Sentencia Administrativo ...il de 2004

Última revisión
23/04/2004

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1501/2001 de 23 de Abril de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: JIMENA QUESADA, LUIS

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032004100630

Resumen:
Estima el TSJ el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que desestima la reclamación de determinadas cantidades relacionadas con la demora en el pago de las obras realizadas en el marco de la contratación pública efectuada entre ambas partes procesales, obras relativas a la urbanización de varias plazas y de la renovación de la red de distribución de agua, alcantarillado y pavimentación . Indica que si se examinan los documentos adjuntos al escrito de demanda, y se comparan las fechas de vencimiento con las correspondientes a las certificaciones que obran al expediente administrativo, se comprueba que todos esos documentos tienen que ver con los gastos que ha generado a la entidad actora el retraso en el pago de las certificaciones relativas a las reiteradas obras contratadas por ésta con el Ayuntamiento demandado. A este respecto, no es cierto que se produzcan los desfases apuntados en la contestación a la demanda, pues esas cantidades que se reflejan en los recibos bancarios se refieren a las mencionadas certificaciones, no tratándose de gastos de financiación irrecuperables como pretende la parte demandada sino, al contrario, como ha dicho la Sala en ocasiones anteriores, "a los efectos que conciernen el endoso es una comisión de cobranza en favor del banco. Por tanto, es palmario el incumplimiento de la Ley por el Ayuntamiento demandado en la actuación sometida a enjuiciamiento, ya que debió ser consecuente con sus actos propios y proveer lo necesario para abonar al contratista lo que le correspondía; en suma, procede reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la parte actora a percibir los gastos de cobranza abonados por la mercantil a las entidades bancarias endosatarias.

Encabezamiento

Recurso núm. 1501/2001

(contratación administrativa)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de abril de dos mil cuatro.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, Presidente, Doña DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA núm. /2004

en el recurso contencioso-administrativo núm. 1505 de 2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña ELVIRA SANTACATALINA FERRER, en nombre y representación de la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES BAÑULS, S.L.", asistida por el Letrado Don JOSÉ ANTONIO ROCHER ROCHER, que recurre

contra Resolución del AYUNTAMIENTO DE RÓTOVA (VALENCIA) mediante la que se desestima tácitamente la petición de abono de una certificación pendiente parcialmente de pago e intereses por demora en el pago de otras certificaciones derivadas de las obras contratadas por dicha entidad relativas a la urbanización de las plazas Conca de la Safor y Nou d'Octubre (2ª fase) y de la renovación de la red de distribución de agua, alcantarillado y pavimentación de la Calle Abadía de Rótova, por importe global de 6.600.223 pesetas (equivalentes a 39.668,14 euros);

habiendo sido parte en los autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE RÓTOVA, representado por el Procurador de los Tribunales Don ANTONIO GARCÍA-REYES COMINO y defendido por el Letrado Don ANDRÉS MARTÍNEZ GOMAR, y

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó que se dicte Sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida y reconociéndole como situación jurídica individualizada el percibo de la cantidad mencionada en el encabezamiento de esta sentencia, solicitando asimismo la condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó, de un lado , que se declare la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición y, de otro y subsidiariamente, que se dicte Sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la demandante confirmando la Resolución recurrida, imponiendo las cosas a la parte recurrente.

TERCERO.-No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba del proceso, ni tampoco vista o conclusiones, se declaró concluso el pleito, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo por su orden de antigüedad.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 20 de abril de 2004.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo núm. 1505 de 2001 contra la indicada Resolución presunta del Ayuntamiento de Rótova mediante la que se desestima la reclamación de determinadas cantidades relacionadas con la demora en el pago de las obras realizadas en el marco de la contratación pública efectuada entre ambas partes procesales, obras relativas , como se apuntó, a la urbanización de las plazas Conca de la Safor y Nou d'Octubre (2ª fase) y de la renovación de la red de distribución de agua, alcantarillado y pavimentación de la Calle Abadía de Rótova, por importe global de 6.600.223 pesetas (equivalentes a 39.668,14 euros). El desglose de los conceptos e importes parciales se efectúa en el escrito de demanda , y se resume en estos términos: por un parte, un total de 247.435 pesetas respecto de las obras de adecuación de al Calle Abadía, correspondientes a intereses abonados a dos entidades bancarias (BBVA y Banco de Valencia) por las diversas certificaciones endosadas; y, por otra parte, un total de 6.352.788 pesetas respecto de las obras de urbanización de las plazas Conca de la Safor y Nou d'Octubre, correspondientes asimismo a intereses abonados por las diversas certificaciones endosadas y al pago pendiente del sesenta y cuatro por ciento de la quinta certificación.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, la parte actora centra su tesis impugnatoria en la invalidez jurídica del acto recurrido, en la medida en que habría desestimado presuntamente de manera ilegal , por un lado, los intereses correspondientes a los mencionados endosos , que se habrían venido produciendo una vez transcurrido el plazo de dos meses desde la aprobación del pago de las certificaciones (un total de 2.170.270 pesetas); y, por otro lado , la cantidad de 4.429.953 pesetas correspondiente a la suma adeudada en concepto de la quinta certificación.

