Última revisión
27/05/2004
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 27 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032004100189
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº "133/2001"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. EDILBERTO NARBÓN LÁINEZ, Presidente, Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ Y D. MANUEL J. DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso administrativo num.133/2001,interpuesto por CANTO DOMENECH S.L. representada por el Procurador D./ña MARIA JOSE CERVERA GARCIA y dirigida por el Letrado D./ña. JAVIER L. GOMEZ ALBELDA contra "Resolución del Ayuntamiento de Sueca de 03.05.2001 desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por importe de 1044,59 Euros por daños en el vehículo sufridos sobre las 20,30 horas del 24.03.1999 cuando circulaba con la debida autorización D. P.M.D. por la Calle Bernardo Aliñó cuando colisionó con una rotonda en construcción sin señalización adecuada según el actor.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE SUECA representada por el Letrado/da RAMON ALOS RODRIGO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LÁINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido a prueba el presente proceso, se practicó la propuesta y admitida por el Tribunal con el resultado que consta en las actuaciones, verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, concluido, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Cinco de Mayo de dos mil cuatro.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante CANTO DOMENECH S.L. interpone recurso contra resolución del ayuntamiento de Sueca de 03.05.2001 desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por importe de 1044,59 Euros por daños en el vehículo sufridos sobre las 20,30 horas del 24.03.1999 cuando circulaba con la debida autorización D. P.M.D. por la Calle Bernardo Aliñó cuando colisionó con una rotonda en construcción sin señalización adecuada según el actor.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa , al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos , uno negativo y otro procedimental:
a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad , la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa , en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate , para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
TERCERO.- En cuanto a la circulación de vehículos a motor y la posible relación con la responsabilidad patrimonial en casos de accidente, debemos partir del análisis somero de las Normas del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial que establece en su art. 9.2 y 11.1:
"... En particular se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño , propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía...".
"... Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales..."
Normalmente la falta de diligencia, precaución y control del vehículo que debe llevar a cabo todo conductor esta relacionado con la velocidad, el Estado de la vía, circustancias meteorológicas etc previniendo la Ley de Seguridad Vial al respecto en su art. 19.1:
"... Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el Estado de la vía, del vehículo y de su carga , las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación y, en general , cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse...".
En nuestro caso, nos encontramos con la manifiestación del conductor que llevaba el vehículo de la empresa que en el expediente Administrativo manifestó que circulaba sobre los 30 ó 35 km/h, velocidad que sería pruedente en una zona que según sus manifestaciones carecía de visibilidad y señalización; ahora bien, a esa velocidad ante cualquier obstáculo un vehículo normal frena practicamente en seco con apenas distancia de recurrido lleve a luz larga o lleve la denominada "corta o de cruce" , si a ello unimos que en lo poco que puede apreciarse en la fotografía se trata de un tramo recto y que el parte de la Policía Municipal que es avisado por el conductor afirma que "..a la llegada de los agentes la señalización se hallaba desplazada..." nos llevan a la conclusión, en contra de la prueba testifical obrante en autos, que la rotonda contaba con señalización aunque fuese deficiente y que el accidente se produce por no percatarse el conductor de la situación y obstáculos de la calzada. En consecuencia, se desestima el recurso.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por CANTO DOMENECH S.L. contra resolución del ayuntamiento de Sueca de 03.05.2001 desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por importe de 1044,59 Euros por daños en el vehículo sufridos sobre las 20,30 horas del 24.03.1999 cuando circulaba con la debida autorización D. P.M.D. por la Calle Bernardo Aliñó cuando colisionó con una rotonda en construcción sin señalización adecuada según el actor. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico, En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

