Última revisión
07/10/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Rec 307/2002 de 07 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA
Nº de sentencia: S/S
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a siete de octubre de dos mil cuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 307/2002 se tramita a
instancia de ESSO ESPAÑOLA,S.L., representado por el Procurador D. Francisco José Abajo
Abril, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30/11/2001 sobre
liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993 y 1994 y en el que la Administración
demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía
del mismo 156.764,72 euros, sin que ninguna de las liquidaciones impugnadas alcance la suma de
150.253,03 euros.
Antecedentes
PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 15/3/2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que,por el presente escrito se tenga por formalizada demanda en el recurso contencioso administrativo número 307/2002 interpuesto contra la Resolución por la que el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 30 de noviembre de 2001, desestimaba la reclamación económico administrativa (R.G.: 114/99; R.S. 494/99), y declare que la misma no es conforme a derecho, así como el derecho de la recurrente a ser resarcida de los gastos ocasionados por el mantenimiento del aval durante la sustanciación de dicha reclamación y del presente recurso.".
SEGUNDO. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".
TERCERO. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 28 de enero de 2003 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 12/7/2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 30/9/2004, en que efectivamente se deliberó y votó.
CUARTO. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.
Fundamentos
PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ESSO ESPAÑOLA S.L. (anteriormente ESSO ESPAÑOLA S.A.), se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 30 de noviembre de 2.001, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad hoy recurrente, como responsable solidario pagador de determinadas rentas obtenidas por un no residente, contra los Acuerdos de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 18 de diciembre de 1998, números de expedientes 15/98, 11/98, 18/98 y 19/98, 20/98, 21/98, 22/98 y 12/98, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993 los tres primeros y 1994 los restantes, acuerda: "Desestimar la reclamación y confirmar los Acuerdos impugnados".
SEGUNDO. Aduce la recurrente en vía jurisdiccional, reiterando los motivos esgrimidos en vía económico administrativa, que los pagos que, según la Inspección, constituyen un beneficio encubierto, no son sino la remuneración por servicios de Apoyo a la Gestión recibidos por la actora, conforme al contrato firmado el 1 de septiembre de 1966 entre la sociedad ESSO STANDARD ESPAÑOLA SA -posteriormente denominada ESSO ESPAÑOLA SA- y la sociedad ESSO EUROPE INC -posteriormente denominada ESSO EUROPE AFRICA SERVICES INC- y sus suplementos, al amparo del cual se prestaron los servicios y se realizaron los pagos. Añade que "los únicos dividendos pagados a EXXON CORPORATION durante los ejercicios objeto de Inspección fueron los que recoge la Diligencia de 24 de octubre de 1996", argumentando que entender que los pagos efectuados a ESSO EUROPE constituyeron un dividendo a favor de EXXON CORPORATION supone negar virtualidad al contrato del que traen causa, siendo así que EXXON CORPORATION no ha sido la receptora de tales pagos por servicios profesionales y técnicos, constituyendo una afirmación gratuita sostener que ESSO EUROPE es una sociedad intermediaria, vacía de contenido, y que a través de ella se produjo un beneficio encubierto a favor de EXXON CORPORATION, recayendo la carga de la prueba sobre quien afirma dicha circunstancia sin que la Administración haya aportado prueba alguna a este respecto.
TERCERO. La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.
En fecha 9 de septiembre de 1998 se incoaron a ESSO ESPAÑOLA SA, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, obligación real, ocho Actas de Disconformidad, modelo A02, números 70055843, 70055791, 70055886, 70055895, 70055904, 70055913, 70055922 y 70055800, correspondientes las tres primeras al ejercicio 1993 y las restantes al ejercicio 1994, en las que, básicamente se hacía constar que ESSO ESPAÑOLA SA firmó un contrato de servicios profesionales y técnicos -apoyo a la gestión- el 1 de septiembre de 1966 con ESSO EUROPE INC, sociedad residente en EEUU, con 8 suplementos que modifican y prorrogan el contrato original. En el suplemento 1 la sociedad americana ESSO EUROPE INC. aparece con domicilio en Reino Unido. En el suplemento 5 aparece entre paréntesis como EUROPE AFRICA SERVICE DIVISION y a partir del suplemento 6 aparece como parte ESSO EUROPA AFRICA SERVICES INC.
