Última revisión
14/07/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1084/2002 de 14 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230012005100461
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a catorce de julio de dos mil cinco.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1084/02, que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Don Federico José
Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad mercantil "FÁBRICA DE PRODUCTOS QUÍMICOS Y FARMACEÚTICOS ABELLÓ, S.A.", frente a la Administración General
del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado
del Estado. La cuantía del recurso es de 12.331,84 euros (2.051.845 pesetas). Es ponente el Iltmo.
Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la sociedad mercantil expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de junio de 2002, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia frente al acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 18 de septiembre de 1998, de imposición de sanción, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por la cuantía arriba señalada. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 16 de octubre de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2003, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como la de la sanción impuesta, con devolución de lo indebidamente ingresado por tal concepto.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 9 de mayo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por la parte recurrente y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos
QUINTO.- Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.
SEXTO.- Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 7 de junio de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
SEPTIMO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de junio de 2002, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia frente al acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 18 de septiembre de 1998, de imposición de sanción, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por la cuantía arriba señalada.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada y con la vía económico-administrativa en sus sucesivas fases:
a) El 5 de octubre de 1998, la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo acuerdo del Inspector Jefe de fecha 25 de junio de 1998 (a su vez notificado a la sociedad el 3 de julio siguiente), comunicó a la entidad "FÁBRICA DE PRODUCTOS QUÍMICOS Y FARMACÉUTICOS ABELLÓ, S.A." el inicio de expediente sancionador por infracción tributaria grave, incorporando formalmente al procedimiento los hechos consignados en el Acta A01 número 700499914 (Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992) incoada a la sociedad el 20 de mayo de 1998, dando de este modo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El 19 de octubre de 1998, la entidad presentó escrito de alegaciones, efectuando cuantas manifestaciones estimó oportunas. A continuación, el instructor del expediente sancionador formuló propuesta de resolución, por importe de 2.051.432 pesetas (12.329,35 euros), concediendo a la sociedad trámite de audiencia en los quince días siguientes a la notificación de aquélla. El 13 de noviembre de 1998 la sociedad presentó nuevo escrito de alegaciones manifestando cuanto consideró oportuno. Finalmente, el 18 de diciembre de 1998 el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, dictó el siguiente acuerdo de liquidación (expediente A51-70303783; expediente sancionador: 90/98):
"I- HECHOS
2.- El actuario, en el Acta de conformidad A01/70049914, modificó la base imponible declarada incrementándola en 28.638.237 pesetas" (172.119,27 euros), por los siguientes conceptos: 2.1.- Gastos de congresos y reuniones por importe de 12.659.000 pesetas (76.082,12 euros) "no deducibles por no ser necesarios (artículo 14.f) de la
"II. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. (...) En relación a los hechos descritos en el punto 2.2 del apartado anterior (adquisición a sociedad vinculada por importes superiores a los de mercado) y de acuerdo con la propuesta de resolución (...) se considera cuota no sancionable la derivada de los mismos, al haberse apreciado alguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el articulo 77.4.d) de la Ley General Tributaria. En relación con los hechos descritos en los apartados 2.1 y 2.3 del punto I anterior y de acuerdo con el contenido de la propuesta de resolución y nota a la misma de fecha 26 de octubre de 1998, queda probada la falta de ingreso de la cuota correspondiente y se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, ya que no se aprecia ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria (...)".
"III. INFRACCIÓN. Los hechos descritos en los apartados 2.1 y 2.3 del punto I anterior son constitutivos de infracción tributaria grave de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 77 y 79 letra a) de la Ley General Tributaria, en la redacción dada a los mismos por la
V. SANCIÓN A IMPONER. Acreditada la comisión de la infracción grave antedicha resulta aplicable el artículo 87.1 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la
VI. CRITERIOS DE GRADUACIÓN. De acuerdo con la propuesta del instructor no es de aplicación ninguno de los criterios de graduación recogidos en el artículo 82 de la Ley General Tributaria. Por tanto es de aplicación la sanción en su grado mínimo, esto es, el 50%.
