Última revisión
10/10/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Rec 366/2005 de 10 de Octubre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ACÍN AGUADO, LUCÍA
Nº de sentencia: S/S
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a diez de octubre de dos mil cinco.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional
el recurso contencioso- administrativo número 366/2005 (antes recurso 191/03 de la sección
segunda) promovido por LAGOS Y ASOCIADOS, S.A., representada por el Procurador Don Jacinto
Gómez Simón contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de octubre
de 2002 (R.G 4220-99 y R.S 574-00) relativa al impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993 y 1994,
habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada por el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el 10 de febrero de 2003 el recurso Contencioso- administrativo ante esta Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando " se acuerde decretar la nulidad de la resolución económico- administrativa que se recurre , así como las liquidaciones tributarias dimanantes de las actas de Inspección incoadas por el concepto impositivo del Impuesto sobre sociedades, ejercicio de 1993 y 1994, sirviéndose sustituirlas por otras de comprobado y conforme con la autoliquidación en su día formulada por mi representada por dicho concepto y ejercicios impositivos".
SEGUNDO: El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.
TERCERO: El recurso no se recibió a prueba, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2005 en que efectivamente tuvo lugar.
La cuantía del recurso se ha fijado en euros
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA ACIN AGUADO
Fundamentos
PRIMERO: La cuestión que se plantea es este recurso es como se determina el precio de adquisición de valores mobiliarios con cupon corrido. En este caso la operación realizada es la siguiente: El sujeto pasivo adquiere titulo de la deuda publica austriaca, en fecha próxima al vencimiento de los intereses; una vez percibidos estos, vende los mismos títulos a un precio que lógicamente, es inferior al de adquisición al no incorporar ya el importe del " cupón corrido" La diferencia negativa, es computada por el contribuyente como disminuición patrimonial. Por otra parte los intereses cobrados no se han considerado fiscalmente ingreso financiero al amparo del articulo 11 del tratado de doble imposición con Austria, con lo que el contribuyente obtiene una minusvalía fiscal sin tener que tributar por el ingreso que genera.
Para resolver este pleito es procedente especificar el contenido económico financiero de la operación y su tratamiento contable y fiscal. Para ello nos basamos en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2004. a) Contenido económico financiero. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2004 "Cuando se adquieren valores mobiliarios en fecha en la que ha transcurrido parte del período de obtención de los intereses, o de los dividendos, o de rendimientos en general, es evidente que en el precio de adquisición se comprende el precio de los intereses, dividendos o rendimientos corridos, entendiendo por tales los que se han producido en términos jurídico-privados, pero que no son todavía exigibles, líquidos, y vencidos. En este sentido, el artículo 451 del Código Civil dispone: «Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción». Incuestionablemente, cuando se perciben tales rendimientos, el adquirente de los valores mobiliarios está recibiendo o mejor dicho se reembolsa o recupera parte del precio de adquisición, concretamente la parte que corresponde a los intereses, dividendos, etc., producidos o corridos en el momento de la adquisición. Ha de concluirse, por tanto, que en buena técnica económico financiera no existe rendimiento alguno por la parte «corrida» del cupón, por lo que sólo debe computarse a efectos contables y fiscales la parte de los rendimientos que corresponde al período posterior a la fecha de adquisición, siendo procedente, en consecuencia, disminuir el coste de adquisición por la parte de los rendimientos correspondientes al período corrido, toda vez que el perceptor se reembolsa de esa parte de lo adquirido"
b) Tratamiento contable: El Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de que entró en vigor el 28 de diciembre de 1990, trata adecuadamente las adquisiciones de valores mobiliarios con cupón corrido, considerando en su norma octava el importe de éste como menor coste de adquisición, y, por tanto, no computándolo como ingreso, pues no lo es para la empresa, toda vez que al adquirir el título se ha pagado el importe del cupón corrido.
c) Tratamiento fiscal en el impuesto de sociedades. Por lo que respecta al régimen fiscal el artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 263/1982, de 15 de octubre que era el aplicable en el ejercicio objeto de la liquidación fija un sistema opcional, pues las empresas pueden elegir entre el criterio prioritario que consiste en considerar el cupón corrido como ingreso computable lo cual lleva indefectiblemente a incluir en el coste de adquisición del título el importe del cupón corrido, para hacer posible mediante su enajenación o amortización, la aparición de una disminución patrimonial equivalente al rendimiento inexistente, gravado fiscalmente, o el criterio alternativo de no gravar el rendimiento inexistente, en cuya hipótesis no se incluye en el coste de adquisición del título, el importe del cupón corrido. Este segundo criterio que se corresponde con la realidad económica, que reiteramos significa que la adquisición de un título con cupón corrido no origina rendimiento por la parte corrida del cupón pero el hecho es que.la dicción del apartado 1, del artículo 73, que utiliza el vocablo «podrán» no deja lugar a dudas acerca del régimen opcional que establece.
SEGUNDO: El problema es como se resuelve esa desarmonia entre la alternativa fiscal elegida consistente en incluir en el coste de adquisición del título, el importe del cupón corrido y la normativa contable en que el cupón corrido ni es ingreso computable ni forma parte del precio de adquisición.
