Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
30/11/2003

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 30 de Noviembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032003101454

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6632


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a treinta de octubre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Presidente, Dña. AMPARO PEREZ NAVARRO y Dña DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo núm. 628/2001, interpuesto por el Procurador D. DANIEL CAMPOS CANET, en representación de Sofarama S.L., frente a la Resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 30 de enero de 2001, desestimatoria del recurso de alzada formulado por esa mercantil contra la Resolución de dicha Oficina de 7 de febrero de 2000 de concesión de la marca nº 2.212.933-2 bajo el distintivo Factory Sofarama.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito suplicando se dictara sentencia por la que se revocase la Resolución de referencia AL-MJP núm. 02777/00, de fecha 30 de enero de 2001 , en la que se desestimaba el recurso interpuesto por Sofarama S.L, concediendo la marca núm. 2.212.933/2 Factory Sofarama, para en consecuencia, dictar una nueva resolución por la que, revocando la anterior, se acordase la denegación de dicha marca.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se declarase la conformidad a derecho de la Resolución impugnada , absolviendo a esa Administración del presente recurso.

TERCERO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, ni el trámite de vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día veintinueve de octubre de dos mil tres.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega­ les.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso Contencioso administrativo la impugnación de la Resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 30 de enero de 2001, desestimatoria del recurso de alzada formulado por esa mercantil contra la Resolución de dicha Oficina de concesión de la marca nº 2.212.933-2 bajo el distintivo Factory Sofarama. La Resolución impugnada desestimó el citado recurso al considerar que no existía motivo que impidiera la concesión de la marca solicitada, por encontrarse denegada la marca recurrente nº 2.148.908, siendo firme tal denegación al haber sido desestimado el recurso de alzada interpuesto contra la misma, sin que el hecho de que la entidad recurrente hubiera interpuesto recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa afectara a la firmeza de la mencionada resolución.

SEGUNDO.- Alega la actora, de un lado, la existencia de Derechos prioritarios por la marca nº 2.148.908/4 "Sofarama", solicitada el 10 de marzo de 1998 , y de otro, que la Oficina Española de Patentes y Marcas en ningún momento tuvo en consideración que la marca solicitada es idéntica a la denominación social de aquélla, Sofarama S.L, y que la misma está legalmente inscrita en el Registro Mercantil de Valencia desde la fecha de su constitución en el año 1993, es decir, seis años antes de que fuera solicitada la inscripción de la marca nº 2.212.933/2 "Factory Sofarama", el día 10 de febrero de 1999 , y asimismo, que tampoco tuvo en cuenta la O.E.P.M. lo regulado por los arts. 77 y 78 de la Ley 32/1988 , de Marcas , ni el art. 8 del Convenio de la Unión de París.

La administración demandada se opone a las pretensiones de la recurrente aduciendo que la marca Sofarama no fue inscrita en el Registro y, por tanto , no goza de preferencia alguna que excluya el cierre del mismo, pues el art. 1.3 de la citada la Ley de Marcas 1988 establece el carácter constitutivo del Registro para tener Derecho a la marca y, por consiguiente, Derecho de exclusión.

TERCERO.- En cuanto a la prioridad de Derechos alegada por la demandante por la preexistencia de la marca Sofarama, ha de señalarse que no puede aquélla invocar una prioridad que no tiene, puesto que tal marca no figura inscrita en el Registro por encontrarse denegada su inscripción por Resolución de 5 de marzo de 1999, siendo firme tal denegación al haber sido desestimado el recurso de alzada formulado contra la misma.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la alegación de la identidad entre la marca objetada y la denominación social de la actora, Sofarama S.L, siendo prioritaria la segunda , por estar inscrita tal sociedad en el Registro de Mercantil desde la fecha de su constitución social en el año 1993, hay que partir de la doctrina jurisprudencial según la cual son cosas distintas la denominación social con que una compañía figura inscrita en el Registro Mercantil y la marca amparada por el Registro de la Propiedad Industrial, pues para la validez del primero sólo se exige que no haya otra sociedad preexistente con el mismo nombre, y para la segunda la concurrencia de una serie de requisitos, entre los que se encuentra que no les alcancen las prohibiciones absolutas y relativas contempladas en los arts. 11 y 12 Ley de Marcas , "ius prohibendi" que subsiste con carácter absoluto mientras sea válida la inscripción, incluso frente a la denominación social inscrita en el Registro Mercantil, como tiene declarado el TS

Por otro lado, la jurisprudencia exige diferenciar entre la denominación social de la entidad y la utilización de la misma como nombre comercial -art. 76.2 de la Ley de Marcas-, al ser distintas las esferas de actuación en que las mismas se desenvuelven, el tráfico jurídico la primera y el económico el segundo. El enfrentamiento de una razón social con un signo distintivo de la propiedad industrial debidamente inscrito -en este caso marca- y el consiguiente conflicto de intereses, lo ha resuelto la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la razón social no autoriza su utilización como marca , rótulo y nombre comercial, -ésta cabe ser inscrito en el Registro de la Propiedad Industrial, siendo facultativo, como prevé el art. 78 de la ley de Marcas, y la denominación social es imperativa su constancia en el Registro Mercantil- , por lo que su empleo resulta prohibido, lo que se extiende a cualquier signo y denominación no protegidos que resulte confundible con una marca inscrita. Representa abuso del Derecho el empleo de la razón social fuera de los ámbitos de su adecuada y lícita utilización (T.S 1ª, S. núm. 870/2000, de 28 de septiembre de 2000).

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso Contencioso Administrativo de autos.

QUINTO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 628/2001 , interpuesto por el procurador D. Daniel Campos Canet, en representación de Sofarama S.L., frente a la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 30 de enero de 2001, desestimatoria del recurso de alzada formulado por esa mercantil contra la Resolución de dicha Oficina de concesión de la marca nº 2.212.933-2 bajo el distintivo Factory Sofarama.

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico.

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