Sentencia Administrativo ...ro de 2004

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19/02/2004

Sentencia Administrativo Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 766/2001 de 19 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250330032004100509

Resumen:
Desestima el TSJ el contencioso administrativo interpuesto frente al Decreto 78/2001 por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Sierra de Irta, habida cuenta, entre otras consideraciones, las limitaciones en el caso enjuiciado no vulneran el contenido esencial de los derechos afectados, al tratarse de medidas tendentes a proteger el espacio natural, según la distinta calificación del terreno y en cumplimiento del art. 45 CE, y consagra la exigencia de que en la norma de declaración se establezca el límite adecuado a la protección de los derechos que, en este supuesto se establecía y se consideró suficiente el que ?los vínculos que se impongan, no resulten compatibles con la utilización tradicional y consolidada de los predios?, técnica habitual en nuestro derecho utilizado ya por normas anteriores.

Encabezamiento

RECURSO NÚMERO 766/01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM.

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don EDILBERTO NARBON LAINEZ

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 19 de febrero de 2004.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 766/01, interpuesto por el Procurador DOÑA ELENA GIL BAYO, en nombre y representación de PRESTIGE TURÍSTICA S.A., asistida por el Letrado DON RICARDO DE VICENTE DOMINGO, contra el Decreto 78/2001 del Gobierno Valenciano de 2 de Abril por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Sierra de Irta, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 18.2.04.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que la actora, sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria y turística y propietaria de 249.095 ,84 metros cuadrados presentó en su día un Plan Parcial de Ordenación Urbana cuya aprobación fue suspendida recurriéndose ante esta Sala y siendo desestimado el recurso 01/300/90. Posteriormente se aprobó el PGOU de Alcalá de Xivert introduciendo la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte la clasificación de los terrenos de la actora como no urbanizable, pese al criterio del Ayuntamiento , resolución recurrida en recurso Contencioso-administrativo 2/409/99, llevándose a cabo por encargo del Ayuntamiento un exhaustivo estudio ambiental que justifica que los terrenos clasificados como urbanizables por el Ayuntamiento son respetuosos con las exigencias medioambientales.

Mediante el Decreto impugnado se aprueba el PORN de la Sierra de Irta que declara los terrenos de la recurrente como área de protección ecológica y mediante el Decreto 108/2002 de 16 de Julio se declara Parque Natural la Sierra de Irta y Reserva Natural la Marina de Irta.

Como motivos de impugnación señala la demanda:

1) Vulneración del principio de proporcionalidad que impone compaginar las restricciones medioambientales con el desarrollo económico, tal y como se desprende del art. 45 de la Constitución en la interpretación que del mismo ha venido realizando el Tribunal Constitucional, vulnerando asimismo el principio de libertad de empresa y de interdicción de la arbitrariedad del art. 9 de la CE. 2) Vulneración de la prohibición de no actuar arbitrariamente en el ejercicio de la potestad discrecional de planificación ambiental que fundamenta en los siguientes argumentos: a/ Las características físicas y geofísicas del terreno le hacen apto para la construcción existiendo ya dos bloques de apartamentos y elementos de urbanización, así como dos parcelas construidas. b/ Próximo a los terrenos hay un camping con capacidad para 267 personas y equipamiento completo no tenido en cuenta. c/ En el estudio de valoración de Calidad Ambiental de la Partida de Ribamar elaborado por la empresa Gestión y Asistencia Técnica de Estudios Ambientales S.A. se justifica que los terrenos calificados como urbanizables por el Ayuntamiento (actualmente área de protección ecológica) no afectan a la Sierra de Irta. Todo ello supone que: cuando el Plan proclama el equilibrio entre los recursos naturales y los económicos no se traduce en la realidad , incurriendo en incongruencia y ello supone una actuación arbitraria; el Plan incurre en contradicciones entre sus objetivos y sus determinaciones y así establece grandes restricciones en los usos de la propiedad actora y luego proclama el fin de lograr un equilibrio entre diversas funciones como zona turística, protección de valores naturales y desarrollo económico de la población y tras pronunciamientos como este, el Plan no contempla más que un conservacionismo a ultranza de todo el suelo en su Estado natural. Por ello estima que en las condiciones en que el ayuntamiento que preveía un uso urbanístico moderado se respetaban ambos criterios, sin que el mismo suponga, en el terreno de los demandantes, merma medioambiental alguna. El PORN no tiene tampoco en cuenta la legislación de costas que siendo extraordinariamente restrictiva , no alcanza a prohibir los usos urbanísticos y sin que el mismo pueda ampararse en la clasificación del suelo como no urbanizable en base al Plan General.

3) El PORN efectúa una delimitación del Derecho de propiedad que lo hacen irreconocible en su contenido constitucional específico ya que queda totalmente absorbida por la función social de la misma, vulnerando con ello los arts. 33, 45 y 53 de la Constitución , ya que ni uno solo de los usos permitidos tiene carácter privado.

4) Ilegalidad del PORN por no haber previsto indemnización por el demérito que causa a la propiedad, olvidando con ello el principio de solidaridad colectiva impuesto en el art. 45 de la CE. El Propio PORN analiza el tema de las posibles indemnizaciones para descartarlas sobre la base de que la utilización urbanística del suelo no es inherente al Derecho de propiedad sino que ha de venir autorizada por el planeamiento y en base también a la Ley 11/1994 , art. 20, al establecerse como requisitos para la indemnización la existencia de limitaciones singulares que constituyen una carga no distribuible entre los propietarios afectados , si bien la distribución de cargas se produce solo en suelo urbano o urbanizable, no en el no urbanizable; lesión patrimonial efectiva; restricción de aprovechamientos reales y que los aprovechamientos se desarrollen en forma real.

