Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
14/06/2006

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 245/2004 de 14 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230012006100464

Núm. Ecli: ES:AN:2006:2916

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN confirma la resolución dictada por la Secretaría General Técnica de Medio Ambiente por la que se formuló declaración de impacto ambiental sobre Proyecto de Aprovechamiento Hidroeléctrico en el Río Duero, Central de los Pisones. La declaración de impacto ambiental es un acto de trámite cuya impugnación ha de ser realizada junto a la aprobación del proyecto, pues es un instrumento de éste y no puede separarse la impugnación.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a catorce de junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/245/2004 interpuesto por DISME HEFRYMA S.L., representado por el procurador Sr. ÁNGEL LUÍS MESAS PEIRO, contra la

resolución de fecha 5 de Marzo de 2004 por la que se declara inadmisible el recurso de alzada

interpuesto frente a la anterior resolución dictada por la Secretaría General Técnica de Medio Ambiente por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental sobre el Proyecto de

"Aprovechamiento Hidroeléctrico en el Río Duero, Central de Los Pisones", promovido por DISME

HEFRYMA S.L., habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido

fijada en cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se dicte otra resolución por la que se admita el recurso de alzada interpuesto en su día entrando a conocer del mismo.

De lo que consta en el expediente y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos resulta el siguiente relato de hechos:

SEGUNDO: La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO: Al no haberse recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones; en este trámite se evacuó en sendos escritos en los que realizaron las manifes- taciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO: Con fecha 13 de Junio se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución de fecha 5 de Marzo de 2004 por la que se declara inadmisible el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior resolución dictada por la Secretaría General Técnica de Medio Ambiente por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental sobre el Proyecto de "Aprovechamiento Hidroeléctrico en el Río Duero, Central de Los Pisones, promovido por DISME HEFRYMA S.L..

La resolución recurrida considera que la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) es un acto de naturaleza instrumental ó de tramite sin que la exigencia de publicación desnaturalice dicha naturaleza y sin que sea susceptible de impugnación autónoma. En apoyo de esta naturaleza instrumental considera aplicable, también, lo dicho por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Noviembre de 1998 en relación a la Presa de Itoiz.

La parte recurrente, en su escrito de demanda, considera que la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada le genera indefensión y que debe admitirse la impugnabilidad de actos que, aun siendo aparentemente de tramite, entrañan verdaderas resoluciones que prejuzgan la cuestión principal afectando a la situación jurídica del administrado. Entiende que para la autorización de la concesión que fue solicitada, la declaración de impacto es de vital importancia por lo que debería admitirse el recurso de alzada al tratarse de un acto de tramite que produce indefensión, y ello en aplicación de lo previsto por el articulo 107 de la Ley 30/92 .

SEGUNDO: En el caso presente es necesario partir de la base de la naturaleza de la declaración de impacto ambiental y su impugnabilidad separada, tal como resulta de una muy constante jurisprudencia.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Diciembre de 2002 , dictada en el recurso 3320/2001 tiene establecido, de modo contundente, la naturaleza de acto de tramite de la declaración de impacto ambiental y la obligación de su impugnación junto a la aprobación del Proyecto; dice dicha Sentencia que:

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones - sentencias de 17 de noviembre de 1998, 13 de noviembre de 2002 y 25 de noviembre de 2002 -, sobre esta cuestión, siendo uniforme el criterio de considerar que, en efecto, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) al tratarse de un acto inserto en el procedimiento principal de aprobación del proyecto de obra a que se refiere, es un acto de trámite, de tal forma que los vicios, tanto formales como materiales en que haya podido incurrir, han de ser invocados en la impugnación que se realice contra el acto final de ese procedimiento, que no es otro que la aprobación del proyecto de obras.

Así, en la primera sentencia se dijo:

"CUARTO.- Se trata pues de analizar la naturaleza jurídica de la Declaración de Impacto Ambiental, para lo cual conviene ante todo contemplar su regulación en el Derecho Comunitario y en las normas de nuestro Derecho Interno que han hecho transposición de sus determinaciones.

