Sentencia Administrativo ...il de 2004

Última revisión
23/04/2004

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1397/2000 de 23 de Abril de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032004100647

Resumen:
Estima el TSJ parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución por la actora debido a las lesiones producidas al caer al suelo al tropezar con una trapa que carecía de la tapa protectora cuando iba caminando por la cera peatonal. Las testificales y documentales concretadas el informe de la Policía, señalan que las tapas de las trapas se rompían frecuentemente debido a los coches y camiones de mudanzas que aparcaban en dicha calle peatonal, habiendo adoptado la mercantil codemandada la medida de proteger las tapas con placas de hierro de un metro cuadrado, sin que conste la fecha de su adopción. Siendo así que dentro de los servicios públicos municipales está el de conservar en estado de uso seguro las vías públicas, ha de reputarse que la lesión es atribuible al servicio público municipal, y esta relación de causa a efecto no puede verse enervada -como pretende el Ayuntamiento- por existir una empresa contratista, pues tal relación contractual solo liga a las partes contratantes y no afecta al actor que ejercita la acción de responsabilidad de eminente naturaleza objetiva, frente al carácter subjetivo de la responsabilidad que pueda derivar del contrato administrativo.

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 1397/00 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, 23 de abril de dos mil cuatro.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº

En el recurso contencioso administrativo nº 1397/00 interpuesto por Doña Juana , representada por la Procuradora Doña Esther Bonet Peiro y dirigida por la Letrado Doña Carmen Carrillo Criado, contra la resolucion de la Comision de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 16 de junio de 2000 desestimatoria de la reclamación patrimonial planteada por la actora debido a las lesiones producidas el dia 14 de junio de 1997 al caer al suelo al tropezar con ¡una trapa que carecia de la tapa protectora cuando iba caminando por la cera peatonal sita en la parte trasera del edificio de la Avd del Saler nº 8 de Valencia, en cuantía indeterminada.

Habiendo sido parte en los autos el Ayuntamiento de Valencia, como demandada, representado pòr sus servicios juridicos, y como codemandada la mercantil SA Agricultores de la Vega de Valencia, representada por la Procuradora Doña Mª Consuelo Gomis Segarra, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada, y condenando al ayuntamiento de Valencia, y al mercantil SA Agricultores de la Vega de Valencia, a que le indemnicen en la cantidad que resulte de aplicar los baremos fijados por la L 30/95 y pago de costas.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase conforme a derecho la Resolución impugnada.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 21 de abril de 2004.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico la resolucion de la Comision de Gobierno del ayuntamiento de Valencia de 16 de junio de 2000 desestimatoria de la reclamación patrimonial planteada por la actora debido a las lesiones producidas el dia 14 de junio de 1997 al caer al suelo al tropezar con ¡una trapa que carecia de la tapa protectora cuando iba caminando por la cera peatonal sita en la parte trasera del edificio de la Avd del Saler nº 8 de Valencia, en cuantía indeterminada.

Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares , en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985 , de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente , desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba , si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad , la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor , de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año , a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

SEGUNDO.- En el presente caso, no hay cuestión en torno a la concurrencia de la lesión en sí misma considerada, ni de la formulación en plazo de la vía previa administrativa, ni se aduce por la parte demandada la causación de los daños por fuerza mayor; por el contrario , sí se cuestiona la imputación del resultado a la administración.

En este punto, hemos de observar que tanto de la prueba practicada como del expediente Administrativo se evidencia que la lesión se produjo al al caer al suelo al tropezar con una trapa que carecia de la tapa protectora cuando iba caminando por la cera peatonal sita en la parte trasera del edificio de la Avd del Saler nº 8 de Valencia. Tal afirmacion es consecuencia de la valoracion de las pruebas practicadas en el expediente Administrativo y en estos autos, y especialmente de las testificales y de las documentales concretadas el informe de la Policia , que señala que las tapas de las trapas según sus investigaciones se rompian frecuentemente debido a los coches y camiones de mudanzas que aparcaban en dicha calle peatonal, habiendo adoptado la mercantil codemandada la medida de proteger las tapas con placas de hierro de un metro cuadrado , sin que conste la fecha de su adopcion pero que existian el dia 17 de julio de 1997 cuando la Policia rindio el informe, y el el informe medico que describe las lesiones y secuelas por la caida. Siendo así que dentro de los servicios públicos municipales está el de conservar en Estado de uso seguro las vías públicas (artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local) , ha de reputarse que la lesión es atribuible al servicio público municipal, y esta relación de causa a efecto no puede verse enervada -como pretende el Ayuntamiento- por existir una empresa contratista, pues tal relacion contractual solo liga a las partes contratantes y no afecta al actor que ejercita la accion de responsabilidad de eminente naturaleza objertiva, frente al carácter subjetivo de la responsabilidad que pueda derivar del contrato administrativo.

En razón de todo lo anterior , estima la Sala que debe de declararse la responsabilidad de la Administración demandada , y no de la codemandada.

Estimada la responsabilidad, habrá que pronunciarse sobre la cuantía indemnizatoria.

Para resolver tal cuestion hay que partir de las lesiones producidad , que resultan del informe medico debidamente ratificado, que ha sido combatido por la administracion demandada haciendo las oportunas consideraciones a la existencia de la secuela y afirmando que, aunque en la demanda señala cuantia indeterminada en via administrativa solo solicito 1.215.000 pesetas por las lesiones y 2.059.094 pesetas por la secuela.

Planteado el debate sobre lo dicho, hay que partir del informe medico obrante en el folio 41 del expediente Administrativo y de que la actora solo solicito en via administrativa las cantidades anteriormente señaladas (folio 40 del expediente). Resultando que la caida del dia 14 de junio de 1997 le produjo una fractura intraarticular de la base de la primera falange del primer dedo del pie izquierdo, que fue inmovilizada durante 20 dia con yeso, y tras su retirada se produjo una tromboflebitis, siendo dada de alta el 1 de diciembre de 1997, con la secuela de pie doloroso pos traumatico y rigidez en la extension de la articulacion metatarso falangica del primer dedo del pie izquierdo, y que en via administrativa la actora solo solicito la indemnizacion señalada por las lesiones y secuelas descritas. Con tal resultado lesivo , es criterio de esta Sala, teniendo en cuenta la edad del lesionado (49 años), la duración de las lesiones (170 dias) y la secuela minima producida (rigidez en la extension de la articulacion metatarso falangica del primer dedo del pie izquierdo, al entender que no es tal el pie doloroso pos traumatico), y los baremos de la Ley de Seguros Privados, actualizados en el momento de dictarse esta sentencia fijar los dias de lesión invalidante , si no existe perdida de remuneración alguna por un trabajo u ocupación generadora de ingresos, a razón de 26 euros dia, lo que implica un total de 4.220 euros, y la secuela en 950 euros.

.

Por todo lo argumentado la demanda debe ser estimada pacialmente

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento en costas en virtud de lo que dispone el art. 139 L.J.C.A..

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Juana contra la resolucion de la Comision de Gobierno del ayuntamiento de Valencia de 16 de junio de 2000 desestimatoria de la reclamación patrimonial planteada por la actora debido a las lesiones producidas el dia 14 de junio de 1997 al caer al suelo al tropezar con ¡ una trapa que carecia de la tapa protectora cuando iba caminando por la cera peatonal sita en la parte trasera del edificio de la Avd del Saler nº 8 de Valencia, en cuantía indeterminada, que se anula y deja sin efecto; reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada por el Ayuntamiento en la cantidad de 5.170 euros, y todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia, veintitrés de abril de dos mil cuatro.

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