En el suplemento 7 -efectividad 1-1-1991- se establece que "como compensación de los servicios que se requieran y reciban EESA -ESSO ESPAÑOLA SA- reembolsará a EAS el coste anual atribuido a dichos servicios", indicándose, seguidamente, criterios de reparto.
En diligencia de 18 de julio de 1997 la Inspección solicitó a ESSO ESPAÑOLA SA que justificase el coste de cada uno de los servicios demandados -dirección, tecnología, financiero....- y forma de cálculo del coste pagado, a lo que la empresa respondió que la información solicitada no podría ser facilitada antes de 2 meses dado que ha de ser solicitada a empresas domiciliadas en el extranjero. En diligencia de 26 de septiembre de 1997 la empresa aporta carta en inglés procedente de ESSO PETROLEUM COMPANY LTD. con cuadro anexo en el que se establece el reparto de costes que los distintos departamentos de ESSO EUROPA AFRICA SERVICES INC repercute a la sociedad española. En diligencia de 24 de octubre de 1997, y en relación al contrato de apoyo a la gestión, la empresa manifiesta que "la sociedad española no conserva relación de servicios demandados al extranjero ni en tiempos de dedicación, ni en personal, ni en documentos de trabajo, por lo que la única justificación de la realidad del servicio prestado sería que la distribución de costes así como su importe total ha sido auditado por la matriz".
En fecha 17 de marzo de 1998 se incoaron actas a ESSO ESPAÑOLA SA por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 1990-1994, ambos inclusive, en las que no se consideran partidas deducibles las cantidades pagadas por ESSO ESPAÑOLA SA a ESSO EUROPA AFRICA SERVICES INC. por el concepto de apoyo a la gestión.
La Inspección considera que aún cuando los pagos se efectúan a la cabecera regional en Europa del grupo EXXON -ESSO EUROPA AFRICA SERVICES INC- de hecho aquella entidad es un simple intermediario en dichos cobros, siendo el beneficiario efectivo de los mismos la matriz EXXON CORPORATION, residente en EEUU.
Se hace constar que ESSO ESPAÑOLA SA es filial al 100% de EXXON CORPORATION y que la condición de filial de ESSO EUROPA AFRICA SERVICES INC se deduce de la declaración de transferencia de tecnología presentada por la empresa española en relación con el contrato de apoyo a la gestión con ESSO EUROPA AFRICA SERVICES INC.
El sujeto pasivo, EXXON CORPORATION, está sujeto por obligación real como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades por tener domicilio fiscal en U.S.A., obteniendo rendimientos en España como consecuencia de los pagos efectuados por la empresa española, pagos que tienen la consideración fiscal de dividendos, no habiendo sido autoliquidado el citado rendimiento.
El acta se formaliza al obligado tributario, como responsable solidario del pago de la deuda tributaria, al ser el pagador de las rentas.
Emitidos los preceptivos informes ampliatorios y presentadas alegaciones por la interesada, el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó los correspondientes Acuerdos de liquidación, en fecha 18 de diciembre de 1998, por los que confirmaba las propuestas inspectoras del ejercicio 1994, modificando la cuantía del interés de demora en las propuestas del ejercicio 1993. Los acuerdos de liquidación fueron notificados a la interesada en fecha 22 de diciembre de 1998.
Contra los Acuerdos de liquidación la interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central que, en sesión de fecha 30 de noviembre de 2.001, dicta la resolución, ahora combatida, por la que desestima la reclamación y confirma los acuerdos de liquidación impugnados.
CUARTO. La cuestión nodular a la que se contrae el presente recurso se centra en determinar si, tal y como sostuvo la Inspección y fue confirmado por el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución objeto de revisión, las cantidades pagadas por la empresa española, ESSO ESPAÑOLA SA, a través de ESSO EUROPA AFRICA SERVICES INC a EXXO CORPORATION, residente en Estados Unidos, deben ser consideradas como dividendos y someterse a tributación en España.