A) La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, no impone a los Estados miembros un tratamiento jurídico-procesal de tales evaluaciones que permita su control jurisdiccional autónomo o desligado del que quepa abrir contra la resolución autorizatoria del proyecto; ni impone tampoco lo contrario. La autonomía procesal de los Estados miembros en ese aspecto queda incólume, limitándose las obligaciones que el Derecho Comunitario les impone, en lo que ahora importa, al necesario sometimiento de determinados proyectos a una previa evaluación de su repercusión sobre el medio ambiente, y a la necesaria toma en consideración de ella en el marco del procedimiento de autorización. Destaca aquélla en consecuencia, como es lógico, la relación existente entre la evaluación y la toma de decisión sobre la realización del proyecto, haciéndolo en términos suficientemente indicativos del carácter instrumental o medial de la primera respecto de la segunda. Así, su artículo 1º, número 2, advierte que por "autorización" ha de entenderse "la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al maestro de obras el derecho a realizar el proyecto"; y dispone en su artículo 2º, número 1, párrafo primero, que "los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones"; en el número 2 del mismo artículo que "la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ellos, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva"; y en el artículo 8º que "las informaciones recogidas de conformidad con los artículos 5º, 6º y 7º deberán tomarse en consideración en el marco del procedimiento de autorización". Además de lo anterior, no puede por menos de observarse que la Directiva se refiere reiteradamente a la idea o concepto de evaluación, en el que no integra un componente de decisión propiamente dicha; y que cuando se detiene a contemplar la intervención de "las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, debido a su responsabilidad específica en materia de medio ambiente", lo que impone a los Estados miembros es el deber de que adopten las medidas necesarias para que dichas autoridades "tengan la posibilidad de dar su dictamen sobre la solicitud de autorización" (artículo 6.1).

B) La transposición de dicha Directiva a nuestro Derecho interno se llevó a cabo a través del Real Decreto Legislativo número 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental, cuya normativa se desarrolla en el Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto número 1131/1988, de 30 de septiembre . De ese conjunto normativo fluye la idea de que la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA, en lo sucesivo) constituye una técnica singular que introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente (preámbulo del Real Decreto Legislativo en el inciso primero de su párrafo segundo), que supone y garantiza una visión más completa e integrada de las actuaciones sobre el medio en que vivimos (preámbulo del Real Decreto, en su párrafo segundo) y, en definitiva, una mayor reflexión en los procesos de planificación y de toma de decisiones (ídem); se trata de tener en cuenta a priori las incidencias que puedan derivarse de los procesos técnicos de planificación y de decisión, de tal manera que no se ejecute ninguna actividad que conlleve incidencias notables, sin que previamente se haya realizado un estudio evaluatorio de las mismas (preámbulo de la norma reglamentaria, en su párrafo tercero). De esa técnica evaluatoria, de la EIA, forma parte, a modo de precipitado, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA en lo sucesivo), en la que se plasma un juicio prospectivo, técnico y jurídico, de la Autoridad competente de medio ambiente, que determina, en relación con un proyecto dado, y a los solos efectos ambientales, si su realización es o no conveniente y, en caso afirmativo, las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales (v. Real Decreto Legislativo en su artículo 4.1 , y Real Decreto en sus artículos 16 y 18 , así como el concepto técnico que sobre ella incluye éste en su anexo 1). Pero además, de aquel conjunto normativo deriva también otra idea acerca de cual sea la funcionalidad procedimental y la eficacia jurídica de ese "juicio" o DIA; ésta ha de ser remitida a la Autoridad competente sustantiva, es decir, al órgano de la Administración que ha de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto (artículo 19 del Real Decreto ), ha de hacerse pública en todo caso (artículo 4.3 del Real Decreto Legislativo ), y si en el procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva está prevista la previa notificación de las condiciones al peticionario, ésta se hará extensiva al contenido de la Declaración de Impacto (artículo 21 del Real Decreto ); sin embargo, la Autoridad competente sustantiva, lejos de quedar absolutamente vinculada por aquel juicio, puede discrepar de él en cualquiera de los aspectos que lo integran, esto es, tanto en el aspecto referido a la conveniencia de ejecutar el proyecto, como en el del contenido del condicionado al que haya de sujetarse (artículo 20 del Real Decreto ); discrepancia que, de producirse, será resuelta por el Consejo de Ministros o por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, según cual sea la Administración Pública donde resida la competencia sustantiva para la realización o autorización del proyecto (artículos 4 y 5 del Real Decreto Legislativo y 20 del Real Decreto ).

