Última revisión
29/12/2003
Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 29 de Diciembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARQUEZ BOLUFER, ANTONIO
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250330032003101194
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7251
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintinueve de Diciembre de 2003.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D.JOSE BELLMONT MORA, Presidente; D.EDILBERTO NARBON LAINEZ, y D.ANTONIO MARQUEZ BOLUFER, Magistrados,han pronunciado la siguiente :
SENTENCIA
En el recurso contencioso Administrativo nº 1708 / 2001 ,interpuesto por MANUEL GARCIA FERRER S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Perez Madrazo , contra la desestimación presunta por silencio administrativo , de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Alboraya , de devolución de 180 contenedores para recogida de basura , aportados con motivo del contrato de adjudicación de este servicio a la actual empresa demandante . Y siendo la cuantía de lo reclamado , de 38.500 euros.
Ha sido parte demandada , el Ayuntamiento de Alboraya , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Asunción Garcia de la Cuadra Rubio.
Y Magistrado ponente el Ilmo.Sr.D.ANTONIO MARQUEZ BOLUFER.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguido por los trámites legales, se emplazó al demandante para que formulase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitaba se declarase el derecho de la demandante a la devolución de los contenedores aportados . y subsidiariamente la indemnización en metalico de su valor, estimado en 38.500 euros.
SEGUNDO.- Por la parte demandada, ayuntamiento de Alboraya, se contestó a la demanda mediante escrito donde solicitaba se declarase la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente se desestimase la demanda por no ser procedente la reclamación formulada por la demandante
TERCERO.- No habiéndose recibido los autos a prueba, ni solicitados por las partes los tramites de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, designándose a tal efecto el dia 17 de Diciembre de 2003.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO .- Como antecedente para la mejor comprensión de lo que es objeto del presente recurso, procede consignar lo siguiente :
1 .- La actual empresa demandante fue adjudicataria del Servicio de recogida domiciliaria de basuras, mediante concurso convocado por el Ayuntamiento de Alboraya, anunciado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia , de fecha 16 - 7 - 1993, por el precio de 23.800.000 ptas . durante el plazo de cinco años.
2.- En 3 de Octubre de 2000, al finalizar el plazo de cinco años de la concesión, la empresa solicitó al Ayuntamiento la devolución de 180 contenedores que había aportado para ejecutar el servicio, cumpliendo su oferta para la adjudicación
SEGUNDO .- La cuestión única planteada en este recurso consiste en determinar si procede la devolución a la empresa adjudicataria de los contenedores utilizados para la ejecución del contrato de recogida de basuras y que fueron utilizados para ese servicio, una vez finalizado el plazo de cinco años establecido.
Aunque el articulo 163.1 de la Ley de Bases de Régimen Local de 1955, establece que en los casos de concesión regirán las normas que especifica en sus apartados, así como el articulo 115 del reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , en su apartado 2º al expresar que en las cláusulas confesionales se detallaran las obras e instalaciones que hubiere de realizar el concesionario y quedaran sujetas a reversión, y obras e instalaciones a su cargo pero no comprendidas en aquella, está demostrando la existencia del principio " pacta sunt servanda " que es común a la contratación en general y también en la administrativa . Es lo cierto que , en este caso, no se efectuó ninguna previsión ni en el Pliego de Condiciones, ni en el contrato sobre la referida devolución de los contenedores..
TERCERO .- Dado que en este caso nada se estableció sobre la reversión, hay que acudir a lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, sobre interpretación de los contratos, atendiendo a los actos coetáneos y posteriores al contrato.
No obstante , debe resolverse con carácter previo la procedencia o no de la causa de inadmisibilidad que opone el Ayuntamiento demandado , que entiende fue extemporanea la interposición del presente recurso Contencioso Administrativo.
En apoyo de lo anterior argumenta, que transcurrido el plazo de tres meses para contestar la Administración, establecido en el articulo 42.3 de la Ley 30 / 1992, de Regimen Juridico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , sin haberlo hecho, se entenderá desestimada la petición, y al aplicar lo dispuesto en el articulo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, que prevé el plazo de seis meses para interponer esta clase de recurso, a partir del dia siguiente a aquel en que se produjo el acto presunto, resultaria en este caso, que presentada la reclamación en 3 de Octubre de 2000, el plazo de tres meses finalizó el 3 de Enero de 2001 , y los seis meses el 3 de Julio del mismo año. . Y al presentarlo en el juzgado de Guardia, como escrito de termino, en 5 de Diciembre de 2001, aparentemente habría transcurrido ese plazo
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración la doctrina seguida por esta Sala, contraria a la pretensión de la parte demandada.