5) Estima la demanda que el art. 20 es inconstitucional así, prevé que los requisitos apuntados se den de forma simultánea, cuando la legislación básica estatal en cuanto a responsabilidad patrimonial , art. 139.2 de la Ley 30/1992; el requisito de limitaciones singulares no susceptibles de distribución está previsto en la legislación del suelo, Ley 6/1998 de 13 de abril sin que tampoco se exija la concurrencia simultánea de los demás requisitos. Asimismo el Plan de Ordenación establece la distribución de cargas únicamente respecto al suelo urbano y urbanizable, contrario a la normativa de la Ley 11/94 y al omitir el Derecho respecto al suelo no urbanizable contraviene asimismo la Constitución en su art. 45 respecto a la indispensable solidaridad colectiva. Es contrario al art. 14 de la C.E. ya que proclama los valores de la Sierra de Irta como un reclamo turístico y en cambio configura las propiedades afectadas por el Plan solo desde el punto de vista de la función social y hace inviable con esa exigencia de concurrencia de requisitos el Derecho a la indemnización.

6) Reclama como consecuencia de todo ello la Nulidad del Decreto impugnado en lo relativo a la clasificación y determinaciones de los terrenos propiedad de la actora, se reconozca como situación jurídica individualizada el Derecho a que el Plan establezca en sus terrenos usos urbanísticos lucrativos residenciales en términos compatibles con la protección del medio ambiente y con la inversión realizada por la demandante, subsidiariamente se reconozca el Derecho a la indemnización por valor de 5.527.271,40 Euros , más una indemnización anual en tanto permanezca vigente el estatuto restrictivo del suelo de la Sierra de Irta en los terrenos de la demandante para lo que se tendrá en cuenta el valor actualizado del terreno según el IPC que a Junio de 2002 es de 778.693 ,67 euros, aplicándole el ILD correspondiente a cada año para obtener la renta que debe someterse a indemnización mientras dure la situación jurídica.

La Administración demandada se opone en base a la no concurrencia de los motivos de impugnación señalados.

SEGUNDO.- Siguiendo por tanto con el orden establecido en la demanda , el primero de los motivos de impugnación es la vulneración del principio de proporcionalidad que se desprende del art. 45 de la Constitución, vulneración del principio de libertad de empresa y de interdicción de la arbitrariedad del art. 9 de la CE.

Señala el art. 45 invocado que "...2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva...".

La parte, al formular la presente alegación invoca la Jurisprudencia Constitucional que desarrolla este principio y afirma que las restricciones medioambientales deben compaginarse con el desarrollo económico, criterio que viene establecido en la propia Ley 11/1994, de 27 de Diciembre de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana en cuya Exposición de Motivos se proclama de esta forma.

Al concretar su alegación invoca el derecho a la libertad de empresa, consagrado en el art. 38 de la Constitución, señalando la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras , sentencia 227/1993 , de 9 julio), según la cual "el propio artículo 38 de la Constitución «condiciona el ejercicio de esa libertad a "las exigencias de la economía general y , en su caso, de la planificación". Se constata de ese modo, una vez más, la inexistencia en el Derecho constitucional contemporáneo de Derechos absolutos y prevalentes frente a otros Derechos fundamentales o de rango constitucional. Pero, además, en un Estado social y democrático de Derecho, como el que proclama el artículo 1 de la Constitución, es lícitamente posible para el legislador la introducción de límites y restricciones al ejercicio de Derechos de contenido patrimonial , como son los de propiedad y libertad de empresa, por razones derivadas de su función social (S.T.C. 111/1983). En este sentido, la libertad de empresa, junto a su dimensión subjetiva , tiene otra objetiva e institucional, en cuanto elemento de un determinado sistema económico, y se ejerce dentro de un marco general configurado por reglas, tanto estatales como autonómicas, que ordenan la economía de mercado y, entre ellas, las que tutelan los Derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente , u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio por todos. La libertad de empresa, en definitiva, no ampara entre sus contenidos ?ni en nuestro ordenamiento ni en otros semejantes? un Derecho incondicionado a la libre instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos o condiciones, haciendo caso omiso de las distintas normativas ?estatales , autonómicas, locales? que disciplinan múltiples aspectos de relevancia económica como, entre otros, el comercio interior y la ordenación del territorio".

Invoca la parte la vulneración de este principio en base a que adquirió los terrenos en un momento en que era suelo urbanizable con la legítima expectativa de proceder a su urbanización y edificación , califica el Plan de irracional y estima que desconoce los principios apuntados.

De la doctrina constitucional expuesta se desprende ya el contenido de la libertad invocada y establece como uno de los marcos generales en el que se desenvuelve es el de protección medioambiental, según hemos visto y del propio contenido alegatorio de la demanda se desprende también una de las constantes a lo largo de la demanda y que tiene que determinar el contenido de todas las respuestas que pueden darse a la misma: aún siendo cierto que el demandante adquirió los terrenos en una determinada situación jurídica (suelo urbanizable) , no es el PORN impugnado el que le supone una modificación en sus expectativas mercantiles y así , ni pudo prosperar el Plan Parcial ni con la modificación del P.G.O.U. de Alcalá de Xivert los terrenos tienen tal condición y esta cuestión, fundamental para las reclamaciones de la demanda, es ajena al contenido propio de este recurso que es la impugnación del Plan de ordenación, ahora bien, la demanda sale al paso de esta consideración y consciente de que es esta la situación jurídica a la que se enfrenta, llega (folio 18 de la demanda) a minimizar esta cuestión y considerar que el propio Plan de Ordenación debe examinar las posibilidades de armonización de todos los intereses en presencia , es decir, prescindir incluso del PGOU.

La Ley 11/1994 señala en su Exposición de motivos que "Dada la complejidad e incremento de los procesos y riesgos que afectan al patrimonio natural valenciano, se impone una actuación dirigida hacia la conservación de los elementos más significativos del mismo, bajo dos aspectos: Protección de los ambientes particularmente valiosos y protección de una gama de unidades ambientales representativa de nuestros principales ecosistemas naturales. La fragilidad de muchos ecosistemas impone condiciones muy particulares a las iniciativas de conservación, obligando también a reconocer la necesidad y adquirir el compromiso de restaurar y recuperar espacios y hábitats degradados que hayan presentado o puedan presentar las características de las áreas reguladas por esta ley" y siendo esta la finalidad perseguida con el proceso que ha llevado a dictar el Decreto impugnado, hay una característica también a resaltar en toda norma y actuación medioambiental y es la imposibilidad de la Administración de elegir la zona de actuación que viene predeterminada por la Naturaleza y escapa a cualquier actuación de la voluntad que incidirá o no en la protección pero no en la elección del lugar donde desarrollar aquélla.

