Sentencia Administrativo ...yo de 2004

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27/05/2004

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 27 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032004100199


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "534/2000 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. EDILBERTO NARBÓN LÁINEZ, Presidente, Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ Y D. MANUEL J. DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num 534/2000,interpuesto por DÑA. Olga representada por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y dirigida por el Letrado D. J. FDO. LLORCA SABATER contra " Desestimación tácita de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la petición formulada el 26.10.1998 en el que se solicitada indemnización por responsabilidad patrimonial por acto médico (exp. 273/1993), la reclamación judicial asciende a618.563,79 euros.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LÁINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día Cinco de Mayo de dos mil cuatro.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante DÑA. Olga interpone recurso contra Desestimación tácita de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la petición formulada el 26.10.1998 en el que se solicitada indemnización por responsabilidad patrimonial por acto médico (exp. 273/1993), la reclamación judicial asciende a618.563,79 euros.

SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

1.- El expediente de responsabilidad patrimonial se inició mediante escrito de 20.10.1998 de Dña. Olga, ejerciendo la acción de responsabilidad patrimonial en su propio nombre y representación de su hijo D. Baltasar, contra el Servicio Valenciano de Salud, circunstancia que amplia en la demanda contra el Dr. Luis Manuel, Jefe de la Sección de Nuerocirugia del Hospital San Juan de Alicante, así como contra las Compañías de Seguros que tuvieran cubiertas la responsabilidad patrimonial de la Conselleria de Sanidad en la fecha de los hechos, asi como la Compañía de Seguros que tuviese cubierta , también en dicha fecha, la responsabilidad civil derivada del ejercicio de la profesión sanitaria por Don. Luis Manuel .

La cuantia indemnizatoria por los hechos acaecidos la fija, en su escrito de petición, en 166.691.000 ptas., como indemnización a D. Baltasar y de 28.046.000 ptas. de indemnización para la reclamante, sobre la base que considera que la intervención realizada a su hijo, D. Baltasar , lo fue sin el consentimiento de la demandante.

2.- El resumen de los hechos origen del presente expediente es el siguiente: D. Baltasar sufrió un accidente de tráfico el 27 de julio de 1996, mientras circulaba en motocicleta. Fue trasladado al Hospital Universitario San Juan de Alicante. Al ingreso en el Servicio de Medicina Intensiva estaba inconsciente, con pupilas miéticas con desviación conjugada de la mirada hacia la izquierda y hacia arriba. Movilizaba espontáneamente miembros. No respuestas anormales en flexión o extensión. Glasgow sobre 5; Respuesta aislada a estímulos dolorosos. Respiración espontánea reflejo plantar indiferente. Presión anterior 170-80, pulso ritmico a 70 IPM, taquineicco 30 RPM. Presentaba herida incisocontusa en región frontal izquierda. No se apreciaban alteraciones en la RX de torax. En el TAC cerebral no se apreciaban lesiones en parte óseas, presentaba focos hemorrágicos de pequeño tamaño en hemisferio derecho, con hemorragia intraventricular. En su evolución inmediata presentó signos de descerebración bilateral. Se procedió a instaurar las medidas de sostén habituales asi como a controlar las constantes vitales.

3 - Fue visitado en interconsulta por traumatologia, neurocirugía , neurologia, urologia, otorrinolaringologia, dietética, rehabilitación, medicina interna y neumologia , para atender las complicaciones y patologias añadidas que iban apareciendo durante la evolución.

4.- De la lectura de la historia clinica, fundamentalmente de las anotaciones de enfermeria, se desprende que los médicos conflaban en una recuperación del paciente que por desgracia no se produjo.

