Última revisión
26/11/2003
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 26 de Noviembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032003101344
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6576
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº 567/01"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 26 de noviembre de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso administrativo num. 567/01, interpuesto por Doña Sandra , representada por la Procuradora Doña Pilar Moreno Olmos y defendida por el Letrado Don Vicente Martinez Ferrer, contra la Resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo del Ayuntamiento de Gatova en demanda de resolucion expresa sobre las solicitudes interesadas respecto de la superficie de las parcelas de su propiedad.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada El Ayuntamiento de Gatova representada por la Procuradora Doña Teresa Elena Silla y defendida por los servicios juridicos de la Diputacion, y como demanadada la mercantil Telefonica Moviles España SA, representada por la Procuradora Doña Maria lidon Jimenez Tirado, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución presunta desestimatoria sobre paralizacion de obras en Gatova, en la partida del Piñel , parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 de Poligono NUM003, de instalacion de estacion base de telefonia movil por parte de Telefonica Moviles España SA.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 26 de noviembre de dos mil tres.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, interpone recurso contra la reso lución presunta desestimatoria sobre paralizacion de obras en Gatova, en la partida del Piñel, parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 de Poligono NUM003, de instalacion de estacion base de telefonia movil por parte de Telefonica Moviles España SA.
SEGUNDO.- Antes de examinar los motivos de impugnación planteados en la demanda, se debe resolver sobre la existencia de la causa de inadmisibilidad del art 69 a de la Ley jurisdiccional, la de incompetencia del orden jurisdiccional contencioso Administrativo y la competencia de la jurisdiccion ordinaria para conocer de la litis, al mantener la actora su propiedad sobre los terrenos en que se construyo la estacion base de telefonia movil por la mercantil codemandada en virtud de licencia de obras concedida por el Ayuntamiento demandado en fecha 1 de diciembre de 2000.
Para la resolucion de la causa de inadmisibilidad hay que partir de los hechos mas relevantes que resultan del expediente Administrativo y de los documentos presentados por el actor , desprendiendose de todos ellos que:
1.- en fecha 12 de marzo de 1996 el esposo de la actora insto del Ayuntamiento para que fijara dia para la realizacion de la medicion de la finca objeto de su pretension, en 28 de junio de 1999 volvio a hacer la misma peticion, en 24 de noviembre de 2000 volvio a reiterarlo, en fecha 31 de enero de 2001solicito la paralizacion de las obras que la mercantil codemandada estaba haciendo en las parcelas de su propiedad, solicitando que se le pusiera de manifiesto la la autorizacion concedida a dicha mercantil.
2.- la mercantil codemandada solicito del ayuntamiento licencia de obras para la instalacion de una estacion base de telefonia movil; concediendosele licencia por acuerdo plenario del Ayuntamiento de 1 de diciembre de 2001.
3.- la actora intepuso interdicto de obra nueva contra la mercantil codemandada por las obras queestaba realizando en las parcelas de su propiedad que fue desestimada por sent de 25 de mayo de 2001del juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lliria , posteriormente confirmada en fecha 15 de enero de 2002, por estar ya realizadas y terminadas las obras.
Partiendo de tales hechos es evidente que la pretension de la actora se concreta en que se declare no ajustada a Derecho la resolución presunta desestimatoria sobre paralizacion de obras en Gatova, en la partida del Piñel , parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 de Poligono NUM003, de instalacion de estacion base de telefonia movil por parte de Telefonica Moviles España SA, por entender que se ha construido en parcelas de su propiedad, planteandose por tanto , que se trata de un cuestion civil, que el orden jurisdiccional Contencioso Administrativo no puede resolver, procede estimar la inadmisibilidad alegada.
El art. 4 de la Ley Jurisdiccional establecía que "la competencia de la jurisdicción Contencioso-administrativa se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales o incidentales no pertenecientes al orden Administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter penal", extensión jurisdiccional igualmente reconocida para todos los órdenes jurisdiccionales por el art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero no lo es menos que , igualmente, ambas leyes -arts. 5 y 9.6, respectivamente-, reconocen que la Jurisdicción es improrrogable y que , incluso , los órganos de cada orden jurisdiccional podrán apreciar de oficio la falta de jurisdicción previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.
Como es sabido , la improrrogabilidad de la jurisdicción , una vez delimitados competencialmente los ordenes jurisdiccionales por el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con arreglo a los principios de especialización y división del trabajo , responde a la necesidad de que sea cada específico orden jurisdiccional, y no otro, el que conozca de las pretensiones que le han sido asignadas legalmente. En este sentido, es como se entiende que la jurisdicción sea presupuesto del proceso, en general , y de cada uno de los procesos en cuanto diferenciados por la naturaleza de la pretensión que ante ellos se actúa o de la rama del Ordenamiento en que la pretensión se funda, en particular. Solo por razones de economía procesal, de forma excepcional y en cuanto la cuestión prejudicial se revele "instrumental" respecto del fondo del litigio, cabrá admitir excepciones al principio de improrrogabilidad y, desde luego, dejando incólume la competencia del orden jurisdiccional llamado por la ley a resolver definitivamente la cuestión-. Pero cuando esa instrumentalidad no existe, porque el objeto de la cuestión prejudicial se erige en , a su vez, objeto principal del proceso e incluso es buscado de propósito, por el propio interesado, un procedimiento administrativo que solo puede desembocar en el ejercicio o planteamiento de una acción civil ante un órgano jurisdiccional también civil, resulta clara la imposibilidad de reconocer competencia "indedenter tantum" al Tribunal Contencioso-Administrativo para resolverla y, consecuentemente, la necesidad de estimar la causa de inadmisibilidad planteada, que excluye el examen del resto de los motivos esgrimidos por la actora.
Planteada por la actora una accion declarativa o reivindicatoria de la propiedad de la finca objeto de este recurso, es evidente que las anteriores consideraciones son plenamente aplicables , sin que sea necesaria la previa Audiencia del Ministerio Fiscal no prevista mas que en el supuesto de apreciación de oficio de la falta de jurisdicción por el propio órgano jurisdiccional (art. 5.2 de la Ley Jurisdiccional vigente y 9.6 de la Orgánica del Poder Judicial).
Ademas, del analisis de la pretension formulada en via administrativa y la formulada en via jurisdiccional se observa una clara desviacion procesal, pretendiendo la anulacion de una licencia de obras y la declaracion de un derecho de naturaleza real a su favor, lo que conlleva tambien a desestimar la demanda; quedando incolume el Derecho de la actora par ejercer sius legirtimos Derechos dominicales en el correspondiente orden jurisdiccional.
Por todo lo expuesto debe ser estimada la causa de inadmisibilidad de incompetencia de jurisdiccion planteada, sin necesidad de examinar el fondo del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto Doña Sandra contra la resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo del ayuntamiento de Gatova en demanda de resolucion expresa sobre las solicitudes interesadas respecto de la superficie de las parcelas de su propiedad; y todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico , Valencia veintiseis de noviembre de dos mil tres.