En consecuencia , ninguna de las alegaciones que integran este motivo de impugnación puede ser estimado por entender que no se han producido por el acto impugnado las vulneraciones invocadas.

TERCERO.- Señala la demanda en segundo lugar que la Administración ha incurrido en arbitrariedad en el ejercicio de la potestad discrecional de planificación ambiental y en este sentido debemos destacar que el art. 9.3 de la Constitución establece que la misma garantiza " ... la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

Debemos señalar en torno a este extremo que el Tribunal Supremo, en reiteradas Sentencias, como la de 11 de Marzo de l.99l ha señalado que "La Administración está obligada a servir con la máxima objetividad los intereses públicos o generales y a someterse en su actividad al Derecho, garantizando el artículo 9.3 de la Constitución Española la interdicción de la arbitrariedad por los poderes públicos; la admisión de la discrecionalidad administrativa para la realización de determinados actos de ningún modo puede significar el reconocimiento de la arbitrariedad, prohibida por la CE; las facultades discrecionales de la Administración pueden ser objeto del control jurisdiccional, a través del control de los hechos determinantes del acto Administrativo, no menos que a la luz de los principios generales del Derecho , que, por informar la totalidad del ordenamiento jurídico, también lo hacen respecto de la norma habilitante de la potestad discrecional".

En este mismo sentido, la de 9 de abril del mismo año , establece que "Cuando la norma atribuye a la Administración de modo explícito, un margen de apreciación discrecional y lo hace en términos no absolutos sino en función de presupuestos o elementos de hecho que aquella misma señala, el control jurisdiccional debe extenderse a si concurren o no de forma positiva o efectiva dichos elementos o presupuestos de hecho, pues si concurriendo se produce un acto denegatorio de la autorización, campo este en el que se mueve la discrecionalidad objeto de control, la técnica jurisdiccional del control de los hechos determinantes ha de conducir a una decisión revocatoria de la denegación acordada en vía administrativa."

Se basa la demanda en las circunstancias expuestas en el primer Fundamento que pasamos a analizar: Afirma la idoneidad del terreno para construir, construcción y urbanización que ya se encontraban en proceso cuando se dicta el Decreto así como que la zona es rocosa con predominio no de arbolado sino de matorral mediterráneo muy abundante en todo el levante.

Frente a estas afirmaciones, sustentadas por el demandante con un Informe Pericial, vemos que el Decreto 78/2001 , en su Preámbulo señala inicialmente que la Sierra de Irta es una alineación montañosa costera, acantilada hacia el mar, que contiene tramos excepcionalmente bien conservados de monte litoral y de costa alta entre calas, constituyendo un ejemplo singular de sierra mediterránea costera, ambiente especialmente valioso y amenazado a escala europea y de cuenca mediterránea, formada por dos alineaciones montañosas paralelas y que es un macizo calcáreo de edad jurásica y cretácica, intensamente fracturado en una serie de bloques fallados e inclinados, con una altitud media de 300 a 400 metros sobre el nivel del mar, cuyas cotas máximas están muy cercanos a la costa sobre laderas con fuertes pendientes y desniveles.

Proclama a continuación el notable valor científico y didáctico de su estructura geomorfológica y destaca la configuración , en contraste con el mar, de paisajes sumamente agrestes y singulares.

En cuanto a su vegetación, típicamente mediterránea litoral, destaca que incluye formaciones vegetales consideradas por la Unión Europea amenazadas y de gran importancia ecológica a escala continental, especialmente bien conservadas pese a la deforestación derivada de la actividad ganadera, la agricultura , incendios forestales y la urbanización en algunos sectores.

Destaca asimismo el gran interés de la fauna asociada a estas formaciones vegetales, mencionando algunas de ellas y la inclusión de un sector marino caracterizado por su gran biodiversidad y la presencia de praderas submarinas de Posidonia oceanica y de arrecifes de vermétidos.

En cuanto al paisaje destaca el gran componente de humanización histórica, derivado de las actividades agrícolas y ganaderas tradicionales que han dejado su sello en interacción con el ambiente natural, por lo que concluye el gran interés etnográfico de la zona al que debe unirse el relativo al patrimonio histórico-artístico y arqueológico.

A continuación pasa a destacar las profundas transformaciones territoriales y socioeconómicas que suponen un riesgo para la conservación de los valores ya destacados y señala, entre aquéllas, el avance incontrolado de la urbanización, los incendios forestales, la afluencia desordenada de visitantes , el vertido de residuos sólidos y el abandono de los sistemas productivos tradicionales agrícolas y ganaderos y la necesidad por todo ello de una serie de medidas de ordenación y gestión y así, destaca que los usos urbanísticos quedan regulados en función de la preservación de los valores ambientales y culturales, atendiendo al contexto territorial definido por los planeamientos urbanísticos municipales y por la propia dinámica de crecimiento de los municipios, que junto con el mantenimiento de los usos del suelo tradicionales, agrícolas y ganaderos, merece especial atención el fomento y desarrollo de las potencialidades que ofrece la zona en materia de uso público , incluyendo en este concepto el disfrute ordenado, la enseñanza y el estudio de los valores naturales, paisajísticos y culturales.

En cuanto a la intensa actividad turística existente en el entorno inmediato de la sierra , estima que la protección y uso racional de dichos valores naturales y culturales en la sierra de Irta incrementará la calidad del conjunto de la oferta turística a escala comarcal y provincial.