En el informe que realiza el Jefe de la Sección de Neurocirugía, Dr. Luis Manuel, explica que el estado que presentaba el paciente a 30.07.1996, día que se solicita la interconsulta con neurocirugía, impresionaba de lesión axonal difusa severa, el citado informe menciona que parte del protocolo del manejo de estos pacientes , que se encuentra bajo sedación con barbitúricos himórficos y relajación neuromuscular, se considera aceptado la necesidad de monitorización continúa de la presión intracraneal, para lo cual es necesario practicar un orificio de trépano frontal y canular en sistema ventricular con un catéter, de la misma manera que es necesario monitorizar la presión venosa central mediante un catéter en la vena cava superior o la presión arterial con un catéter en la arteria radial. La práctica del trépano frontal se realizó el 30 de julio de 1996, a las 11 horas, y en los días siguientes a dicha cateterización tuvo picos de hipertensión de 17 y hasta 30 MIffiG, que obligaron a abril el drenaje ventricular como forma de disminuir la presión intracraneal. El catéter ventricular se retiró el 5 de agosto de 1996 al mantenerse la presión intracraneal dentro de los parámetros normales y para evitar el riesgo de una infrección ventricular.

5.- El paciente siguió la evolución tipica de estos casos con infecciones respiratorias de repetición, que fueron tratadas con los antibióticos adecuados y el dia 21 de agosto de 1996 fue traslado a la sala de neurocirugia , donde se le practicaron TAC cerebrales de control y estudios neurofisiológicos, cuyo resultado fue de trastorno cerebral difuso de grado muy severo, córtico- subcortical, sin que se observen muestras a nivel cortical y con pronóstico muy desfavorable en cuanto a la recuperación de fimciones corticales Superiores.

6.- El dia 21 de octubre de 1996 fue trasladado a un hospital de crónicos de San Vicente del Raspeig para seguir tratamiento médico y rehabilitador. Su diagnóstico fue de lesión axonal difusa. Estado vegetativo crónico persistente. Todo lo cual se le hizo saber a la madre del paciente , indicando el Dr. Luis Manuel que en ningún momento se le hicieron esperar falsas expectativas.

7.- Admitida a trámite la reclamación por responsabilida¿ patrimonial, durante la fase de instrucción del mismo , se incorporó testimonio de las diligencias previas 1286/97, que se tramitaron ante e Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Vicente del Raspeig, que concluyeron con Auto de archivo por no ser el hecho denunciadc constitutivo de infracción penal, tal como declara el Auto de 23 de marzo de 1998, del mencionado juzgado de Instrucción núm. 1 de esa localidad.

Ampliado el plazo para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial instado, la demandante solicitó certificación de acto presunto, la cual fue emitida por el Conseller de Sanidad con fecha 22 de marzo de 2000, en sentido desestimatorio de la reclamación formulada.

8.- Con fecha 29 de mayo de 2000, falleció D. Baltasar sucediéndole a efectos de la reclamación su madre , D. Olga .

Contra la desestimación presunta de dicha reclamación se interpone el presente recurso contencioso Administrativo.

TERCERO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (Ley 30/1.992 , de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor , el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos , uno negativo y otro procedimental:

a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición) , como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa , en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad) , pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

CUARTO.- En nuestro caso, nos encontramos ante la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por los perjuicios que afirma la parte actora que se le han causado debido a "tratamiento médico inadecuado consistente en falta de consentimiento informado que prolongó la vida de su hijo cuando no existía posibilidad alguna de recuperación". Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria el Tribunal Supremo tiene una clara doctrina que puede verse reflejada en numerosas Sentencias, sirva de párametro las del Tribunal Supremo (Sala Tercera) Sección Sexta de 14.10.2002 , que tomando doctrina de la propia Sala establece:

"...En nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2001 (recurso de casación 8406/97) declaramos que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el Estado del saber , siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.

La jurisprudencia (Sentencias de 25 de enero de 1997, 21 de noviembre de 1998, 13 de marzo, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.

La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el Estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél , incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso.

Esta ha sido la solución adoptada por la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo al enjuiciar, entre otras, las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria derivada del contagio del virus del SIDA (VIH) o de la hepatitis C (VHC) mediante transfusiones de sangre contaminada con dichos virus antes de descubrirse éstos y los marcadores para detectarlos.