Desde el punto de vista contable está claro que el apartado 1, del artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, carece de toda eficacia, al haber sido derogado en sus pronunciamientos contables por el artículo 34.4 de la
Desde el punto de vista fiscal existen argumentos a favor de considerar que la opción prevista en apartado 1, del artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de incluir en el precio de adquisición el importe del cupón corrido subsiste a los efectos del impuesto de sociedades. Por una parte la Disposición Final Séptima del
La cuestión a determinar es por tanto que interpretación debe darse al artículo 73 del Reglamento del Impuesto en cuanto permite como sistema optativo incluir en el precio de adquisición el importe del cupón corrido. Ese criterio como hemos señalado anteriormente no se ajusta a la naturaleza económico financiera de la operación ya que no existe rendimiento alguno por la parte corrida del cupón (intereses que se han producido en términos jurídico .privados pero que no son todavía exigibles) sino solo son rendimientos los que corresponden al periodo posterior a la fecha de adquisición por lo que atendiendo a la naturaleza de la operación el cupón corrido no es ingreso computable ni forma parte del precio de adquisición. De ello deriva que la disminución patrimonial obtenida técnicamente por el juego de la normativa interna española resulta económicamente ficticia. Por otra parte desde un punto de vista jurídico "los intereses de los bonos austriacos no puede servir simultaneamente para ser considerados como rendimiento de capital mobiliario y para determinar las alteraciones patrimoniales (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000).
De ello deriva que la opción prevista en el articulo 73 del Reglamento en cuanto permite como sistema optativo incluir en el precio de adquisición el importe del cupón corrido al ser económica y juridicamente imperfecta no pueda ser aplicada al modificar la verdadera naturaleza de la operación realizada tal como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2004.
TERCERO: Esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre el tratamiento de los bonos con cupón corrido en decenas de sentencias, considerándose en todas ellas que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos austriacos que incluya el importe del cupón corrido y el de enajenación no constituye una disminuición patrimonial a efectos de la liquidación del Impuesto sobre la renta de las personas físicas del sujeto pasivo ni del impuesto de sociedades citando casi todas ellas la sentencia de 24 de noviembre de 1998 de esta Sala que ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal supremo de 11 de mayo de 2004. Dicha sentencia si bien se refiere al tratamiento fiscal de los bonos con cupón corrido en el impuesto sobre la renta algunos de sus razonamientos son aplicables al impuesto de sociedades y en concreto cuando señala que "esa operación ha de tratarse, en la perspectiva fiscal, sinópticamente, es decir, contemplado la repercusión que en el patrimonio del sujeto pasivo se ha producido, evitando que el tratamiento parcial de las fases de dicha operación (que aparecen como negocios jurídicos independientes) distorsione la finalidad económica perseguida por el interesado, y, consiguientemente, la dicotomía normativa en su tratatamiento tributario. El resultado de la operación de la compra de los bonos, con su aneja rentabilidad, y su posterior venta, a precio inferior al de la compra del «mero bono», económicamente, ha sido positivo para el recurrente, pues ha obtenido una rentabilidad, puesta de manifiesto en la percepción del rendimiento explícito o cupón de la Deuda Pública, recuperando con la venta posterior el importe de su compra. El hecho de que la venta del «cupón» se realizara por precio inferior, despojado de su rendimiento, no desvirtúa, ni enerva dicha rentabilidad, pues su rentabilidad había sido incorporada al patrimonio de su vendedor. En un primer momento, afloran los beneficios obtenidos, al adquirir un producto que, inmediatamente tras su compra, incrementa el patrimonio de su adquirente. (...). A continuación (...), su titular vende los bonos por... pesetas, dado que su rendimiento ya había sido percibido, transmitiéndose al siguiente titular desnudo de aquel rendimiento. La diferencia entre el precio de adquisición (...) y el de venta (...) es de... pesetas, que el recurrente califica de «minusvalía». La contraposición entre los importes de compra y venta de los bonos, así pretendida, si bien a nivel teórico no ofrece tacha alguna, pues existe una coincidencia entre el acto formalizado y la realidad económica, a nivel práctico supone una economización fiscal, que se traduce en la aparente originación de una «minusvalía» que no se corresponde con aquella realidad, si bien «fiscalmente» ese resultado se da teóricamente; se trata de una «minusvalía técnica». El correctivo a esta disfunción econímica-fiscal la determina el art. 25.3, de la Ley General Tributaria, que establece: «Cuando el hecho imponible se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones y relaciones económicas que, efectivamente, existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen». Por otra parte, el principio constitucional de «capacidad económica», recogido en el art. 31.1, de la Constitución, viene a ratificar este criterio, sometiendo a imposición la operación descrita, conforme a la realidad o resultado económico producido, es decir, la rentabilidad resultante de dicha operación, que en el presente caso se pone de manifiesto con el cobro de los intereses de los bonos, de su cupón. Aun cuando la misma se refiere al impuesto de la renta el párrafo reproducido es aplicable también al impuesto de sociedades.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian motivos para efectuar una expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por LAGOS Y ASOCIADOS, S.A., representada por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de octubre de 2002 (R.G 4220-99 y R.S 574-00) relativa al impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993 y 1994. Sin expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma acostumbrada, en Madrid a de de 2.005 de todo lo cual yo, el Secretario judicial, doy fe.