VII. REDUCCIÓN POR CONFORMIDAD. En el presente expediente el sujeto infractor ha prestado la conformidad a la propuesta de regularización formulada en el Acta referenciada. Por tanto es de aplicación el artículo 82.3 de la Ley General Tributaria y el artículo 21.1 del
b) Contra el acuerdo anterior, la interesada planteó, el 12 de enero de 1999, reclamación económico-administrativa en única instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Con fecha 16 de febrero de 1999 la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordó la suspensión automática del acto administrativo impugnado, con efectos desde el 20 de enero anterior, en aplicación del artículo 35 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Una vez notificada a la reclamante la puesta de manifiesto del expediente aquélla presentó, el 21 de marzo de 2000, escrito de alegaciones declarando, en síntesis, la "aplicabilidad de la exención de responsabilidad que incorpora el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria, en supuestos, como el presente en que se han firmado actas de conformidad". Cita también la reclamante en apoyo de sus pretensiones los artículos 33 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y 2 del Real Decreto 1.930/198 de 11 de septiembre por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario. Y asimismo señala: "Tres cuestiones han de ser analizadas para interpretar correctamente estos preceptos: - El comportamiento de la empresa en cuanto a los datos aportados a través de su declaración y durante el procedimiento inspector; - Las vías mediante las cuales puede estimarse que la interpretación de las normas aplicables al caso ha sido «razonable»; - Los efectos jurídicos de la prestación de conformidad al acta de Inspección. En cuanto a la primera de las cuestiones apuntadas (...) la Inspección ha tenido pleno conocimiento de los hechos, tanto a través de la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades como por la documentación aportada en el curso de la Inspección. No ha habido la menor ocultación por parte de la empresa sancionada, sus declaraciones han sido veraces y completas, lo que elimina toda intención fraudulenta. (...). La segunda cuestión es la relativa a la existencia o no de una interpretación razonable por parte de la empresa. Lo primero que ha de señalarse es que el artículo 2 del Real Decreto 1.930/1998 no puede interpretarse en el sentido de que sólo existe «interpretación razonable» cuando el contribuyente adecue su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria a través de los medios que el artículo enumera. (...) El hecho de que la Inspección argumente en pro de una determinada interpretación de la norma no invalida, por sí mismo, que el contribuyente pueda sustentar una opinión divergente, y así se ha hecho en las alegaciones formuladas en el curso del procedimiento sancionador. (...) La tercera cuestión (...) es la del efecto que, en esta materia, produce el hecho de que el acta firmada por el contribuyente sea de conformidad. En esta ocasión la Audiencia Nacional da cumplida respuesta al interrogante planteado. En su Sentencia de 8 de abril de 1997 (...) considera improcedente la aplicación de sanción cuando hay error disculpable en la comprensión de una materia cuya complejidad se presta a mantener posturas divergentes sin merma de la buena fe del contribuyente, máxime, como señala la sentencia, cuando «en una norma que admita diversas interpretaciones se puede aceptar el criterio de la Inspección a los efectos de evitar discrepancias innecesarias y evitar litigios ineficaces». Es claro que, justamente, evitar litigios es la razón que en numerosas ocasiones inclina a los contribuyentes a la firma de actas en conformidad. (...)".
Mediante resolución del TEAC de 21 de junio de 2002, ahora recurrida, se desestimó la citada reclamación, suscitada en única instancia.
TERCERO.- La entidad recurrente fundamenta su impugnación, en este proceso, en la improcedencia de la sanción, al amparo de lo establecido en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria, pues, como se desprende de la conducta de la entidad, no ha existido ocultación, sino que, por el contrario, se ha efectuado una declaración veraz. Manifiesta la demanda que los ajustes realizados por la Inspección obedecen a la interpretación que hace, diferente de la entidad, de las normas aplicadas y de su criterio de calificación de una serie de gastos como necesarios. Alega que algunos de los gastos están amparados en la legislación farmacéutica, señalando la jurisprudencia contradictoria relacionada con el concepto de gasto.
El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, añadiendo que lo determinante para la exoneración no es la inexistencia de ocultación, sino que se han de valorar otra serie de circunstancias tenidas en cuenta por la inspección; por lo que acreditada la conducta infractora de la entidad, es procedente la imposición de la sanción.