Una cuestión no resuelta es la de la carga de la prueba del Estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica, que la Sentencia de esta Sala Tercera de 31 de mayo de 1999 (recurso 2132/95) afirmó que corresponde a la Administración, lo que, sin embargo , resulta irrelevante en este caso, dado que la Sala de instancia, con base en los informes periciales emitidos , ha declarado probado en la Sentencia recurrida que la técnica quirúrgica fue correcta por haberse empleado todos los medios adecuados según el alcance de los conocimientos, apreciación fáctica , no discutida, que hemos de aceptar en casación.

La cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE , de 25 de julio de 1985, y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 e de la Ley 22/1994, de 6 de julio, 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero, pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis , entendiendo por tal el Estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la Comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

QUINTO.-El objeto del presente proceso por parte de la demandante es que su hijo D. Baltasar sufre un accidente de moto el 27.07.1996 que llevaba como consecuencia necesaria la muerte del mismo en un breve plazo de tiempo, los servicios públicos sanitarios, sin consentimiento de la demandante en su calidad de madre, el 30.07.1996 le hacen una trepanación del cráneo e introducción de un cateter ventricular para controlar por monitorización la presión intracraneal y posibilitar en su caso el drenaje destinado a reducir dicha presión. La consecuencia de dicha intervención fue que en lugar de fallecer al poco tiempo de ingresar, se lo entregan a la demandante en Estado vegetativo y se mantuvo con vida hasta el 29.05.2000 causándole toda una serie de perjuicios que señala en el hecho tercero de su demanda.

1.- Daños físicos por quebranto de la salud de su hijo, 300.506,05 Euros.

2.- Daños motales........................................................ , 120.202,42 Euros.

3.-Daños físicos, psicológicos y morales a la actora, gastos médicos, de tercera persona y acta notarial............................................., 197.855,32 Euros.

4.- total......................................................................., 618.563,79 Euros.

El consentimiento de la persona que vaya a ser sometida a tratamiento médico-quirúrgico previa información se deducía del artículo 10.5 de la Ley 14/1986 , de 25 de abril, General de Sanidad, en el momento en que ocurrieron los hechos, hoy con mayor precisión Ley 1/2003, de 28 de enero, de la Generalitat, de Derechos e Información al Paciente de la Comunidad Valenciana , (DOGV 4430/2003, de 31 Enero 2003), procediendo en primer lugar analizar si la actuación médica produjo daños en el demandante.

La parte actora manifiesta en su demanda (antecedente II.- De los hechos) que "...fue avisada del suceso y se personó en el citado centro médico de inmediato, donde fue informada de la gravedad y del Estado de su hijo Oscar, de la irreversibilidad de la situación en que se encontraba y del más que probable acaecimiento de su fallecimiento en un plazo indeterminado, pero sin duda breve...", de la transcripción literal de la propia demanda se deduce que los servicios públicos médicos no le aseguraron el fallecimiento de su hijo sólo como una probabilidad, lo que supone que debían hacer lo posible para que esa remota posibilidad se convirtiese en una realidad , es decir, no podían sin más dejar actuar a la naturaleza al existir una probabilidad de salvación.

Por otro lado, la demandante no acredita mínimamente ni siquiera lo afirma en su demanda que los servicios públicos médicos actuaran de forma negligente o contraria a la "lex artis" de la ciencia médica, por el contrario, como afirma la Generalidad en su demanda y se desprende del expediente:

1.- El informe de la Jefe de sección de la Unidad de Evaluación Sanitaria núm. 5, Dª. Magdalena, dice al respecto:

"... La colocación de un catéter intraventricular no constituye una intervención quírúrgica como tal. El catéter es simplemente una sonda que lleva en un extremo un transductor de presión y que va conectada por el otro extremo a un manómetro que mide el nivel de la presión del liquido cefaloraquídeo en el interior del cerebro. El hecho de que la colocación del catéter se realice en el quirófano obedece a la necesidad de asepsia que se requiere y que no puede obtenerse en ninguna otra dependencia hospitalaria. Se debe realizar un orificio en el cráneo por el que se introduce, bajo monitorización , el extremo de la sonda que lleva el transductor del presión hasta el interior del ventrículo cerebral.