Así, una reciente sentencia de 4 de Febrero de 2002, que reproduce los razonamientos de anterior Sentencia de 21 de Enero de 1986 cuando establece " No puede en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración , colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales .En estos casos puede entenderse que el particular conoce el texto integro del acto -- la denegación presunta por razón de la ficción legal --, pero no los demás extremos que deben constar en la notificación, dado que el legislador no estima así ni en el caso de notificación expresa en que consta íntegramente el contenido del acto, en cuyo supuesto, el articulo 79.3 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo determina el régimen aplicable, régimen que consiste en establecer - num.3 - que las notificaciones defectuosas surtirán , sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente, numero 4 que, así mismo , surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto integro del acto, hubieren omitido otros requisitos, salvo que se hubiera hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia ".
Por otra parte, el articulo 24 de la Constitución, al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva , impone a su vez una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso Contencioso Administrativo, que veda al organo jurisdiccional realizar un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia o improcedencia de reconocer y proteger los Derechos e intereses legitimos que ante el se hacen valer . En el caso de denegaciones presuntas producidas por silencio Administrativo, en las que la administración ha incumplido el deber que tiene de dictar una resolución expresa, la eficacia de tales denegaciones presuntas no puede colocar al ciudadano en una situación mas gravosa que la que el ordenamiento le concede en el supuesto de una notificación defectuosa del acto administrativo, la cual surte efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente.
Por lo expuesto, procede desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento demandado.
CUARTO .- Volviendo al examen de la cuestión planteada sobre la procedencia o no de devolución de los contenedores al concesionario, y siguiendo las indicadas normas de interpretación de los articulos 1281 y siguientes del Codigo Civil , se estima significativo que la empresa contratista, al formular su oferta para conseguir la adjudicación del servicio, y en relación al apartado del Pliego de Condiciones Juridicas y Economico Administrativas Particulres señalado como A - apartado 4 .- Otras Obligaciones del Contratista, manifestase, " Y con arreglo a las siguientes mejoras que formula en la proposición : b ) Instalar 180 contenedores para reemplazar los existentes durante los cinco primeros años , independientemente de la obligación de mantenimiento y reposición de contenedores que exige el Pliego de Condiciones Particulares ".
De la interpretación de ese texto , resulta razonable el pensar que si la empresa hubiera pretendido la devolución de los mismos, el Ayuntamiento no lo hubiera considerado como "mejora" que, además, es la calificación que le asigna la empresa contratista a la aportación de esos contenedores.
Asi mismo, como indica el ayuntamiento , pretender esa devolución supone desconocer lo estipulado en el Pliego, por cuanto si asi fuera, no se hubiera previsto que la instalación de 180 contenedores tenia por objeto reemplazar los existentes.
Del mismo modo, consta en el expediente Administrativo, la empresa en su " Propuesta economica y Meritos ", en el apartado 3º B ) de la misma, declaraba : " Según ha observado la empresa, que en el termino de Alboraya esta falto de nuevos contenedores, la empresa aparte de los veinte contenedores que entregará , instalará sin cargo alguno para el Ayuntamiento 180 contenedores para reemplazar los viejos contenedores destinados a la recogida de basuras ..."
Por tanto , es evidente que el destino de esos 180 contenedores era el de reemplazar a los viejos que habían quedado obsoletos para el servicio de recogida de basuras y no servían para ejecutar el servicio, con lo cual, quedaban afectados al servicio de recogida de basuras de manera indefinida y no, como ahora se pretende, durante el tiempo de duración del contrato.
Finalmente, existe un reiterado criterio jurisprudencial en el sentido que, la reversión gratuita es consecuencia logica de que la titularidad del servicio corresponde a la Administración y de que ésta
, al extinguirse la concesión, debe continuar prestando dicho servicio, que como se viene diciendo, en este caso se trataba de un servicio publico de primera necesidad como es el de recogida de basuras.
QUINTO .- No son de apreciar motivos, de los contenidos en el articulo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, para hacer expresa imposición de costas.
Vistos los artículos legales citados y los demás de pertinente aplicación.
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Fallo
Desestimamos el presente recurso contencioso Administrativo interpuesto por la representación legal de MANUEL GARCIA FERRER S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación formulada al ayuntamiento de Alboraya, mediante escrito de 3 de Octubre de 2000, para que le fueran devueltos, una vez finalizado el periodo contractual, los 180 contenedores que había aportado para la ejecución del contrato de recogida domiciliaria de basuras , de la que había sido adjudicataria.
No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo.Sr. magistrado ponente que lo ha sido del presente recurso, estando celebrando audiencia publica en esta Sala, el mismo día de su fecha; certifico.

