , en el contrato que presenta al folio 26 del expdiente para nada se habla de cantidades por instalación o similares, luego debe desestimarse el alegato.
En cuanto al coste de la máquina, amortización, tasas, etc deben correr la misma suerte que los alegatos anteriores, coste de la máquina no es indemnizable porque la Administración no ha ordenado su destrucción que al folio 30 del expediente administrativo en documento presentado por el propio demandante consta como motivo de destrucción de la máquina "faltan piezas", en esa falta de piezas para nada ha intervenido la administración, con la misma motivación se deben desestimar los alegatos de costes de amortización y tasas, la máquina si le faltaban piezas y el actor noha podido instalarla en otro local no puede imputar a la Administración la falta de amortización o el pago de las tasas.
Por último el pago del 5% de afección no es indemnizable conforme al art. 47 del Reglamento de Expropiación ya que sólo se ha concluido como indemnizable el traslado de la máquina que no tiene carácter del privación patrimonial.
En consecuencia , se desestima el recurso.
QUINTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por D. Domingo contra resolución de 13.12.2001 en expediente 128/2000, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia en el que se justiprecian los Derechos del actor en la actuación 48-V-3040. Ronda Sur de Valencia. Conexión entre las Calles Archiduque Carlos y SanVicente en 50.000 Pts. reclamando en este proceso un justiprecio de 30.648'33 Euros. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico ,En Valencia, a veintitres de abril de dos mil cuatro.