Sobre la cuestión del consentimiento hemos de decir que no existe constancia en la historia clinica de que se solicitase consentimiento a los familiares para la colocación del catéter intraventricular.

Desde el primer día de ingreso en la UMI se sometió al paciente a múltiple maniobras terapéuticas (conexión a un respirador artificial, colocación de una sonda vesical, de un catéter en vena para medir presión venosa central, de un sistema de perfusión venosa (gotero), de una sonda nasogástrica para alimentación enteral, sutura de las heridad de la frente, etc.) para las que tampoco se solicitó consentimiento expreso. Todas ellas son intervenciones médicas más o menos invasivas, encaminadas a mantener las constantes vitales del paciente al igual que la colocación del catéter intraventricular como explicaremos después. En este contexto se puede presumir un consentimiento implkito de los familiares ya que en ningún momento manifestaron su oposición a que se aplicasen al paciente las medidas terapéuticas necesarias para que se mantuviesen sus constantes vitales."

Respecto de si era el tratamiento imprescindible , el mencionado infonne contesta lo siguiente:

"Como ya hemos apuntado se trataba de una maniobra encaminada a conocer el Estado de la presión intracraneal. En el tratado de medicina interna de Ferreras Rozman, 13 edición , en CD ROOM, pág. 1445, podemos leer:

"Las lesiones secundarias del SNC se deben a dos circunstancias que se producen con frecuencia en los traumatismos craneoencefálicos graves: A. el traumatismo asociado de otras parte el cuerpo, sobre todo del sistema cardiorespiratorio y las visceras abdominales, y B. La pérdida de la auto-regulación de la circulación cerebral (vaso parálisis) y la permeabilización de la barrera hematoencefálica como consecuencia del propio traumatismo...

La pérdida de la vaso regulación y la rotura de la barrera hematoencefálica se combinan al principio para producir edema cerebral difuso. La anemia por hemorragia interna o externa disminuye la presión arterial sistémica y origína hemodilución con descenso de la osmoralidad que

favorece el edema cerebral. El ascenso progresivo de la presión intracraneal, en ausencia de la autoregulación cerebral, empeora la isquemia cerebral y puede terminar por causar una detención completa de la circulación intracraneal (muerte cerebral) el tratamiento temprano de todas estas complicaciones, incluyendo la evacuación de las colecciones hemáticas epidurales o subdurales, puede evitar en muchos casos una lesión cerebral irreversible.

La existencia de hipertensión intracraneal debe comprobarse en todo enfermo que presente un coma de causa neurológica , como el que presentaba el paciente, máxime cuando, como en el caso que nos ocupa, existía edema cerebral grave que se estaba tratando con dosis elevadas de glucocorticoides, en cuyo caso es necesario mantener al paciente bajo sedación profunda con barbitúricos, por lo que es necesaria la monitorización de la presión intracraneal mediante un catéter subdural o intraventricular (De Farreras- Rozman, pág. 1449): en los pacientes con edema cerebral grave se requieren por lo general dosis elevadas de glucocorticoides , en esta situación resulta preferible mantener al paciente bajo sedación profunda con barbitúricos, por lo que es necesaria la monitorización del presión intraeraneal mediante un catéter subdural o intraventricular. "

En las circunstancias que presentaba el paciente en ese momento, el informe de la médico inspectora concluye que era imprescindible la colocación del catéter intraventricular.

