Sentencia Administrativo ...ro de 2005

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31/01/2005

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 31 de Enero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032005100101


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ DÍAZ DELGADO, Presidente, DOÑA DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso-administrativo nº 314 de 2002, interpuesto por LORCA FAMILIA, S..L, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Arias Nieto y dirigida por el Letrado Don Antonio Lon García, contra la actuación por vía de hecho llevada a cabo por la COPUT, en relación con la ejecución del "Proyecto de construcción Mejora de la Seguridad Vial, N-332, P.K. 53. TORREVIEJA (ALICANTE).

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se declare constitutiva de vía de hecho y contraria a derecho la actuación impugnada, ordenando a la administración demanda el cese de dicha ocupación y condenándola a reponer el muro preexistente en el límite de su propiedad que resulta de la expropiación de 867 m2 lindantes con la carretera, con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia desestimatoria, con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba del pleito, y practicada la propuesta, que resultó admitida, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones , y verificado, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 31 de enero de dos mil cinco.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la actuación llevada a cabo por la División de Carreteras de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, al ejecutar el Proyecto de Construcción , Mejora de la Seguridad Vial, N-332, P.K. 53. Torrevieja (Alicante), al entender la recurrente que se ha producido por la vía de hecho.

SEGUNDO.- En apoyo de su pretensión, la parte actora alega en síntesis lo siguiente: Que por resolución de 19.2.2001 del Conseller de la COPUT, se sometió a información pública y se acordó el levantamiento de actas previas a la ocupación en el expediente de expropiación forzosa incoado con carácter de urgencia, con motivo de las obras "42-A-1976. PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN , MEJORA DE LA SEGURIDAD VIAL, N-332, P.K. 53, TERMINO MUNICIPAL DE TORREVIEJA" , constando tanto en el acta previa a la ocupación , como en la posterior acta de ocupación, una superficie expropiable de 867 m2 y la obligación de reposición por la Administración expropiante de un muro de cerramiento; dicha superficie, equivale a una franja de unos 8 metros de ancho a contar desde el límite de su propiedad que linda con la carretera N-332, sin embargo, pudo apreciar que la Administración estaba procediendo a ocupar una superficie notablemente superior a los 867 m2 , concretamente se procedió a ocupar una franja de unos 13 m. de anchura a contar desde la carretera y se estaba reponiendo el muro con un retranqueo de unos 5 m. respecto al límite de la superficie expropiable, en lugar de los 8 m. de anchura a contar desde la carretera; en consecuencia, entiende la demandante que la actuación de la Administración , al haber ocupado una superficie muy Superior a la que había sido objeto de expropiación en el expediente previo, constituye vía de hecho.

TERCERO.- Planteada la litis en los términos antedichos, se impone examinar si como sostiene la actora se incurrió en el presente supuesto en vía de hecho.

A este respecto, esta Sala ha venido declarando, por todas, Sentencia de la sección 2ª de fecha 7.3.2003, lo siguiente: "Como el T.S. viene declarando en Ss cual la de 18-10-2000 ""es sabido que la nueva LJ de 1998 , de 13-7 (que entró en vigor a los cinco meses de su publicación en el BOE del día 14 de ese mes y año) incluye en su articulado una regulación -ciertamente dispersa y quizá no del todo satisfactoria , pero, en cualquier caso, más perfecta que la existente hasta el momento de su publicación- del control de la vía de hecho: un repaso a los arts. 25, 30, 45, 71, 108 y 136 de la nueva ley, y su comparación con los arts. 103 , LPA y 101 LRJPA confirma lo que decimos. Pero incluso bajo la normativa anterior, la posibilidad de combatir la vía de hecho administrativa, sin necesidad de acudir a la jurisdicción civil sino ante la jurisdicción Contencioso- administrativa, ha venido siendo admitida por la jurisprudencia. Por ejemplo, en la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1990, asunto "Colonia N.", esta Sala 3ª , dijo esto:

"El procedimiento Administrativo no es un mero ritual tendente a cubrir a un poder desnudo con una vestidura pudorosa que evite el rechazo social. Que no se trata de cubrir impudicias sino de que no las haya. Porque lo que exige el pudor en las relaciones entre el poder público y los ciudadanos es que el comportamiento de aquél inspire confianza a los administrados, como dice ya hoy en nuestro ordenamiento el art. 1º. de la Ley foral navarra 6/1990, de 2 de julio de Administración local (Boletín Oficial de Navarra del día 13), precepto que, con toda probabilidad, se ha tomado del art. 6º. de la ley polaca de procedimiento Administrativo, citado ya alguna vez por este Tribunal. Y el primer factor capaz de generar esa confianza es la adecuación a un procedimiento que garantice que el obrar Administrativo, por más reflexivo, tenga más posibilidades de adecuarse al ordenamiento Administrativo. El art. 1º. de la Ley de Procedimiento Administrativo (la Sentencia se está refiriendo a la de 17 de julio de 1958 , que era la vigente) de general y directa aplicación a todas las Administraciones públicas por mandato constitucional (art. 149.1.18.º, establece imperativamente la sujeción a formalidades procesales de la actuación administrativa , lo que aquí no se ha cumplido de ningún modo. Ha habido vía de hecho porque se ha actuado sin procedimiento. Y la ha habido también porque tampoco ha habido acto Administrativo previo porque la orden dada a los obreros lo ha sido por el Jefe del departamento de gerencia de urbanismo cuya competencia para producir actos vinculantes para el ciudadano no consta, por lo que la citada orden resulta nula de pleno de derecho según el art. 47 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo (del Fundamento primero). Pudo el apelado haber utilizado la vía interdictal ante la jurisdicción civil, pues en estos casos el ordenamiento español autoriza el empleo de esta vía procesal más rápida con carácter general en el art. 103 de la Ley de Procedimiento administrativo (la redacción en forma negativa que adopta este precepto no debe impedir su correcta intelección: los interdictos contra la Administración son posibles cuando el acto está viciado por falta de competencia de su autor o por no haber respetado éste las formas procesales exigibles). Pero, por las razones que sea, ha preferido recurrir ante la jurisdicción Contencioso-administrativa que también puede y debe otorgarle protección. En todo caso importa dejar claro que no sólo la jurisdicción Contencioso-administrativa sino también la civil podía y tenía que otorgarle protección. En el caso de la civil por la vía interdictal... Hoy día es indudable que el ordenamiento español rechaza con carácter general -art. 103 citado de la Ley de procedimiento y 149.1.18.ª) de la Constitución, las actuaciones administrativas por vía de hecho , los cuales constituyen una forma de violencia sobre el ciudadano y sobre sus bienes incompatible con lo que el poder público es y tiene que ser en un estado de Derecho: servidor de los ciudadanos y escudo de sus libertades. Y por ello ha reforzado la protección confiriéndole, además, de la vía normal de protección -la administrativa- la más rápida -y que debería ser atendida siempre- del interdicto civil. (Fundamento tercero)".