CUARTO.- En relación con la calificación de una serie de gastos como "gastos necesarios", entre lo que la entidad, dedicada a la industria farmacéutica, incluye los correspondientes por celebración de congresos y reuniones, se ha de señalar que, si bien la Sala en relación con la liquidación del Impuesto los viene considerando, en principio, como gastos no necesarios, siguiendo con ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo (que, interpretando el artículo 14.f) de la
Por otra parte, si bien es cierto que, en la sentencia de 27 de diciembre de 1990, el propio Tribunal Supremo declaró la nulidad del artículo 125.f) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 18 de octubre, que desarrollaba el concepto de liberalidades como partida deducible, por ser más extenso que el del propio artículo 14 de la Ley, también lo es que, a tenor de la citada Jurisprudencia, la noción de "promoción de su productos" ha de ser objeto de interpretación estricta sin que pueda llegar a comprender ni los gastos efectuados respecto del personal de la empresa ni tampoco aquellos otros por relaciones públicas con clientes o proveedores, que sí, en cambio, han venido a constituir gasto deducible -art.14.1.e)- tras la entrada en vigor de la
En consecuencia, los gastos causados por el sujeto pasivo del Impuesto, constituidos por atenciones a clientes (tales como obsequios, regalos, invitaciones o análogos), distintos de los gastos de promoción, publicidad o de propaganda del producto en la apertura o prospección de nuevos mercados, no tienen esa consideración de necesarios, como declara la jurisprudencia antes citada, al tratarse de gastos convenientes, que derivan más de un uso social, cuyo fundamento es distinto al propio de gasto necesario fiscal. Este mismo criterio se aplica a los gastos de representación y a las atenciones con el personal de la propia empresa.
Concretándonos al supuesto de autos, debe señalarse que los desembolsos que dieron pie a la controversia en vía administrativa se referían al importe de los que pudieran calificarse de "gastos de congresos y reuniones por importe de 12.659.000 pesetas", partida que ni siquiera desglosa la resolución sancionadora, ni explica la razón de su exclusión como deducibles, esto es, si se afirma que no son necesarios, que es lo que dice la resolución sancionadora, habrá que identificarse con suficiente claridad de qué clase de gastos estamos hablando, para conocer si son o no necesarios y si, por su naturaleza, es jurídicamente sostenible, en el seno de una interpretación de las normas jurídicas acorde con la realidad social y, además, con su carácter sancionador, si podía la recurrente conocer si eran o no necesarios y defenderse de la imputación que la resolución lleva a cabo, pues la rúbrica de "gastos de congresos" o "gastos de reuniones" no se refiere a conceptos en sí mismos expresivos de la clase de gastos a los que la resolución se refiere, por lo que la conclusión de que no son necesarios es apodíctica y no resulta razonada de modo alguno, debiendo añadirse, además, que la interpretación razonable de las normas no es la única causa de exclusión de la culpabilidad, ni se trata de una potestad discrecional de la Administración la de decidir cuándo hay una interpretación razonable o no razonable de las normas aplicables.
La cuestión ha sido ya tratada y resuelta por el Tribunal Supremo que, en Sentencia de 17 febrero 1987, -que recogen entre otras las Sentencias de esta Audiencia Nacional de 29 de junio y 23 de diciembre de 1998-, y que fue dictada para resolver un recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley, por su específica finalidad -proclamada expresamente en el fallo de la propia sentencia-, que estriba, cabalmente, en la fijación de la doctrina legal, debe ser especialmente valorada por la Sala.
Por otra parte, el concepto de gasto deducible por promoción de productos no es pacífico. Así, a la hora de valorar la sanción ha de tenerse en cuenta, de una parte, los usos comerciales y, de otra, la nueva regulación de la materia, que, aun no siendo específicamente aplicable al caso, "ratione temporis", pone de relieve que estamos ante un concepto problemático y de contornos difusos. A tal respecto, señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de octubre de 1997 que "venturosamente, la nueva Ley de este impuesto, de 27 diciembre 1995 (que, por supuesto, no es de aplicación al caso de autos, si bien puede servir de elemento interpretativo de la anterior), dice en su art. 14 que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:... e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. De esta forma parece que el nuevo precepto viene a decirnos que son gastos necesarios para la obtención de los ingresos: 1.º) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores; 2.º) los gastos que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa; 3.º) los gastos realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes o la prestación de servicios, y 4.º) los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos. De esta manera, y aunque no destierra por completo la licencia de acudir a conceptos jurídicos indeterminados, evidentemente cierra mucho más el concepto".