En el Anexo I, Introducción, señala a su vez que se han puesto en evidencia dos hechos fundamentales, se analiza un territorio con unas características naturales de gran valor en el contexto de la comunidad Valenciana, en buen Estado de conservación en una zona caracterizada por la antropización y la pérdida de valores naturales y culturales, evidenciando el carácter de la sierra como área en la que todavía es posible definir muchos de los elementos característicos de las sierras litorales mediterráneas. Asimismo, se advierte del riesgo de que estos valores se vean afectados por la situación y el crecimiento de las actividades humanas , muchas veces descontroladas y con grandes impactos, a la vez que también se refleja la existencia de un sistema socioeconómico y cultural de gran tradición y definición etnográfica que es necesario preservar. Concluye de todo ello el gran valor que encierra este espacio natural y se justifica ampliamente su necesidad de protección legal , al considerar también su fragilidad y el riesgo de que se incremente la presión que actualmente soporta.

A la vista de todo ello no puede concluirse sino que la valoración de la demanda sobre el mero carácter rocoso y la abundancia de matorral mediterráneo muy común en todo el litoral es extraordinariamente simplista.

Invoca en segundo lugar la existencia de un camping, olvidando que ni la situación actual es un argumento que pueda llevar a desistir del establecimiento de un nivel de protección adecuado a una zona de valor medioambiental y que tampoco el turismo va a ser excluido por la aplicación del mismo, sino más bien potenciado de una forma adecuada y propiciando la utilización pública de la zona , según hemos visto anteriormente.

Invoca a continuación el estudio de valoración de Calidad Ambiental de la Partida de Ribamar elaborado por la empresa Gestión y Asistencia Técnica de Estudios Ambientales S.A., en el que se justifica que los terrenos calificados como urbanizables por el Ayuntamiento (actualmente área de protección ecológica) no afectan a la Sierra de Irta.

Efectivamente, el art. 3 del Decreto relativo al ámbito del Plan establece que afecta parcialmente a los términos municipales de Alcalà de Xivert, Peñíscola y Santa Magdalena de Pulpis, y se puede definir , comenzando por el extremo nororiental como sigue : Partiendo de la playa del Migjorn de Peñíscola, sigue por la carretera (CV-141) que une esta población con la carretera nacional 340 y la autopista A7, hasta la interSección con esta última. Sigue por el borde oriental de la autopista en dirección sur hasta la interSección con la vía férrea Valencia-Barcelona, siguiendo por el antiguo trazado de ésta hasta la interSección con la carretera (CV-142) que une la carretera nacional N-340 con Alcossebre, siguiendo por ésta hasta el puerto deportivo de Las Fuentes.

Que la identidad entre lo que el Decreto denomina Sierra de Irta no tenga equivalencia exacta con lo que propiamente constituye la Sierra no puede constituir válidamente motivo de impugnación y así el propio decreto, en su Título III , capítulo I distingue entre zona de influencia y zona de protección, la primera de ellas la subdivide en área de predominio agrícola, área de expansión urbana y área urbanizada; la segunda (para la que se propone declaración de espacio natural protegido) se subdivide a su vez en áreas de protección ecológica y áreas de protección paisajística.

La demanda al formular su impugnación , que en ningún caso se concreta en apartados determinados de la norma está impugnando el mero hecho de la existencia de una actuación medioambiental en la zona cuya protección estima adecuadamente garantizada con un uso racional del suelo, del propio modo que identifica la vulneración de los recursos económicos , cuyo equilibrio con los naturales se proclama tanto en la legislación medioambiental como en el propio Plan impugnado con los propios intereses económicos e invoca nuevamente la actuación municipal que estima acorde a la Ley sobre la base de su propia opinión y de sus intereses particulares, argumentos que siendo legítimos , no pueden ser suficientes para sustentar un recurso contencioso-administrativo cuyo triunfo ha de venir determinado por una actuación no conforme a Derecho.

Conviene destacar en este punto la STS de 27.6.90 cuando señala que: "SEXTO.- La pretensión de reducir el ámbito del espacio natural de protección se fundamenta en que éste recoge zonas de escaso o nulo interés científico, ecológico o paisajístico, entre las que se encuentran terrenos propiedad de las entidades recurrentes, así como en que éstas redactaron , en relación con la zona cuestionada, un Proyecto de Plan Parcial Especial de Ordenación, en el que intervinieron destacados especialistas en la materia, que armonizaba los valores ecológicos y ambientales merecedores de protección con el atractivo turístico que pretendían promover en la zona. Alegación que no puede aceptarse por cuanto, como ya se señalaba en la tan reiterada Sentencia de 20 de abril de 1985, resolviendo pretensión idéntica a la hora de ejercitada , "el interés general que se intenta proteger por el Decreto impugnado no puede pretenderse que ceda ante el meramente particular de la parte que acciona , ni que el criterio inspirador de aquél y la valoración de las circunstancias determinantes de la declaración de Parque Natural, con la consiguiente delimitación de éste , pueda sustituirse por la versión o parecer que sobre los hechos tenga el propio interesado, en cuanto Decretos de esta naturaleza constituyen aplicación concreta del designio o finalidad de la citada Ley de 2 de mayo de 1975", lo cual se pone más claramente de manifiesto en el presente caso, en el que ni el denominado Proyecto de Plan Parcial Especial de Ordenación, en el que los recurrentes se apoya, fue aprobado, ni tampoco se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la bondad de dicho Proyecto o, al menos, el error de la Administración al señalar la línea perimetral de la zona objeto de protección."

Es por todo ello que no se aprecia la arbitrariedad invocada y debe en consecuencia rechazarse este motivo de impugnación.

CUARTO.- En tercer lugar , se invoca la vulneración al Derecho de propiedad y con ella de los arts. 33 , 45 y 53 de la Constitución, ya que ni uno solo de los usos permitidos tiene carácter privado , argumento que debe ser rechazado sobre la base de la propia interpretación de estos preceptos que ha venido llevando a cabo el Tribunal Constitucional debiendo destacar fundamentalmente la Sentencia 37/1987.

Señala la misma que al Derecho de propiedad privada, reconocido en el art. 33 CE le es aplicable la garantía del necesario respeto a su "contenido esencial", en virtud de lo dispuesto en el art. 53.1 del propio Texto constitucional, contenido que identifica con el elenco de "facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el Derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose...aquella parte del contenido del Derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al Derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo , se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el Derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. (S 11/1981)"

Sigue diciendo esta Sentencia que el art. 33 CE tras enunciar y reconocer "el Derecho a la propiedad privada y a la herencia" establece que "la función social de estos Derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las Leyes", y garantiza finalmente que "nadie podrá ser privado de sus bienes y Derechos sino por causa de utilidad pública o interés social , mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes".

