Sentencia Administrativo ...re de 2004

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24/09/2004

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 24 de Septiembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032004101327

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:4884


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 41-02 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 24 de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num. 41-02, interpuesto por D. Rodrigo , representado por el Procurador D. CARLOS ADUARDO SOLSONA ESPRIU y dirigido por el Letrado D. IGNACIO IÑIGUEZ ORTEGA, contra Decreto del Presidente de la DIPUTACION PROVINCIAL DE CASTELLON de 23-10-2001.

Habiendo sido parte en autos como demandados, dicha Diputación, a través de sus Servicios Jurídicos y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS. S.A., representada por el Procurador Dª. VALDEFLORES SAPENA DAVO y defendida por el Letrado D, JOSE BAUSA AGUILAR, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 14 de septiembre de dos mil cuatro, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D Rodrigo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra decreto del Presidente de la Diputación Provincial de Castellón de fecha 23 de octubre de 2.001, por el que se desestimó la reclamación de aquél a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido el día 8 de agosto de 1.996 , sobre las 16'55 horas, al caer de espaldas a un foso situado en una explanada a 4,5 metros de altura en la zona de las fortificaciones conocida como la " Batería de Santa María " del Castillo de Peñiscola. El recurrente estima que el citado Decreto no está ajustado a Derecho al haber sido la citada caída una consecuencia del inadecuado funcionamiento de un servicio público, al carecer el lugar en que se produjo la caída de la adecuada protección, lo que desemboca en el derecho a la percepción de las cantidades reclamadas como consecuencia de tal accidente y que cifra en 15.213 ,9 euros.

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que , "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley , tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y , especialmente, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, cuyo número 1º disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal ésta que , ahora, debe hacerse a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, en particular a sus artículos 139 y siguientes.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración , se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas , evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos , intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida , correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo , entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- En el caso de autos, debe concluirse, asumiéndose las tesis de la parte demandada de que la caída del actor y subsiguientes lesiones , no puede ser imputada causalmente a una posible negligencia de la Administración demandada, derivada de las omisiones expuestas que se recogen en la demanda, sino a un hecho totalmente ajeno a la misma, que excluiría el requisito antes mencionado de la relación de causalidad directa y eficaz. Efectivamente, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en casos prácticamente idénticos al aquí analizado ( Sentencias de la sección Primera de 27 de abril de 2000 y de la Sección Tercera de 29 de noviembre de 2002 ) "no estamos hablando de una vía pública sino de un edificio histórico, construido de una forma concreta con los medios existentes y por las necesidades determinantes en su momento, situado en un enclave determinado con unas condiciones peculiares, todo ello ajeno a la administración demandada, cuya obligación es de mantenimiento según las normas específicas aplicables , como tal monumento histórico ", que exige a los visitantes una especial atención y precaución y que en el presente caso el recurrente omitió.

Es necesario traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en Sentencia de 5 de junio de 1998 (R.J. 19985169), entre otras, acerca de que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar Administrativo, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Consecuentemente con lo expuesto el recurso deducido no puede prosperar debiendo desestimarse las pretensiones de la demanda.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Rodrigo contra decreto del Presidente de la Dipuetación Provincial de Castellón de fecha 23 de octubre de 2.001, por el que se desestimó la reclamación de aquél a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido el día 8 de agosto de 1.996, sobre las 16'55 horas, al caer de espaldas a un foso situado en una explanada a 4 ,5 metros de altura en la zona de las fortificaciones conocida como la " Batería de Santa María " del Castillo de Peñiscola; sin hacer expresa condena de las costas procesales .

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a

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