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28/02/2005
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 28 de Febrero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032005100459
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº1397/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ DÍAZ DELGADO, Presidente, DOÑA DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, y DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso-administrativo número 1397 de 2001, interpuesto por DON Bernardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Ángeles Gómez Escrihuela, contra la desestimación presunta de reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 1.2.2001 ante el Excmo. Ayuntamiento de Valencia.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos; como codemandada la mercantil Pavasal Empresa Constructora, S.A.; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia estimatoria del recurso, condenano solidariamente a los codemandados a indemnizar por los daños sufridos.
SEGUNDO.- La representación de la administración demandada, contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que desestimando el recurso, declare la conformidad a derecho del acto recurrido; la codemanda contestó a la demanda en similares términos.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, y practicada la que fue admitida, salvo la pericial , por haberse renunciado a la misma, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificado el mismo, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 18 de febrero de dos mil cinco.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo, se ha interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, presentada el 1.2.2001, por daños y perjuicios sufridos a consecuencia de caída en vía pública.
SEGUNDO.- La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, se funda por la parte demandante en el entendimiento de que el ayuntamiento de Valencia es responsable patrimonial por la caída sufrida el 15.1.2000, sobre las 13.30 horas, en la Calle Almudín , a la altura del número 1 (enfrente de la basílica de la Virgen de los Desamparados), al tropezar con cuatro salientes de hierro, donde anteriormente debía estar colocado un bolardo bordeando la acera; caída que tuvo como consecuencia una fractura-luxación en el hombro izquierdo, de la que fue tratado por traumatólogo , recibiendo tratamiento rehabilitador hasta el 21.6.2000, estando impedido para la realización de sus tareas habituales, quedándole limitada la movilidad del brazo, lesiones por la que interesa una indemnización de 2.054.659 ptas. (12.348 ,75 ?), con arreglo al siguiente desglose: 159 días impeditivos x 6.688 ptas/día= 1.063.392, más 12 puntos por secuelas consistentes en una limitación abducción-elevación del hombro definitiva menor de 45º a 75.096 ptas/punto = 901.152; más 90.115 ptas. por factor de corrección.
TERCERO.- Previamente se impone resolver la cuestión relativa a la prescripción de la reclamación, planteada por la codemandada en su escrito de contestación a la demanda, toda vez que, su eventual estimación obstaría al conocimiento del fondo del asunto. En efecto, se argumenta que tras el accidente , el recurrente inició actuciones penales que finalizaron por auto de archivo de fecha 31.1.2000, y la siguiente actuación tendente al cobro de una indemnización se produjo con la presentación de una reclamación ante el Ayuntamiento de Valencia el día 1.2.2001, esto es, transcurrido el plazo de un año de prescripción.
A este respecto , debemos significar que de conformidad con lo expresamente instituido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, "..., el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazó empezará a computarse desde la fecha de curación o determinación del alcance de las secuelas". Así las cosas, siendo que en el presente caso se reclama por daños de carácter personal y constando, según informe del Hospital "La Fe" , que el recurrente estuvo en tratamiento rehabilitador controlado hasta junio de 2000 ( documento 12 del expediente Administrativo) , es patente que no puede estimarse la concurrencia de la prescripción invocada, por la elemental razón de que la reclamación se interpuso el 1.2.2001, es decir , dentro del año desde la sanación. Desestimada la cuestión planteada por la mercantil Pavasal, se impone entrar en el conocimiento del fondo del asunto con el resultado que seguidamente diremos.
CUARTO.- Centrada la cuestión litigiosa, en la forma efectuada por el recurrente, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos , sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente , desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado) , formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
B)- El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja , puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
C)- El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate , para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
D)- El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas , cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
QUINTO.- En el presente caso, se cuestiona la imputación del resultado a la administración, en tanto que dicha parte pone de manifiesto, entre otros extremos, que ni en la tramitación del expediente ni en la formalización del recurso, se ha aportado prueba alguna que acredite el nexo causal entre el actuar de la Administración y la lesión sufrida por el recurrente , ni tampoco de la evaluación de las lesiones y la curación. Abordando la relación de causalidad entre el servicio público (en este caso el mantenimiento de las vías públicas) y la lesión en cuestión , es de señalar que , efectivamente, no se acredita en modo alguno que la lesión se produjera tal y como la relata la parte actora , habida cuenta que, la Sala, no puede estimar probado que la caída tenga causa en el Estado de la acera ( cuatro salientes de hierro); del examen del expediente Administrativo, se infiere que contrariamente a lo afirmado por el actor, no consta intervención alguna de la Policía Local, así se pone de manifiesto, concretamente, en el informe del Intendente principal (folio 41) que indica "En virtud de la solicitud formulada por Don Bernardo, se informa que en el archivo informático de la Unidad , no hay constancia de ninguna intervención efectuada el pasado día 15 de enero de 2000, ni en la calle Almudín , ni en las proximidades"; así las cosas, la prueba solicitada en relación con la intervención de la ambulancia, se revela totalmente innecesaria a los efectos pretendidos, toda vez que su conductor y resto de personal, en ningún momento fueron testigos presenciales del accidente; a su vez , la testifical practicada en esta sede, en la que depuso la esposa del recurrente , tampoco aporta prueba alguna, al respecto de las circunstancias de la caída, habida cuenta que, la Sra. María Teresa, no acompañaba al actor. En consecuencia, no cabe sino concluir que no aparece acreditada la relación de causalidad entre el servicio público y la lesión.
En virtud de todo lo expuesto , se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.
SEXTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe, a efectos de su imposición.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Ángeles Gómez Escrihuela, en nombre y representación de DON Bernardo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Excmo. ayuntamiento de Valencia , presentada el 1.2.2001, por daños y perjuicios sufridos a consecuencia de caída en vía pública; acto presunto que confirmamos al ser conforme a derecho. Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