Estos tres apartados revelan la naturaleza del Derecho a la propiedad en su formulación constitucional: Se trata de un Derecho reconocido desde la vertiente institucional y desde la vertiente individual, siendo, desde este último punto de vista, un Derecho subjetivo que "cede para convertirse en un equivalente económico, cuando el bien de la Comunidad... legitima la expropiación".

En efecto, la referencia a la "función social" como elemento estructural de la definición misma del Derecho a la propiedad privada o como factor determinante de la delimitación legal de su contenido pone de manifiesto que la Constitución no ha recogido una concepción abstracta de este Derecho como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las Leyes impongan para salvaguardar los legítimos Derechos o intereses de terceros o del interés general.

Por el contrario, la Constitución reconoce un Derecho a la propiedad privada que se configura y protege , ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo , como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir , a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Por ello, la fijación del "contenido esencial" de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del Derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen , sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social , entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del Derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del Derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes.

Al filo de esta perspectiva, que es la adoptada por la Constitución, resulta oportuno hacer notar que la incorporación de exigencias sociales al contenido del Derecho de propiedad privada , que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido.

Pues, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel Derecho se ha formado la sociedad contemporánea y , por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las otrora tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario hagan irreconocible el Derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito.

Por otra parte, no cabe olvidar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del Derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución, y de cuya eficacia normativa no es posible sustraerse a la hora de pronunciarnos sobre la vulneración del contenido esencial o mínimo del Derecho a la propiedad y en este orden de cosas, recuerda el TC entre otros el art. 128.1 CE que subordina toda la riqueza del país , "en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad", al interés general; .....el art. 45 que ordena a los poderes públicos para que velen "por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.....

Señala a continuación la Sentencia que citamos que es cierto , en cualquier caso, que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del Derecho, situando en este punto el control jurisdiccional estableciendo que la referencia a que ha de atender dicho control habrá de buscarse en el contenido esencial o mínimo de la propiedad privada entendido como reconocibilidad de cada tipo de Derecho dominical en el momento histórico de que se trate y como practicabilidad o posibilidad efectiva de realización del Derecho, sin que las limitaciones y deberes que se impongan al propietario deban ir más allá de lo razonable pero recordando finalmente que la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como Derecho individual, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica reconducible exclusivamente al tipo abstracto descrito en el art. 348 CC sino que por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el Derecho de propiedad puede recaer ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos. De ahí que se venga reconociendo con general aceptación doctrinal y jurisprudencial la flexibilidad o plasticidad actual del dominio que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada Derecho de propiedad recae y concluye que en lo que concierne a la restricción o modalización de las facultades dominicales e imposición de deberes positivos al titular, la transformación antes dicha ha afectado de una manera más intensa a la propiedad inmobiliaria , tanto a la que recae sobre suelos susceptibles de aprovechamiento urbanístico como a la propiedad de tierras agrícolas o forestales, lo que es fácilmente explicable, entre otras razones, por el carácter no renovable o naturalmente limitado en su extensión de este tipo de bienes y por la trascendencia económica que ofrece como soporte físico de las actividades productivas.

Por último destacar que esta misma Sentencia en torno a la privación del uso, invocado en la demanda como generador de la vulneración constitucional señala:

"Que la privación de las facultades de uso y disfrute no supone por sí misma una ablación plena de la propiedad, lo demuestra simplemente el hecho de que tales facultades son "domino volente" perfectamente separables de la titularidad del propietario y enajenables a un tercero, sin que por ello pierda aquél su señorío sobre el bien. Por lo demás este tipo de expropiación no plena está reconocido y regulado en nuestro ordenamiento por la vigente Ley de Expropiación Forzosa de 1954, aparte de por otras Leyes especiales, sin que la generalidad de la doctrina y de la jurisprudencia dejen de reconocer y calificar como Derecho de propiedad la relación que sigue mediando entre el titular y el objeto , una vez que haya sido privado singularmente aquél de las facultades jurídicas de uso y disfrute"

Invoca igualmente la parte en torno a este extremo la ilegalidad del PORN por no haber previsto indemnización por el demérito que causa a la propiedad, olvidando con ello el principio de solidaridad colectiva Impuesto en el art. 45 de la CE, este sentido, como ya señalaban las Sentencias de esta misma Sala y sección 152/03 y 313/03 de 20.1.03 y 4.2.03 recaídas en los recursos Contencioso Administrativos número 206/99 y 615/99 respectivamente, en los que se impugnaba asimismo un Plan de Ordenación de esta naturaleza:

"...el Tribunal Constitucional, respecto a la cuestión relativa a la vulneración del art. 33.1 CE derivada del hecho de no regular o contener una específica referencia a la obligación de indemnizar las lesiones que la declaración de un espacio protegido puede producir en bienes , Derechos e intereses patrimoniales legítimos, en su Sentencia 248/2000, de 19 de Octubre (remitiéndose a la 28/1997) establece que "es claro que el silencio de la Ley sobre este particular no puede ser considerado como una exclusión vulneradora de lo dispuesto en el art. 33.3 CE, sino que ha de entenderse que ese extremo quedará sometido a la normativa general del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos que procede otorgar a quienes, por causa de interés general, resulten perjudicados en sus bienes y Derechos"

También la Sentencia del Pleno del T.C. 170/1989, de 19 de Octubre trata de este tema relativo a la incidencia de la Ley en los Derechos patrimoniales de los propietarios de los terrenos incluidos en el Parque y distingue entre privación de propiedad o de cualquier otro Derecho que deba ser indemnizable y establecimiento de limitaciones generales y específicas respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger y tras reconocer la posibilidad de acudir a la expropiación forzosa, añade las valoraciones ya efectuadas anteriormente (Sentencia 37/1987).