En análogo sentido -entre otras- S.S.T.S. de 4 de noviembre de 1982; 3 de diciembre de 1982; y 5 de febrero de 1985, y 15 de diciembre de 1995". Según establece el T.C. en S. 160/1991, de 18-7, la vía de hecho es una "pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica". En este sentido, como ha establecido el T.S.J. de Cantabria analizando esta cuestión "puede considerarse que nos encontramos ante una vía de hecho, cuando la Administración ejercita prerrogativas fuera de las potestades que tiene legalmente atribuidas o lo hace sin seguir el procedimiento legalmente establecido".

CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto traído a nuestra consideración , cabe concluir que, del examen del expediente Administrativo y de la prueba documental practicada en el proceso, no resulta producida tal vía de hecho , en cuanto se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, en concreto el previsto para la expropiación forzosa , sino que lo que subyace, es un problema de límites respecto a la finca de la parte actora; en consecuencia, el debate debe reconducirse a determinar, sí como se afirma por la recurrente, los 8 metros de superficie expropiada, deben contarse desde el límite de la carretera, o si por el contrario, como se afirma por la Administración, los metros ocupados en exceso , deben entenderse como zona de dominio público y en consecuencia no susceptibles de expropiación.

A este respecto, en el informe emitido por la Directora de las Obras en 11.3.2002, en relación al escrito formulado por la demandante el 6.2.2002, denunciando la vía de hecho, se indica lo siguiente: "La superficie ocupada es de 867 m2, tomando como límite de la finca el muro de cerramiento existente,...Si se entiende que el límite de la propiedad es lindante a la carretera N-332 y teniendo en cuenta la zona de dominio de ésta , de 3 metros a cada lado de la vía...,efectivamente aumenta la superficie ocupada en 498 m2 que aun siendo zona de servidumbre de la N-332, será indemnizable la ocupación y los daños y perjuicios que se causen por su utilización...Se adjunta plano donde figura en rojo la zona ya expropiada y en verde la "pendiente de expropiación" a la cual corresponden los 498 m2"; seguidamente en el mismo informe, pese a considerar que la propiedad debería demostrar los límites de la finca, se señala que "por la disposición que presenta el cerramiento de la finca, éste en su momento fue retranqueado al límite de servidumbre de la N.-332 y de ahí la posible confusión al delimitar la propiedad", es decir del propio informe parece inferirse que efectivamente el límite de la propiedad linda con la carretera N-332, lo que a su vez , es acorde con los lindes que se establecen en la Escritura de propiedad, en la que consta que la finca linda al "oeste, carretera de Torrevieja a Cartagena" y en igual sentido puede verse en el acta previa a la ocupación y en la de ocupación en las que constan en el apartado LIDEROS, "O. CARRETERA". Al propio tiempo, de los planos originales aportados por la Administración en periodo probatorio, se desprende que la zona coloreada en verde (la que en el informe se indica como "pendiente de expropiación") , en su parte inferior comienza en el límite de la zona de dominio público de 3 metros , o lo que es lo mismo, queda fuera de la misma. Así las cosas, la Sala, pese a entender que la actuación de la administración, no es constitutiva de vía de hecho por las razones antedichas, considera que no cabe sino la estimación del recurso, al quedar acreditados los límites de la propiedad en el sentido que afirma la parte actora; en consecuencia , se declara la obligación de la Administración demandada de reponer el muro preexistente en el límite de la propiedad de la recurrente resultante tras la expropiación de 867 m2, a contar desde el límite de dicha propiedad , es decir, desde el límite de la zona de dominio público de la N-332.

En virtud de todo lo expuesto, se impone la estimación en parte de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.

QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1)- ESTIMAR en parte, el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Arias Nieto, en nombre y representación de LORCA FAMILIA, S.L., contra la actuación llevada a cabo por la División de Carreteras de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes , al ejecutar el Proyecto de Construcción, Mejora de la Seguridad Vial, N-332, P.K. 53. Torrevieja (Alicante) , al entender la recurrente que se ha producido por la vía de hecho.

2)- Reconocer como situación jurídica individualizada de la parte actora, el derecho a que se le reponga el muro preexistente en el límite de su propiedad, resultante tras la expropiación de 867 m2, a contar desde el límite de dicha propiedad , es decir, desde el límite de la zona de dominio público de la N-332, condenando a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que reponga el muro en los términos expresados en la presente Sentencia.

3)- No efectuar expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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