De ahí que la Sala considere que no hay en este caso culpabilidad alguna, ya que la mera discrepancia con la Administración sobre qué gastos tengan o no la naturaleza de deducibles no puede amparar a la Administración para dirimir la controversia por vía sancionadora.
QUINTO.- A propósito de la culpabilidad, debe recodarse aquí la doctrina del Tribunal Supremo, así como del Tribunal Constitucional, que elevan este principio a la categoría de pilar rector de todo el Derecho sancionador:
"En el ámbito del Derecho tributario y sancionador el propio Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la misma Ley General Tributaria (Sentencias entre otras muchas, de 29 de enero, 5 de marzo, 9 de junio de 1993; y, 24 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995). Por ello "cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones, puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios" (Sentencias de 5 de septiembre de 1991, 8 de mayo de 1997, entre otras y, entre las más recientes, las de 10 de mayo y 22 de julio de 2000)".
"Resulta, entonces, que la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionables, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterios de interpretación absolutamente insostenibles".
SEXTO.- Pues bien, en el presente caso, por las razones que seguidamente vamos a exponer, debe señalarse que cabe alegar discrepancias razonables que excluyen la culpabilidad del recurrente o, cuando menos, falta de claridad total y absoluta de los preceptos aplicables, teniendo en cuenta, además, que la posibilidad de encontrar una interpretación razonable de las normas tributarias aplicables no agota, en sí misma, todas las posibilidades de exclusión del imprescindible elemento culpabilístico en la conducta del expedientado.
En conclusión, debe significarse que, de una parte, ni siquiera la liquidación y el complejo anterior constituido por el acta y su informe ampliatorio contienen con claridad los datos que permitan determinar, en cada uno de los casos, por qué y en qué medida, se incurrió en culpabilidad. Las resoluciones sancionadoras no motivan de modo específico por qué, en el presente caso, concurre el esencial requisito de la culpabilidad, pues en tales acuerdos se limita el Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la O.N.I., como es habitual, a recordar las normas generales y a dar por sentado, apodícticamente, que el incumplimiento del deber tributario comprende, naturalmente, la responsabilidad sancionadora correspondiente.
Esta falta de motivación no se limita a un defecto formal, sino que es la ausencia de un requisito estructural, a la vez de constituir un parámetro o factor de valoración para comprobar el adecuado ejercicio de la potestad sancionadora.
La resolución del TEAC, si bien va más allá, en la explicación de las razones determinantes, que los respectivos acuerdos sancionadores, en que propiamente debió constar tal motivación, la reducen a una cuestión de facilidad o dificultad en la norma de la que deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento se tipifica legalmente como sanción. Tal interpretación no puede sostenerse con carácter general ya que, de una parte, no abarca todos los supuestos posibles, puesto que en determinadas situaciones el error excluyente de la culpabilidad puede no ser jurídico, sino derivado de una errónea apreciación de los hechos o de la confianza de la validez o suficiencia de la prueba con que se cuenta. Además, no cabe establecer una norma común sobre facilidad o dificultad en la interpretación de las normas para deslindar las actuaciones culpables de las que no lo son, sólo con el fundamento de lo que a los órganos administrativos especializados -no al ciudadano común- le parezca que tienen las normas tributarias.
Tales razonamientos abocan necesariamente a la estimación del recurso, en relación con este aspecto primero de la sanción, no sólo porque los actos sancionadores adolecen de una completa falta de motivación en lo relativo a la concurrencia de la necesaria culpabilidad, sin que la vía económico-administrativa sea el momento procedimental idóneo para sustituir el criterio del órgano sancionador en la apreciación de este elemento sustantivo, sino porque la presunción de buena fe juega a favor del administrado, tal como cabe deducir necesariamente de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, a cuyo tenor "1. La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe. 2. Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias".