Por último , concluye en el particular caso sometido que las limitaciones en ese caso no vulneran el contenido esencial de los Derechos afectados, al tratarse de medidas tendentes a proteger el espacio natural, según la distinta calificación del terreno y en cumplimiento del mandato que impone el art. 45 CE y consagra por último la exigencia de que en la norma de declaración se establezca el límite adecuado a la protección de los Derechos que, en ese caso particular se establecía y se consideró suficiente el que "los vínculos que se impongan "no resulten compatibles con la utilización tradicional y consolidada de los predios", técnica habitual en nuestro Derecho utilizado ya por normas anteriores.

En el presente caso, no se trata , a diferencia del analizado en las Sentencias referidas, de una utilización tradicional que puede verse mermada o anulada, se trata de unos terrenos adquiridos con una finalidad determinada y que previamente a la norma impugnada ya habían sido calificados como no urbanizables por lo que en modo alguno puede estimarse la ilegalidad del Plan de Ordenación recurrido por este motivo.

QUINTO.- Es precisamente esta situación , que sabe el demandante que hace inviable la petición indemnizatoria la que le lleva a solicitar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 20 de la Ley 11/1994 por imponer la simultaneidad de los requisitos para conceder indemnización, contraviniendo la legislación básica estatal en cuanto a responsabilidad patrimonial, art. 139.2 de la Ley 30/1992; asimismo el Plan de Ordenación establece la distribución de cargas únicamente respecto al suelo urbano y urbanizable, contrario a la normativa de la Ley 11/94 y al omitir el Derecho respecto al suelo no urbanizable contraviene asimismo la Constitución en su art. 45 respecto a la indispensable solidaridad colectiva, siendo asimismo contrario al art. 14 de la CE ya que proclama los valores de la Sierra de Irta como un reclamo turístico y en cambio configura las propiedades afectadas por el Plan solo desde el punto de vista de la función social y hace inviable con esa exigencia de concurrencia de requisitos el Derecho a la indemnización.

Señala el art. 20 impugnado respecto a la utilización de bienes incluidos en espacios naturales protegidos que "2. Las limitaciones al uso de los bienes ... dará lugar a indemnización cuando concurran simultáneamente estos requisitos: a) Que incidan sobre Derechos efectivamente incorporados al patrimonio del reclamante. b) Que afecten a usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en el momento de la imposición de la restricción. c) Que se produzca una lesión patrimonial efectiva, actual y cuantificable en términos monetarios. d) Que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribución entre los afectados."

Como normas en las que este precepto, a tenor de la demanda , incurre en contradicción señalar que el art. 139.2 de la Ley 30/1992 establece que "2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo , evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" y los arts. 14 y 45 de la CE ("Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza , sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social" y "Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva" respectivamente).

Antes de analizar esta cuestión conviene poner de relieve que este Tribunal no viene obligado al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad , pues como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de Febrero de 1995 (R.J. 1995/1623) dicho planteamiento es prerrogativa exclusiva e irrevisable del Organo Judicial conferida por la Ley Orgánica del Tribunal Contitucional, como cauce procesal para resolver las dudas acerca de la constitucionalidad de la Ley. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no concede legitimación directa a los particulares para impetrar por si mismos la protección del Tribunal o para imponer a los Tribunales Ordinarios el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, ahora bien, como afirma el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de Febrero de 1995 obliga al Tribunal a quien le plantean la cuestión a establecer si las normas tachadas de inconstitucionales son decisivas a efectos del fallo que ha dictarse y si efectivamente ofrecen dudas razonables acerca de su conformidad con la constitución.

De estas dos cuestiones, la primera de ellas reconduce directamente a la petición indemnizatoria contenida en la demanda, que será analizada más tarde y en cuanto a la segunda la respuesta de la Sala debe ser negativa y ello sobre la base de que la configuración de la responsabilidad patrimonial en nuestra legislación , con base al artículo 106.2 de la Constitución (Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos) actúa a través de los siguientes requisitos: a) la producción de un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) que tal daño sea producido por consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto , sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal y c) ausencia de fuerza mayor.

Si analizamos los requisitos del art. 20 la exigencia viene referida a la necesidad de preexistencia de un Derecho actual del afectado, la existencia de lesión efectiva, actual y cuantificable y la individualización del afectado , requisitos por tanto que no son contrarios sino que vienen a coincidir con la regulación constitucional expuesta.

En cuanto a la inconstitucionalidad respecto al artículo 45 ya ha sido analizada anteriormente y en cuanto a la vulneración del principio de igualdad señala la demanda que los valores de la Sierra de Irta son un reclamo para zonas adyacentes y habida cuenta de que las propiedades afectadas por el Plan se configuran exclusivamente desde el punto de vista de la función social, se está vulnerando aquel principio.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de Marzo de l.993, con referencia a otras anteriores, sienta el principio de que la igualdad es el pilar fundamental de todos los demás Derechos constitucionales, principio que en el marco del Derecho no evita cierta desigualdad ante lícitos elementos diferenciadores cuando existe suficiente justificación , objetiva y razonable. Si los supuestos o los casos son idénticos , el tratamiento legal debe ser el mismo para todos, mas si son diferentes , la aplicación de la ley ha de ser entonces forzosamente desigual.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha sentado, en Sentencias como la 160/90 de 18 de Octubre que es doctrina reiterada por el mismo, en cuanto al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, que lo prohibido por este precepto, tanto en las previsiones normativas como en su aplicación concreta por los poderes públicos, es el tratamiento desigual de los que se encuentran en situaciones esencialmente similares, así como que, si se introducen elementos de diferenciación para inferir de ellos tratamientos distintos , esos elementos han de ser razonables y justificados para evitar en todo caso discriminaciones arbitrarias , de ahí que se venga exigiendo para revisar si se produce o no la discriminación vulneradora del artículo 14 de la Constitución la determinación del tertium comparationis que permita contrastar la desigualdad denunciada

Estimar por tanto un trato desigual en el hecho de que el entorno de la zona afectada por el PORN se verá favorecido desde el punto de vista turístico, frente a la imposibilidad de promoción privada del mismo en los terrenos titularidad de la recurrente no se ajusta al criterio que acabamos de exponer tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional para estimar la infracción del art. 20 justificadora de un planteamiento de la cuestión que no procede por este motivo.

