Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
25/03/2004

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 25 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARQUEZ BOLUFER, ANTONIO

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032004100335


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veinticinco de Marzo de 2004.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D.JOSE BELLMONT MORA, Presidente; D.EDILBERTO NARBON LAINEZ, y D.ANTONIO MARQUEZ BOLUFER, Magistrados,han pronunciado la siguiente :

SENTENCIA

En el recurso contencioso Administrativo nº 28 / 2002 ,interpuesto por Dª Carmen , representada por el Procurador de los Tribunales D.Jose Luis Medina Gil , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Alicante , de indemnización de daños como responsabilidad patrimonial , con motivo de las lesiones sufridas por la demandante en caída ocurrida en el Mercado Central de Alicante , el dia 14 de Junio de 2000 , y siendo el importe total reclamado de 14.322 `42 euros

Habiendo sido parte , el Ayuntamiento de Alicante , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Purificación Higuera Luján , y como codemandado , Mapfre Industrial S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D.Javier Roldan Garcia

Y Magistrado ponente el Ilmo.Sr.D.ANTONIO MARQUEZ BOLUFER.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguido por los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formulase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitaba se declarase el derecho a la obtención a cargo del ayuntamiento de Alicante, de una indemnización por importe de 14.322 ` 42 euros, con motivo de las lesiones sufridas, en caída ocurrida al resbalar en el Mercado Central de Alicante , el dia 14 de Junio de 2000.

SEGUNDO.- Por la parte demandada, Ayuntamiento de Alicante, se contestó a la demanda mediante escrito donde solicitaba se declarase la desestimación de la demanda, por no haberse acreditado que la caída sufrida por la demandante se debiera al mal funcionamiento de los servicios públicos .

En el mismo sentido se pronunció Mapfre Industrial S.A. .

TERCERO.- No habiéndose recibido los autos a prueba, y no solicitando las partes los tramites de vista o conclusiones , quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, designándose a tal efecto el dia 24 de Marzo de 2004.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO .- Son normas de derecho sustantivo aplicables a los supuestos en que se exige responsabilidad patrimonial a la Administración, el articulo 106.2 de nuestra Constitución, en cuanto establece esa responsabilidad derivada de los daños y perjuicios causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos.

También los artículos 139 a 146 de la Ley 30 / 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento administrativo Común, hacen referencia a la responsabilidad patrimonial de la Administración publica, señalando que los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o Derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que el daño alegado sea efectivo, evaluable economicamente e individualizado.

Asi mismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo , ha venido exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, la concurrencia de los siguientes requisitos :

a ) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o Derechos .

b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido que el perjudicado no tenga obligación de soportarla .

c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos .

d ) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión.

SEGUNDO .- Dicho lo expuesto en los anteriores Fundamentos Jurídicos, la demandante parte de un supuesto fáctico, que la caída sufrida en el interior del Mercado central de Alicante, el dia 14 de Junio de 2000, se produjo al resbalar por haber pisado un resto de cebolla existente en un pasillo de dicho Mercado. , que atribuye a la supuesta falta de limpieza de las instalaciones del mismo .

A consecuencia de dicha caída sufrió lesiones que curaron a los 208 dias, con la secuela de limitación global de la movilidad de la cadera, y perjuicio estetico ligero, por la cicatriz residual.

Como se ha dicho, la demandante solicita una indemnización, por todos los conceptos, de 14. 322 ` 42 euros.

TERCERO .- En la decisión que corresponde a la Sala para determinar si ha existido o no la responsabilidad municipal imputada, hay que tener presente con carácter general , que el Tribunal Supremo en casos semejantes ha declarado, que la relación que establece el nexo causal entre el daño producido y la concreta actuación ( u omisión ) administrativa productora de la lesión ha de ser directa, inmediata y exclusiva.

Tambien la Sentencia de 5 de Diciembre de 1995, destaca lo que denomina " tesis de la causalidad adecuada ", en el sentido que la causa ha de ser necesariamente idónea para determinar el evento o resultado teniendo en cuenta las circunstancias del caso , esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento. .

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de Abril de 1999, declaraba " ........una mínima atención que se hubiese prestado, habría bastado para apreciar el desnivel y consecuentemente evitar el tropezón .....parece evidente que se produjo en realidad por causa de la propia lesionada ( distracción ) ..."

Así mismo, la Sentencia de 13 de Noviembre de 1997, se pronunciaba así " ...aun cuando la responsabilidad de la administración haya sido calificada por la Sala como objetiva, no es menos cierto que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones publicas , sino que es necesario que los daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella ".

CUARTO .- En este caso, no se ha probado que exista el nexo causal entre la caída y lesiones sufridas, respecto el funcionamiento del servicio publico municipal, al estar probado que el ayuntamiento tiene contratados unos servicios específicos para la limpieza del recinto del Mercado. .

En el expediente Administrativo no aparece acreditado que existiese ese resto de cebolla que asegura haber pisado y que fuese la causa de la caída.

El atEstado policial redactado inmediatamente de producida la caída ( designado por la demandante en su demanda ), informa " ..sin que los agentes observasen ningún tipo de desperdicio en el lugar ...".

De todo lo anterior cabe concluir, que se trata de una caída - que al no constar la causa de la misma - debe estimarse como accidental o fortuita, y no enlazada causalmente con el funcionamiento del servicio publico.

QUINTO .- No son de apreciar motivos, de los contenidos en el articulo 139 de la Ley de esta jurisdicción, para hacer expresa imposición de costas.

Vistos , los artículos legales citados y los demás de pertinente aplicación .

Fallo

Desestimamos el presente recurso contencioso Administrativo interpuesto por la representación legal de Dª Carmen, contra la desestimación tacita por silencio administrativo del ayuntamiento de Alicante, de la reclamación formulada por la demandante solicitando una indemnización de daños y perjuicios por las lesiones sufridas en el Mercado Central de Alicante, en caida ocurrida el dia 14 de Junio de 2000

No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo.Sr. magistrado ponente que lo ha sido del presente recurso , estando celebrando audiencia publica en esta Sala, el mismo día de su fecha; certifico.

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