Sostuvo desde el inicio la sociedad que los pagos que, según la Inspección, constituyen un beneficio encubierto, no son sino la remuneración por servicios de Apoyo a la Gestión recibidos por la actora, conforme al contrato firmado el 1 de septiembre de 1966 entre la sociedad ESSO STANDARD ESPAÑOLA SA -posteriormente denominada ESSO ESPAÑOLA SA- y la sociedad ESSO EUROPE INC -posteriormente denominada ESSO EUROPE AFRICA SERVICES INC- y sus suplementos, al amparo del cual se prestaron los servicios y se realizaron los pagos. Frente a ello, ha sostenido la Administración que nos encontramos ante una distribución encubierta de beneficios, bajo el artificio de pagos por apoyo a la gestión.
La Sala comparte plenamente la conclusión a la que llega el TEAC, así como los razonamientos en que se funda.
En efecto, habiendo sostenido la recurrente que los pagos realizados se amparan en el contrato de servicios profesionales y técnicos -apoyo a la gestión- celebrado en fecha 1 de septiembre de 1966 entre ESSO ESPAÑOLA SA y ESSO EUROPA INC -posteriormente denominada ESSO EUROPA AFRICA SERVICES INC-, sin embargo dicha aseveración ha carecido de apoyo probatorio suficiente a los fines pretendidos, toda vez que, al contrario de lo alegado, el examen de lo actuado en el expediente administrativo permite colegir, con razonable convicción, que no han resultado justificados los servicios que se dicen recibidos y a los que reembolsan o corresponden tales pagos. Así, partiendo de que el suplemento 7 del contrato -efectividad 1 de enero de 1991- establece que "como compensación de los servicios que se requieran y reciban ESSA (ESSO ESPAÑOLA SA) reembolsará a EAS el coste anual atribuido a dichos servicios", estableciendo, a continuación los criterios de reparto, la Inspección en diligencia de 18 de julio de 1997 requirió a la interesada para que justificase el coste por cada uno de los servicios demandados (dirección, tecnología, financiero....) y forma de cálculo del coste imputado en relación con los gastos de apoyo a la gestión pagados a ESSO EUROPA AFRICA SERVICES INC., a lo que la empresa respondió que "la información solicitada no podrá ser facilitada antes de dos meses dado que ha de ser solicitada a empresas domiciliadas en el extranjero", aportando en diligencia de 26 de septiembre de 1997 carta en inglés, procedente de ESSO PETROLEUM COMPANY LIMITED con cuadro anexo en que se establece el reparto de costes que los distintos departamentos de ESSO EUROPA AFRICA SERVICES repercute a la empresa española, y manifestando en diligencia de 24 de octubre de 1997, en relación al contrato de apoyo a la gestión, que "la sociedad española no conserva relación de servicios demandados al extranjero ni en tiempo de dedicación, ni en personal, ni en documentos de trabajo, por lo que la única justificación de la realidad del servicio prestado sería que la distribución de costes, así como su importe total, ha sido auditado por la matriz".
Conforme a ello, y partiendo de que según el contrato de continua referencia los pagos están en función de los servicios demandados por la empresa española, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de la falta de justificación de los referidos servicios que se dicen prestados, limitándose a señalar en las notas de cargo aportadas por la empresa y obrantes en el expediente "honorarios por servicios profesionales y servicios técnicos prestados de acuerdo con el contrato de servicios", sin que pueda servir como justificación del servicio ni el pago en sí mismo considerado, máxime como, cuando como posteriormente veremos, dicho pago se efectúa a una empresa con la que existe vinculación, ni tampoco la mera existencia del referido contrato, pues, como se señala en los informe complementarios emitidos por la Inspección "ni en la empresa española ni en la cabecera regional, ESSO EUROPA AFRICA SERVICES INC. se han podido encontrar justificantes que puedan justificar las contraprestaciones a los pagos efectuados".