SEXTO.- Por último , no procediendo por tanto la petición de Nulidad del Decreto invocada en primer lugar, no proceden los pronunciamientos relacionados con la misma por lo que debemos analizar las demás peticiones de la demanda.

Solicita la misma subsidiariamente se reconozca el Derecho a la indemnización por valor de 5.527.271,40 Euros, más una indemnización anual en tanto permanezca vigente el estatuto restrictivo del suelo de la Sierra de Irta en los terrenos de la demandante para lo que se tendrá en cuenta el valor actualizado del terreno según el IPC que a Junio de 2002 es de 778.693,67 euros, aplicándole el ILD correspondiente a cada año para obtener la renta que debe someterse a indemnización mientras dure la situación jurídica.

La petición se fundamenta en el art. 20 ya analizado que establece que " 2. Las limitaciones al uso de los bienes derivados de la declaración de espacio natural protegido o de los instrumentos de ordenación previstos en esta ley, dará lugar a indemnización cuando concurran simultáneamente estos requisitos: a) Que incidan sobre Derechos efectivamente incorporados al patrimonio del reclamante. b) Que afecten a usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en el momento de la imposición de la restricción. c) Que se produzca una lesión patrimonial efectiva, actual y cuantificable en términos monetarios. d) Que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribución entre los afectados."

La parte se basa en su reclamación en el estudio que lleva a cabo sobre los daños ocasionados el Profesor Ferrando Corell , aportado con la demanda, de cuya lectura y si bien es cierto que construye su argumento en base no a la modificación urbanística sino a la depreciación del terreno ocasionada por el PORN que convierte en nulas las posibilidades de utilización privada del suelo, cuando analiza y pormenoriza los daños ocasionados no tiene en consideración sino el motivo de la adquisición del terreno y la defraudación de cuantas expectativas concurrieron en aquel momento, obviando que el Plan Parcial no fue aprobado y que el Plan General fue modificado , ambas cuestiones sometidas a esta Sala, la primera de ellas desestimada y pendiente de Resolución la segunda y aunque abundando en este punto de vista, señala que no es el daño urbanístico el que reclama sino el empresarial, la identidad se desprende del propio inicio de la demanda cuando la demandante afirma ser una sociedad dedicada a promociones inmobiliarias y turísticas (compraventa de terrenos para edificar y vender).

Pues bien, en torno a esta cuestión, es de destacar la S.T.S. de 6-11-2000, que analiza la cuestión relativa a la indemnización consecuencia de las desclasificación urbanística de terrenos (en el caso que analiza comprendidos en un Plan Parcial en fase de ejecución), privando así a las entidades recurrentes del aprovechamiento lucrativo de ese suelo , destaca la línea que se inicia mediante la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1992, seguida por otras muchas y señala cómo en la legislación anterior a la Ley 30/1992 no puede descartarse la existencia de responsabilidad, aun tratándose de actos legislativos, cuando la producción del daño revista caracteres lo suficientemente singularizados e imprevisibles como para que pueda considerarse intermediada o relacionada con la actividad de la Administración llamada a aplicar la ley.

Señala que las Sentencia de 5.3.93 y 27.6.94 reconocen la existencia de responsabilidad patrimonial del estado , por apreciar que los particulares perjudicados habían efectuado fuertes inversiones --que se vieron frustradas- fundados en la confianza generada por medidas de fomento del Gobierno, que a ello estimulaban, plasmadas en disposiciones muy próximas en el tiempo al momento en que se produjo la supresión de los cupos, de tal suerte que existió un sacrificio particular de Derechos o al menos de intereses patrimoniales legítimos , en contra del principio de buena fe que debe regir las relaciones de la Administración con los particulares, de la seguridad jurídica y del equilibrio de prestaciones que debe presidir las relaciones económicas , concluyendo igualmente que bajo el régimen anterior a la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, cabe apreciar responsabilidad cuando se producen daños o perjuicios en virtud de actos de aplicación de las leyes y existe un sacrificio patrimonial singular de Derechos o intereses económicos legítimos que pueden considerarse afectados de manera especial por las actuaciones administrativas anteriores o concomitantes con la legislación aplicable.

Para llegar a la determinación de la existencia de responsabilidad utiliza varios criterios:

1) La observancia del principio de buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, la seguridad jurídica y el equilibrio de prestaciones, estrechamente relacionados con el principio de confianza legítima enunciado por el Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas que puede llevar a la anulación y, cuando menos, obliga a responder en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado , sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta económica y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias económicas habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento si bien este principio no alcanza a garantizar a los agentes económicos la perpetuación de la situación existente, que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias, ni les reconoce un Derecho adquirido al mantenimiento de una ventaja.

Destaca a continuación cómo el artículo 139.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no es radicalmente contrario a estas conclusiones, si bien exige determinar el alcance del nuevo requisito establecido en el sentido de que la previsión de la indemnización y de su alcance arranque del propio acto legislativo que motiva la lesión.

2) La determinación de si los Derechos o intereses de que ha resultado privado el eventual perjudicado han sido incorporados realmente a su patrimonio , o constituyen meras expectativas de Derecho --no susceptibles de consideración desde el punto de vista de su titularidad por quien se cree llamado a hacerlas efectivas-- o valores que pertenecen a la Comunidad en su conjunto para cuya adquisición no se han cumplido todavía las cargas impuestas por el ordenamiento jurídico.

Y concretando este criterio al proceso urbanizador, señala que la Sala ha venido insistiendo en la necesidad de que existan Derechos consolidados (ST.S. 4.3.92) lo cual ocurre: a) cuando existe un plazo de ejecución del planeamiento modificado no precluido o se ha producido el transcurso de éste sin ejecución del planeamiento por causas imputables a la Administración, b) cuando el plan parcial se encuentra en la fase final de realización y la modificación afecta a una parte de los propietarios que han cumplido los requisitos o cargas de la anterior ordenación, sin haber obtenido beneficio equivalente y resultar, por ello, discriminados con el resto de los propietarios del sector y c) cuando el cambio de calificación del suelo respecto de una finca individualizada comporta que sólo sea factible, por la imposibilidad de integrarla en un polígono en razón al desarrollo urbanístico derivado de la aplicación del plan precedente , realizar el pago de la indemnización pertinente en el momento de ejecución del nuevo planeamiento.