Prueba de la falta invalidante de motivación (si bien formalmente concurrente, inválida para expresar y exteriorizar las razones que, en este caso y no en la generalidad de ellos, concurre el elemento subjetivo de la infracción), es que ni la resolución que impone las sanciones ni el TEAC individualizan uno a uno los conceptos a que se refieren las diferentes cantidades cuya falta de ingreso determinó la infracción, a la hora de analizar la presencia de la culpabilidad, pues ésta se predica de unos y otros de manera indistinta y no pormenorizada, siendo así que las sanciones, en que se ventilan hechos de naturaleza diferente, ni aluden con detalle a cada uno de los hechos que dieron lugar a la regularización, lo que hace adolecer a las resoluciones combatidas de una completa falta de justificación, pues no todas las conductas son iguales, ni pueden recibir el mismo tratamiento genérico, máxime cuando la exposición se limita a recordar la doctrina general, innecesaria por completo, pero no a determinar su aplicación a cada caso concreto y, en particular, a cada uno de los gastos deducibles en juego, ya que ni siquiera se identifican qué concretos gastos forman parte de la discrepancia, probablemente por la errónea creencia, que se repite indeseadamente una y otra vez, de que la suscripción, por parte del contribuyente, de un acta de conformidad, hace innecesario relatar en el acuerdo sancionador, pormenorizadamente los hechos que, debidamente probados, determinan que aquél haya incurrido en una infracción tipificada en la ley.
Cabe reseñar, en este punto, que los gastos en concepto de financiación de reuniones y congresos son de muy diferente naturaleza y consideración, pues unos se refieren a pagos de inscripción de médicos en congresos; gastos de viaje y hotel; de una parte; en segundo lugar, los gastos correspondientes a estudios e informes emitidos, gastos de montaje de stands, entrega de propaganda, pagos a conferenciantes y a intérpretes; y finalmente, los gastos de comercialización de productos de otra entidad mercantil del sector.
Pues bien, no es ya que la resolución sancionadora se abstenga de enumerar los gastos cuya deducibilidad o no determinó la responsabilidad, mención necesaria y esencial de todo acto sancionador, para que el destinatario del acto sancionador conozca por qué se le sanciona y para que los Tribunales puedan controlar el ejercicio de la potestad sancionadora, por parte de la Administración, con plenitud de conocimiento, sino que se limita a dar por supuesta la culpabilidad, en bloque, sin distinguir entre unos y otros gastos, las razones por las que no se considerar deducibles (algo más específicas que la alusión a que no resultan necesarios, que es decir muy poco), lo que determina la nulidad de la sanción, pues se ha impedido al recurrente la defensa de su derecho y a la Sala sentenciadora el conocimiento de las razones por las cuales ha considerado la Administración que era procedente sancionar y que sigue desconociendo, dada la vaguedad con que se reflejan en los actos combatidos.
SÉPTIMO.- Por lo que respecta a los otros conceptos por los que se impone la sanción (operaciones vinculadas y operaciones de arrendamiento financiero sin haberse realizado los ajustes correspondientes previstos en la Ley 26/1988 y en el Real Decreto 1643/1990), se ha de indicar que, tal como la propia recurrente reconoce en su demanda, no han sido objeto de discusión en el pleito, ni lo fueron en la reclamación económico-administrativa, pese a lo cual fueron analizados por el TEAC, razón determinante de que, por voluntad de la recurrente, indicada de forma expresa, la impugnación de este proceso haya de quedar ceñida a la sanción impuesta por razón de los gastos procedentes de congresos y reuniones, que ya hemos examinado.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no procede condenar en costas a ninguna de las partes procesales, al no haber actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad mercantil "FÁBRICA DE PRODUCTOS QUÍMICOS Y FARMACEÚTICOS ABELLÓ, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de junio de 2002, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia frente al acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 18 de septiembre de 1998, de imposición de sanción, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por la cuantía arriba señalada, debemos declarar y declaramos la nulidad de las citadas resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, con todos los efectos legales inherentes a la mencionada declaración, entre otros la devolución de las cantidades que acredite la actora haber ingresado por dicho concepto, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el articulo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