La falta de justificación de dichos servicios ya ha sido examinada por esta Sala en Sentencias de fecha 15 y 26 de julio de 2.004, recaídas en los recursos números 297/2002 y 300/2002, respectivamente, en las que revisando la regularización practicada en Actas incoadas en fecha 17 de marzo de 1998 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 y 1994, la Sala confirma la no deducibilidad en concepto de gastos de las cantidades pagadas por dichos servicios. En efecto, en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia primeramente referida -rec. num 297 /02- se señala:
«Al igual que en los gastos anteriores, la Inspección rechazó la deducibilidad de dichos gastos con fundamento en no haberse aportado documentación en la fase de comprobación que justificase los servicios demandados a la extranjera, el coste de cada uno de ellos, con identificación del personal y tiempo empleados. Conclusión que fue confirmada por el TEAC en la resolución, ahora combatida, señalando que "solamente se aportaron declaraciones de las empresas en las que se hace referencia a los servicios prestados a cada empresa, pero tratándose de empresas vinculadas y ante la cuantía del gasto debería aportarse más documentación", añadiendo que "tampoco la descripción de los servicios y de la asistencia aporta nada nuevo al expediente y no basta indicar quien son los responsables de cada departamento a fin de que a ellos se les requiera la documentación aportada".
Así, pues la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central objeto del recurso rechaza la pretendida deducibilidad de tales cargos (Fundamento Jurídico 4º) relativos a la prestación de servicios de apoyo a la gestión prestados por otra filial extranjera sobre la base de no haberse aportado adecuada justificación de tales gastos, frente a lo cual la actora, sin negar la inexistencia de dicha documentación, manifiesta que se trata de servicios que se prestan de forma continua y recurrente, por lo que aporta una serie de mensajes escritos relacionados con los servicios prestados y un informe de auditor independiente, amén de haber contabilizado adecuadamente dichos gastos.
En relación con la carga de la prueba tiene esta Sala señalado (por todas, SAN de 4 de octubre de 2001) que "a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 ... compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto según la sentencia citada la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi". En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el art. 114 de la Ley General Tributaria, que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas".
En definitiva, de los datos obrantes en el expediente administrativo y de los documentos aportados, la Sala no deduce la existencia de justificación suficiente de las condiciones legal y reglamentariamente exigidas para la deducibilidad de los gastos de actual referencia, justificación que, tal y como se expone en el acuerdo de liquidación, "resulta necesaria ya que al hallarnos ante entidades vinculadas, por pertenecer al mismo grupo internacional, lo que se puede estar produciendo en realidad es una transferencia de beneficios", por lo que procede la desestimación del recurso en cuanto a tal extremo se refiere».
Conforme a ello, hay que concluir, al igual que ya se hiciera por esta Sala en los referidos recursos números 297/2002 y 300/2002, que los pagos efectuados, cuya realidad no ha sido negada por ninguna de las partes, no remuneran servicios de apoyo a la gestión recibidos por la actora conforme al contrato firmado el 1 de septiembre de 1966, como la parte pretende, pues no existe un sustento fáctico ni documental que apoye la realidad de esos servicios, siendo así que la única realidad es la de los pagos efectuados sin causa objetiva que la origine.
QUINTO. Hay que partir, igualmente, a efectos de alcanzar la conclusión anteriormente anticipada, de la vinculación existente entre las empresas, toda vez que ESSO ESPAÑOLA SA -actualmente ESSO ESPAÑOLA S.L.- es filial al 100% de EXXON CORPORATION y ESSO EUROPA AFRICA SERVICES INC es, a su vez, filial de EXXON CORPORATION y, por tanto, vinculada a ESSO ESPAÑOLA SA; vinculación que resulta admitida por la parte conforme resulta de la declaración de transferencia de tecnología presentada por la empresa española en relación con el contrato de apoyo a la gestión con ESSO EUROPA AFRICA SERVICES INC, en el que se menciona la condición de vinculadas de ambas empresas por pertenecer las dos a EXXON CORPORATION.
Partiendo, pues, de la vinculación existente entre las referidas empresas y de la falta de justificación de que los pagos efectuados respondan a servicios profesionales y técnicos -apoyo a la gestión- efectivamente prestados, resta por examinar, de un lado, el efectivo beneficiario de dichos pagos, y, de otro, la calificación que haya de darse a los mismos.