Menciona a continuación la STC 28/1997 de 13.2.97 (ya analizada en la presente Resolución).

Estos principios de buena fe y confianza legítima conducen, dice, a observar que cuando se promulgó la ley a la que se imputa el perjuicio, la cual , en suma, vino a hacer imposible el completo y acabado desarrollo de la urbanización en la zona declarada área natural de especial interés, los gastos realizados en consideración directa a la actividad empresarial urbanizadora constituirían, de haberse acreditado, un perjuicio indemnizable, habida cuenta de que se desarrollaron ante la confianza legítima suscitada por la aprobación de los correspondientes planes parciales, pues, el principio de vigencia indefinida de los planes de ordenación reiteradamente declarado por la jurisprudencia de la Sala, permite mantener la razonabilidad y legitimidad de dichos gastos y , por ende, justifica el que no exista por parte de los propietarios la carga de soportar las consecuencias de su inutilidad sobrevenida por la alteración mediante ley de las previsiones urbanísticas que los motivaron.

Señala a continuación que estos argumentos no son ajenos a la Jurisprudencia e invoca STS 12.5.87 que declara que el mecanismo indemnizatorio del artículo 87 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (1976) conlleva que si, confiando en la subsistencia durante un cierto plazo de una determinada ordenación urbanística, se han hecho inversiones y gastos habrá lugar al Derecho de la indemnización previsto en el artículo 87 de la citada ley y que el plazo señalado en su párrafo 2 opera dando seguridad al mercado inmobiliario y a las actividades de ejecución del planeamiento realizadas vigente el plan, puesto que aunque se modifique éste no provocarán pérdidas para el inversor o como dice la Sentencia de 15.11.93, la ejecución del planeamiento reclama una importante participación de los ciudadanos que exige importantes gastos y sólo podrá producirse cuando esté garantizada la permanencia del planeamiento durante un cierto lapso de tiempo, como se derivaba claramente de la Exposición de Motivos de la Ley de 2 de mayo de 1975, que fundamentaba este régimen indemnizatorio en la seguridad del tráfico jurídico, de manera que la participación de los interesados en la ejecución del planeamiento les otorga la condición de colaboradores de la administración , pues cumpliendo las exigencias de la función social de la propiedad cooperan en la realización de los fines de interés público a que tiende el planeamiento, y la colaboración con el poder público está sujeta de modo más estricto, si cabe, a las exigencias de la buena fe.

Proclama a continuación la aplicabilidad de estos principios a la responsabilidad por acto legislativo del Estado o de las Comunidades Autónomas integradas en él.

Tambien cabría en este mismo sentido destacar la Sentencia 1219/97 de esta misma Sala, Sección 1ª, de 20.12.97:

"SEXTO.- El Tribunal Supremo aún partiendo del principio de la no indemnizabilidad de las limitaciones derivadas del planeamiento , interpretó siempre positivamente el contenido del Artículo 87.2 del Texto Refundido del 86, hoy reproducido en los artículos 237.1 y 239.2 del Texto Refundido del año 92... Efectivamente en la Sentencia de 5 de febrero del año 91, el citado Tribunal se pronunció en el siguiente sentido: "... El Derecho derivado del destino urbanístico del suelo previsto en el plan, sólo se patrimonializa citando el propietario cumpliendo sus deberes, ha contribuido a hacer físicamente posible su ejercicio, por ello, sólo citando los aprovechamientos urbanísticos previstos en la ordenación han sido patrimonializados, y sólo por tanto entonces , la modificación del Planeamiento, implican lesión de un Derecho ya adquirido, procediendo así la indemnización prevista en el artículo 87.2, cuyo contenido habrá de fijarse en perfecta congruencia con los contenidos de los Derechos de los que se ha visto privado el propietario; pues no se olvide que el artículo 87.2 viene encuadrado dentro del marco general de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, lo que implica que, para que haya lugar a la8 indemnización es necesario la existencia de una lesión en los bienes y Derechos de los administrados. La facultad de edificar "Ius aedificandi" , es una expectativa que se convierte en verdadero Derecho subjetivo citando su titular ha cumplido todas las obligaciones urbanísticas que le impone la ley, llevando a cabo determinadas inversiones y, gastos dentro de los plazos establecidos sin haber obtenido los beneficios que le correspondan. Entonces ha nacido al Derecho a la indemnización...".

A la vista de todos estos criterios es evidente que no es en este recurso Contencioso- Administrativo donde puede ser analizada la cuestión relativa a la indemnización solicitada ya que todas las consecuencias , de haberlas, relativas a la depreciación de la inversión efectuada por la demandante se han derivado de las modificaciones urbanísticas producidas no de la vigencia del Plan aprobado por el Decreto impugnado, como ya se ha señalado anteriormente, debiendo en consecuencia de todo ello desestimarse la reclamación.

En consecuencia de todo ello y dada la desestimación de todos los motivos de impugnación planteados, debemos desestimar el presente recurso Contencioso-Administrativo.

SÉPTIMO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos , supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA ELENA GIL BAYO, en nombre y representación de PRESTIGE TURÍSTICA S.A. , asistida por el letrado DON RICARDO DE VICENTE DOMINGO, contra el decreto 78/2001 del Gobierno Valenciano de 2 de Abril por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Sierra de Irta.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

3) En virtud de lo dispuesto en el art. 37.2 de la L.J.C.A. notifíquese esta Sentencia a las partes afectadas por la suspensión en los recursos Contencioso-Administrativos 806/2001, 811/2001, 814/2001 , 815/2001 , 816/2001, 828/2001 y 817/2001.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que , como Secretaria de la misma, certifico.

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