De contrario, la representación procesal de la Administración recurrida se opone a la demanda, postulando con carácter principal la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, por cuanto al plantearse la demanda Contencioso-administrativa contra la inactividad municipal, el plazo para su interposición habría concluido el 1 de julio de 2001, dado que la reclamación administrativa de pago fue presentada el 1 de febrero de 2001 y el recurso Contencioso-Administrativo se interpuso el 31 de octubre de 2001, es decir, pasados los tres meses desde que debió entenderse desestimada la reclamación más los dos meses siguientes para interponer el recurso (tal consecuencia la extrae del artículo 29 en conexión con el artículo 46.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción) En segundo lugar , no sería procedente el pago de los intereses de demora que solicita la parte actora, pues realmente no se trataría de este tipo de intereses sino de gastos de financiación cuya indemnización no corresponde salvo pacto en contrario, además de que las cantidades que constarían en los recibos bancarios no estarían debidamente justificadas en sus conceptos. Y, en tercer lugar , en cuanto al pago pendiente de la quinta certificación, tampoco tendría cobertura probatoria la cantidad de 4.429.953 pesetas que el actor extrae de los folios 151 y 180 del expediente, pues la cantidad realmente pendiente de pago se elevaría a 6.582,66 euros según el folio 17 del expediente administrativo.

TERCERO.-En estas coordenadas, la ordenada resolución de la presente controversia procesal comporta que la Sala se pronuncie prima facie sobre la alegada causa de inadmisibilidad introducida por la parte demandada para, a continuación y en su caso, entrar en el fondo del asunto.

A) En este sentido, en primer lugar, la Sala entiende que no puede prosperar la citada causa de inadmisibilidad , dado que no se ha producido la extemporaneidad alegada en la interposición del recurso Contencioso-Administrativo. Como fechas de referencia incontrovertidas figura la de reclamación de la deuda al Ayuntamiento el 1 de febrero de 2001 (folio 1 del expediente Administrativo), y la de interposición del recurso Contencioso-Administrativo el 31 de octubre de 2001. Así pues, para la representación procesal de la Administración demandada el recurso sería extemporáneo en la medida en que, en la medida en que se trataría de inactividad de la Administración en el pago solicitado , a los tres meses desde la reclamación (artículo 29.1 LJCA) habría empezado a correr el plazo de dos meses para interponerlo (según el artículo 46.2 LJCA), por lo que esos cinco meses habrían concluido el 1 de julio de 2001. Sin embargo, esta interpretación de la parte recurrida no puede ser acogida, puesto que no estamos propiamente ante inactividad de la Administración , sino ante un acto presunto de desestimación de la reclamación de deuda efectuada por la entidad contratista.

Así las cosas, los preceptos de pertinente aplicación a la hora de considerar el plazo de interposición del recurso no son el artículo 29.1 en conexión con el 46.2 como pretende la Administración demandada, sino el artículo 46.1 (segunda frase) de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, a tenor del cual: "El plazo para interponer el recurso Contencioso-Administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que , de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto". De suerte , que habiéndose producido la denegación presunta a los tres meses de la reclamación (a tenor de los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, modificado mediante la Ley 4/1999), esto es, el 1 de abril de 2001, a partir de esta fecha empezó a contar el referido plazo de seis meses para interponer el recurso Contencioso-Administrativo, plazo que, consiguientemente concluyó el 1 de noviembre de 2001 (siendo el mes de agosto inhábil a estos efectos, según el artículo 128.1 de la Ley 29/1998); y, habiéndose interpuesto el recurso Contencioso-Administrativo el 31 de octubre de 2001 , se hizo dentro del plazo, por todo lo cual procede rechazar la causa de inadmisibilidad.

B) Abordando, pues, el fondo de la presente litis, la Sala considera que la tesis impugnatoria esgrimida por la parte actora debe ser acogida en parte, debiendo distinguirse lo reclamado por las cantidades abonadas por la mercantil actora a las entidades bancarias endosatarias (I), de lo reclamado por el pago pendiente de la quinta certificación (II).

