Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
26/03/2004

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 26 de Marzo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032004100352


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 588/00 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a ventiseis de marzo de dos mil cuatro.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº

En el recurso contencioso administrativo nº 588/00 interpuesto por Don Daniel , representado por la Procuradora Doña Rocio Angeles Martinez Escrihuela y dirigido por el mismo en su condición de Letrado, contra la resolucion del Conseller de Sanidad del Gobierno Valenciano de 30 de septiembre de 1999 denegatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la actora el 6 de abril de 1998 por la negativa del SERVASA a realizar una operación quirúrgica para solucionarle la patología congénita consistente en "pectus excavatum" agravado por ausencia total del músculo pectoral derecho mayor, en cuantía de 16.000.000 pesetas, en concepto de daños y perjuicios morales padecidos.

Habiendo sido parte en los autos la Conselleria de Sanidad defendida por el Letrado de La Generalitat Valenciana, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase conforme a derecho la Resolución impugnada.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 24 de marzo de dos mil cuatro.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolucion del Conseller de Sanidad del Gobierno Valenciano de 30 de septiembre de 1999 denegatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la actora el 6 de abril de 1998 por la negativa del SERVASA a realizar una operación quirúrgica para solucionarle la patología congénita consistente en "pectus excavatum" agravado por ausencia total del músculo pectoral Derecho mayor, en cuantía de 16.000.000 pesetas, en concepto de daños y perjuicios morales padecidos.

Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa , en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a.-El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b.-En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c.-El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir , entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d.- Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en Sentencias de 14 de mayo, 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración , contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella , se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites Impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual , debiendo subrayarse:

a.- Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b.- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente , preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c.- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente- , a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d.- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

SEGUNDO.- Hechas las anteriores consideraciones, y para dilucidar si la resolucion denegatoria es o no conforme a Derecho, habrá que partir de los hechos cardinales que se desprenden del expediente administrativo y de estos autos, en el que consta el historial clínico , el informe de la inspección y la certificación de la Conserjería de Sanidad de la comunidad de Madrid . Y así , hemos de señalar como hechos mas relevantes:

a.- En 1995 el actor fue visto en consulta de cirugía general del Hospital General de Onteniente, de donde fue remitido al Hospital General de Valencia, al sufrir la patología congénita consistente en "pectus excavatum" agravado por ausencia total del músculo pectoral Derecho mayor.

b.-El 6 de junio de 1995 el interesado no acudió a la consulta del Hospital General de Valencia; siendo visitado , ante la nueva propuesta del Hospital de Onteniente de 2 de mayo de 1997, el 16 de junio de 1997, en la que se señalaba que la única solución posible a su patología congénita era un trasplante del músculo dorsal que podría producir déficits funcionales.

c.- El 1 de septiembre de 1997 el actor solicito a la Conselleria para que le informara si tenia derecho a que el Servasa se hiciera cargo de los gastos de una operación quirúrgica privada para solucionarle su patología; contestándole negativamente .

d.- La Comunidad de Madrid ha intervenido en distintos hospitales dependientes a varios niños, varones y mujeres, para la corrección del "sindrome de poland" mediante operaciones quirúrgicas o colocaciones de prótesis.

De tales hechos, y analizando la razón de pedir del actor, concretada en que se le han producido unos daños morales por negarse la sanidad publica a realizar las intervenciones necesarias para remediarle su patología congénita, aportando como única prueba de ello distintos estudios monograficos , sacados de Internet, opiniones de clínicas privadas, y operaciones realizadas por hospitales públicos de otra

Cuestión distinta es determinar si el actor tiene o no Derecho a ser atendido por la sanidad publica para corregir su anomalía congénita; cuestión esta que esta fuera del ámbito de esta jurisdicción contencioso administrativa por lo que no debemos hacer pronunciamiento alguno; teniendo la parte expeditas todas sus acciones para intentar hacer valer su pretensión ante la jurisdicción correspondiente.

Por todo lo argumentado el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento en costas en virtud de lo que dispone el art. 139 L.J.C.A..

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Daniel contra la resolucion del Conseller de Sanidad del Gobierno Valenciano de 30 de septiembre de 1999 denegatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la actora el 6 de abril de 1998 por la negativa del SERVASA a realizar una operación quirúrgica para solucionarle la patología congénita consistente en "pectus excavatum" agravado por ausencia total del músculo pectoral derecho mayor, en cuantía de 16.000.000 pesetas, en concepto de daños y perjuicios morales padecidos; y todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia, veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.