2.- El informe del Jefe de Sección de Neurocirugía, Dr. Luis Manuel, el Estado que presentaba el paciente el dia 30 de julio de 1996, era de lesión axonal difusa severa, explicando en las notas a pie de página que se entiende médicamente como tal, es decir , se trata de una situación de coma prolongado por más de 24 horas asociado a signos de daño troncoencefálico. El tratamiento de estos pacientes debe ser necesariamente, como expone dicho informe, de ascenso de la presión intracraneal en el cuarto décimo dia de evolución. El pronóstico, según figura en la literatura médica y se recoge en el citado informe, es "de muerte en el 57% de los casos, Estado vegetativo en el 7 % , déficits severos en el 14%, déficits moderados en el 13% y recuperación a la normalidad en un 15% de los casos."

3.- El informe del Médico Forense en las diligencias previas 1286/1997, seguidas ante el Juzgado de Intrucción nº 1 de San Vicente de Raspeig llega a la conclusión que la actuación médica según el historial clínico fue rigurosamente correcta en todo momento y no se aprecia ninguna actuación contraria a la lex artis.

SEXTO.-En definitiva lo que se deduce del contexto del expediente Administrativo y proceso judicial:

a.- Los Servicios Públicos Médicos de la Comunidad Valenciana que atendieron al hijo de la demandante D. Baltasar, no le causaron ningún daño o lesión, ni perjudicaron o agravaron las que tenía, las lesiones del mismo son consecuencia del accidente de moto que tuvo el mismo el 27.07.1996.

b.-Que los Servicios Públicos Médicos de la Comunidad Valenciana actuaron en todo momento conforme a la "Lex Artis", es decir, hicieron todo lo que estaba a su alcance según la ciencia médica incluida la trepanación del cráneo e introducción de un cateter ventricular para controlar por monitorización la presión intracraneal y posibilitar en su caso el drenaje destinado a reducir dicha presión.

c.- Los Servicios Públicos Médicos de la comunidad Valenciana informaron a la demandante del Estado de su hijo , lesiones y probable evolución con desenlace fatal, no solicitando el consentimiento para realizar la trepanación por entender que no se trataba de una intervención quirúrgica.

La demandante sostiene que se trata de una intervención quirúrgica de la que debieron solicitar el consentimiento; ciertamente no nos aporta la demandante ningún dictamen médico sobre si se trata a no de una intervención quirúrgica en el sentido médico del término, la Sala entiende que los Servicios Médicos al tratarse de una intervención invasiva con empleo de anestesia debieron comunicar a la demandante la actuación explicándole las consecuencias y probabilidades, no obstante, en casos como el de la actora las estadísticas que se manejaban eran: muerte en el 57% de los casos, Estado vegetativo en el 7 %, déficits severos en el 14%, déficits moderados en el 13% y recuperación a la normalidad en un 15% de los casos , con esta base estadística lo normal y lógico era hacer la trepanación, por ello, el Médico Forense que intevino en las diligencias penales califica la actuación de rigurosamente correcta en todo momento, en conclusión , los Servicios Públicos Médicos de la Comunidad Valenciana no causaron ninguna lesión ni daño alguno ni al hijo de la demandante ni a la demandante, por tanto , no se puede fijar indemnización de ningún tipo.

La discusión de este proceso sale del campo jurídico y se inserta en el campo de discusión social, ciéntífica, filosófica etc, es decir, "hasta donde tiene que llegar la medicina", pero esa cuestión no la pueden responder los Tribunales de justicia sino que analizando cada caso concreto detectar y corregir los excesos de la misma, por ello, se concluye en el presente caso que dada la juventud de D. Baltasar, que la actuación es la normal en medicina en estos casos y las estadísticas existentes concluimos que los Servicios Médicos actuaron correctamente desde el punto de vista médico y no han causado daño o lesión de ningún tipo ni a D. Baltasar ni a su madre (hoy demandante) Dña. Olga , en consecuencia, se desestima el recurso.

SEPTIMO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado porDÑA. Olga contra Desestimación tácita de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la petición formulada el 26.10.1998 en el que se solicitada indemnización por responsabilidad patrimonial por acto médico (exp. 273/1993), la reclamación judicial asciende a618.563,79 euros., todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico, veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

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