Última revisión
23/04/2004
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 23 de Abril de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032004100917
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº "283/2001"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, veintitres de abril de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSÉ BELLMONT, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso administrativo num.283/2001,interpuesto por D. Jose Miguel representada por el Procurador D./ña ENCARNACIÓN GONZALEZ CANO y dirigida por el Letrado D./ña. JUAN SERRANO HERREROS contra "Denegación tácita de responsabilidad patrimonial por parte del Ayuntamiento de Valencia de la devolución del vehículo que solicitó mediante escritos 28.04.y 25.07 de 2000 (matrícula WU-....-WZ ) y al haberse desguazado solicita una indemnización de 12.015'18 Euros en concepto de indemnización del valor del vehículo y perjuicios causados.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE VALENCIA representada y defendida por sus SERVICIOS JURÍDICOS y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Siete de Abril de dos mil cuatro.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante D. Jose Miguel interpone recurso contra Denegación tácita de responsabilidad patrimonial por parte del Ayuntamiento de Valencia de la devolución del vehículo que solicitó mediante escritos 28.04.y 25.07 de 2000 (matrícula WU-....-WZ ) y al haberse desguazado solicita una indemnización de 12.015'18 Euros en concepto de indemnización del valor del vehículo y perjuicios causados.
SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:
1.- El demandante afirma ser propietario del vehículo Nissan WU-....-WZ y consta que estaba aparcado en la ciudad de Valencia C/ Francisco Moreno Usedo nº 21, siendo retirado por la grua municipal el 24.02.2000 a requerimiento de la Policía Local de la 4ª Unidad de Distrito.
2.-El demandante con fecha 28.04.2000 presenta escrito al Ayuntamiento de Valencia requiriendo la devolución del vehículo X-....-XN y el 25.07.2000 la devolución del vehículo HO-....-HM (en encabezamiento WU-....-WZ ), escritos que no contesta la Administración.
3.- El expediente de vehículos abandonados se inicia el 24.09.2001 previa información de la Jefatura de Tráfico dando lugar al exp. NUM000 que termina con Resolución nº S-1437 de fecha 24.10.2001 dando lugar al desgüace.
4.- Esta hoja relato la vida del vehiculo matricula WU-....-WZ, dado de alta por matriculación el 6 de diciembre de 1992, siendo su titular actual (a fecha de 14 de septiembre de 2001) don Ángel, con domicilio en Sevilla.
En el apartado de historial de bajas, figura que el 19 de junio de 2001 , fue dado de baja definitivo por su titular (causa voluntaria) en la Jefatura de Tráfico de Sevilla.
TERCERO.- Alega el Ayuntamiento de Valencia la causa de inadmisibilidad del art. 51 d) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , Reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa, por presentación extemporánea , pero el Ayuntamiento toma como referencia la fecha que los autos llegan a la Sala pero se debe tomar cuando se presenta ante el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Valencia 8.01.2001, por tanto se desestima el alegato.
CUARTO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares , en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986 , de 28 de noviembre).
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor , el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles , las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente , se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate , para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
QUINTO.-Alega el ayuntamiento que el demandante no ha acreditado la propiedad del vehículo por lo cual no se le han podido causar daños de ningún tipo.
Efectivamente y sin perjuicio de que en el orden civil se pueda discutir quien era el propietario del vehículo lo cierto es que la documentación está a nombre de D. Ángel que lo dio de baja definitiva el 19.06.2001, es decir, estaba actuando como titular del vehículo, no puede servir para acreditar la propiedad o más precisamente para derivar responsabilidad patrimonial a la Administración un documento privado cuya veracidad no ha sido acreditada en el presente proceso y que contradice el Registro de Vehículos de la Jefatura Provincial de Tráfico.
En definitiva, cuando se inicia el expediente de desgüace del vehículo , el titular registral del mismo lo había dado de baja definitiva, por tanto, no era apto para la circulación a lo que se une que el demandante no ha acreditado en ningún momento la propiedad del vehículo, en consecuencia, se desestima el recurso y se entiende que no existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Valencia.
SEXTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por D. Jose Miguel contra Denegación tácita de responsabilidad patrimonial por parte del ayuntamiento de Valencia de la devolución del vehículo que solicitó mediante escritos 28.04.y 25.07 de 2000 (matrícula WU-....-WZ ) y al haberse desguazado solicita una indemnización de 12.015'18 Euros en concepto de indemnización del valor del vehículo y perjuicios causados. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, En Valencia, a veintitres de abril de dos mil cuatro.-
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