En lo atinente a la primera cuestión, beneficiario efectivo de los pagos, debe colegirse, en línea con lo expuesto por la Inspección y ratificado por el TEAC, que el perceptor final de los pagos no es otro que la matriz que, por vía de la sociedad filial inglesa, percibe los mismos; conclusión que se alcanza atendiendo a la propia actuación de la sociedad hoy recurrente que al intentar justificar de alguna forma los gastos, alude a que parte de los costes son de EXXON COMPANY INTERNACIONAL (ECI) y ESSO PETROLEUM COMPANY LIMITED (EPCO) y presenta, en diligencia de 26 de septiembre de 1997, una carta en ingles, procedente de ESSO PETROLEUM COMPANY LIMITED con cuadro anexo en el que se establece el reparto de costes que los distintos departamentos de ESSO EUROPE AFRICA SERVICES repercute a la empresa española.
Conforme a ello, aunque los pagos se efectúen a la cabecera regional en Europa del Grupo EXXON -ESSO EUROPA AFRICA SERVICES INC-, de hecho dicha empresa es un simple intermediario en los cobros, siendo el beneficiario efectivo de los mismos la matriz EXXON CORPORATION residente en Estados Unidos, lo que determina la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Estados Unidos de 22 de febrero de 1990, y no el Convenio con el Reino Unido, toda vez que, se reitera, el beneficiario efectivo de los pagos realizados a la filial no es dicha entidad sino la matriz residente en Estados Unidos.
En segundo término, la calificación que haya de darse a las cantidades pagadas por la empresa española, exige acudir al artículo 256 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
Conforme a ello, el propio tenor de las normas referidas permiten considerar, tal y como se expresa en los Informes emitidos por la Inspección, que las distribuciones de beneficios comprenden, junto con las acordadas corporativamente, aquellas otras que indirectamente o bajo distinta apariencia representen asimismo transferencias de beneficios que no se hubieran obtenido de no tener el perceptor la condición de accionista de la entidad pagadora.
Acreditada, pues, la existencia de unos pagos que, como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, no remuneran servicios de apoyo a la gestión recibidos por la actora conforme al contrato firmado el 1 de septiembre de 1966, la resolución del TEAC combatida hizo uso del mecanismo de la presunción, admitido como medio de prueba en el art. 118.2 de la LGT, a fin de concluir que entre el hecho demostrado, falta de justificación de que la contraprestación lo sea por servicios personales, y el que se trata de descubrir, que es la distribución encubierta de beneficios a través de una sociedad interpuesta, existe un enlace preciso y directo exigido por el precepto como prueba del hecho imponible.
En relación con la prueba de presunciones deben tenerse en cuenta los siguientes criterios generales acuñados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cual resulta también de aplicación al ámbito administrativo, o, si se prefiere, como principios para enjuiciar su utilización en la vía administrativa :
a) El artículo 1253 del CC, como ahora el artículo 386.1 LEC/2000, autorizaba al juzgador de instancia a acudir a la prueba de presunciones, pero no le obligaba a ello para fundar el fallo, por lo que, si acude a ella, no infringía el precepto, pero tampoco le infringía por su no aplicación, a menos que esta prueba hubiere sido propuesta por las partes y discutida en el pleito.
b) Para la válida utilización de la prueba de presunciones es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica --como, por cierto, exige ahora de manera expresa el reiterado artículo 386.1 LEC/2000, párrafo segundo al señalar que "en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción"--. O, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad y de la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba (Cfr. STS. de 19 de marzo de 2001)».
La Sala comparte la conclusión alcanzada en la resolución combatida, consistente en la existencia de un enlace preciso y directo entre el hecho probado -falta de justificación de que la contraprestación lo sea por servicios personales- y el que se trata de deducir -que es la distribución encubierta de beneficios a través de una sociedad interpuesta- lo que debe admitirse como prueba del hecho imponible.
Partiendo, pues, de la existencia del hecho imponible y de que el beneficiario de los pagos efectuados es la matriz americana, hemos de colegir que las cantidades transferidas se someten a tributación en España como rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, conforme a los artículos 4, 7 y 23 de la
En último término, ratificar que la liquidación se practicara al pagador de los rendimientos como responsable solidario, a tenor de lo dispuesto en el art. 23.3 de la LIS y 71 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
SEXTO. En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución combatida.
De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998 no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ESSO ESPAÑOLA S.L. (anteriormente ESSO ESPAÑOLA S.A.) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de noviembre de 2.001, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.
Sin imposición de costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma Ilma. Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.