I. Efectivamente, si se examinan los documentos 1 a 11 adjuntos al escrito de demanda , y se comparan las fechas de vencimiento con las correspondientes a las certificaciones que obran al expediente Administrativo, se comprueba que todos esos documentos (y, en concreto, del 1 al 10) tienen que ver con los gastos que ha generado a la entidad actora el retraso en el pago de las certificaciones relativas a las reiteradas obras contratadas por ésta con el Ayuntamiento demandado. A este respecto, no es cierto que se produzcan los desfases apuntados en la contestación a la demanda, pues esas cantidades que se reflejan en los recibos bancarios se refieren a las mencionadas certificaciones, no tratándose de gastos de financiación irrecuperables como pretende la parte demandada sino , al contrario, como ha dicho la Sala en ocasiones anteriores, "a los efectos que conciernen el endoso es una comisión de cobranza en favor del banco , como tiene dicho el Tribunal Supremo en tantas ocasiones" (cfr. sentencia de esta Sala, sección segunda, de fecha 15 de marzo de 2004, dictada en el recurso 1585/2000). Por tanto, es palmario el incumplimiento de la Ley por el ayuntamiento de Rótova en la actuación sometida a enjuiciamiento, ya que debió ser consecuente con sus actos propios y proveer lo necesario para abonar al contratista lo que le correspondía; en suma, procede reconocer como situación jurídica individualizada el Derecho de la parte actora a percibir la cantidad de 2.170.270 pesetas (13.043,59 euros) en concepto de los gastos de cobranza abonados por la mercantil a las entidades bancarias endosatarias.

II. En lo que concierne a la cantidad exigida en concepto de pago de las cantidades adeudas por la quinta certificación de las obras de urbanización de las plazas Conca de la Safor y Nou d'Octubre (2ª fase), que la parte actora cifra en 4.429.953 pesetas (26.624 ,55 euros), es lo cierto que la recurrente no demuestra de dónde obtiene exactamente ese crédito a su favor. Diversamente, como bien expone la parte demandada, debe estarse a la relación de obligaciones reconocidas pendientes de ordenar el pago, relación que sí aparece acreditada en el expediente Administrativo (folio 182) y de la que se desprende que el débito del Ayuntamiento demandado respecto de la entidad actora asciende a la cantidad de 6.582 ,66 euros por la certificación controvertida, cantidad a cuyo abono queda condenada la administración demandada y correlativamente se reconoce como situación jurídica individualizada a favor de la demandante.

III. Recapitulando, de lo expuesto, procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, reconociendo como situación jurídica individualizada a la parte actora el Derecho a percibir la cantidad de 19.626,25 euros (resultado de sumar los 13.043,59 euros como consecuencia de lo abonado por la mercantil actora a las entidades bancarias endosatarias a causa del retraso en el pago de las certificaciones, más los 6.582,66 euros correspondientes al pago pendiente de la quinta certificación de referencia). Además , en congruencia con lo pedido por la parte actora en la demanda, se condena a la Administración demandada al pago de los intereses legales de la cantidad de 13.043,59 euros desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su efectivo pago, así como al pago del interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos de la cantidad adeudada de 6.582,66 euros a partir del plazo de dos meses siguientes a la expedición de la quinta certificación (de las obras de urbanización de las plazas Conca de la Safor y Nou d'Octubre) hasta su efectivo pago conforme a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

CUARTO.-En razón de cuanto antecede, no cabe sino concluir la incorrección e inadecuación a Derecho de la Resolución administrativa recurrida desde la perspectiva estudiada en esta litis y por los motivos expuestos y, consecuentemente, la procedente estimación en parte del presente recurso Contencioso-Administrativo , reconociéndose como situación jurídica individualizada el derecho de la entidad actora al percibo de las cantidades acabadas de referir en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado B).III; sin que, por lo demás , la Sala aprecie motivos para hacer una especial condena en costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación en parte del recurso contencioso-administrativo núm. 1505 de 2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña ELVIRA SANTACATALINA FERRER, en nombre y representación de la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES BAÑULS, S.L." (asistida por el letrado Don JOSÉ ANTONIO ROCHER ROCHER) contra Resolución del AYUNTAMIENTO DE RÓTOVA (VALENCIA) mediante la que se desestima tácitamente la petición de abono de una certificación pendiente parcialmente de pago e intereses por demora en el pago de otras certificaciones derivadas de las obras contratadas por dicha entidad relativas a la urbanización de las plazas Conca de la Safor y Nou d'Octubre (2ª fase) y de la renovación de la red de distribución de agua, alcantarillado y pavimentación de la Calle Abadía de Rótova; en consecuencia, se anula la resolución administrativa recurrida, que queda sin efecto, por ser contraria a derecho desde la perspectiva analizada en este proceso, y reconocemos como situación jurídica individualizada el Derecho que asiste a la actora a percibir:

A) Por un lado , la cantidad de 13.043,59 euros más los intereses legales desde la fecha de la interposición del recurso Contencioso-administrativo hasta su efectivo pago.

B) Por otro lado, la cantidad de 6.582,66 euros más el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos a partir del plazo de dos meses siguientes a la expedición de la quinta certificación (de las obras de urbanización de las plazas Conca de la Safor y Nou d'Octubre) hasta su efectivo pago.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así , por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma , certifico. Valencia, a veintitrés de abril de dos mil tres.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.