Resultan así, de aquel conjunto normativo, dos conclusiones que en buena lógica parecen imponerse, importantes sin duda para decidir sobre la cuestión que se examina: una de ellas es que la DIA no se configura propiamente como un acto autorizatorio más, que en concurrencia con otro u otros haya de obtenerse para que el proyecto pueda ser llevado a cabo; éste, en lo que ahora importa, queda sujeto a un único acto autorizatorio que integrará en su contenido las determinaciones de la DIA o del Consejo de Ministros u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, según que no exista o exista aquella discrepancia (son las condiciones medioambientales que al final resulten, bien directamente de la DIA, bien de la decisión resolutoria de la discrepancia, las que han de formar un todo coherente con las exigidas para la autorización del proyecto - art. 18.2 del Real Decreto - y las que tendrán el mismo valor y eficacia que el resto del condicionado de la autorización -art. 27 de dicha norma reglamentaria-); y otra, que el contenido de la DIA no constituye, por tanto, la decisión última de la Administración, ni acerca de la conveniencia de ejecutar el proyecto, ni acerca tampoco de las condiciones medioambientales a que haya de sujetarse. En la misma línea, no parece que deba olvidarse como elemento interpretativo, pese a su menor valor, el término de "trámite" que en varias ocasiones se emplea en aquel Real Decreto Legislativo para referirse a la EIA; así, en el párrafo penúltimo del preámbulo, en el artículo 9.1 y en la Disposición Adicional Segunda .

La precisión del significado que en nuestro Derecho interno haya de atribuirse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y al acto administrativo de Declaración de Impacto Ambiental, se ve también esclarecido a través de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en su reciente sentencia número 13/1998, de 22 de enero, resolutoria de un conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno Vasco en relación con determinados artículos del Real Decreto 1131/1988 . Así, se lee en ella (Fundamento Jurídico 4) que la finalidad propia de la evaluación de impacto ambiental "es facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente"; entre los varios modelos posibles que existen para trasponer la Directiva 85/337/CEE (se añade en el FJ 6), la normativa estatal "ha elegido establecer que la evaluación de impacto ambiental se formule en dos momentos sucesivos: en un primer momento, un "órgano ambiental" distinto del órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto debe emitir una "declaración de impacto ambiental"; en un segundo momento, el órgano con competencia sustantiva sobre el proyecto decide si conviene realizar la obra, instalación o actividad y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que aquélla debe realizarse para salvaguardar el medio ambiente y los recursos naturales. En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano competente sobre el proyecto, decide el Consejo de Ministros o el órgano que resulte competente en cada Comunidad Autónoma"; "la evaluación de impacto ambiental (FJ 7) es una técnica transversal, que condiciona ... la práctica totalidad de la actuación ... que se materializa físicamente ... (y) no puede caracterizarse, por consiguiente, como ejecución o gestión en materia de medio ambiente. La finalidad, contenido y efecto de la norma básica estatal conduce a que todas las Administraciones públicas valoren el medio ambiente cuando ejercen sus competencias sobre cualquiera de las obras, instalaciones u otras actividades de su competencia"; la Administración competente para realizar o autorizar el proyecto (FJ 8), "está ejerciendo sus competencias sectoriales propias cuando ... formula la declaración de impacto ambiental, la cual viene a formar parte de la autorización final del proyecto"; y (FJ 13) "siendo la evaluación de impacto ambiental un trámite de cumplimiento obligado en todos los proyectos comprendidos en el anexo del Real Decreto Legislativo...". Es más, de los dos votos particulares que acompañan a la sentencia, el discrepante, en la medida en que resalta cual es la razón de la discrepancia, ilustra también sobre el significado o sentido de la opinión mayoritaria del Tribunal, pues en él, en concreto al analizar la conexión procedimental entre la evaluación ambiental y los actos finales de aprobación o autorización del proyecto, se lee lo siguiente: "no existe a mi juicio -y creo que es aquí donde se produce la discrepancia más sustancial con la mayoría que ha votado a favor de la Sentencia- una relación de accesoriedad entre lo ambiental (secundario) y la autorización administrativa autorizatoria (principal)"; "no es aceptable, en consecuencia, degradar al simple y formalizado trámite de un informe o dictamen, recabado por vía de consulta por el Ente autorizante o de competencia sustantiva, lo que es en rigor una actuación que incumbe al Ente público que tiene a su cargo las actuaciones de gestión o ejecución en materia de protección medioambiental".

QUINTO.- Lo expuesto conduce a entender que nuestro Legislador optó por configurar la DIA como un acto administrativo que, no obstante su esencialidad, participa de la naturaleza jurídica propia de los actos de trámite, o no definitivos, pues su funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de él, para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, el cual sin embargo no queda necesariamente determinado -ni en el sentido de la decisión, autorizatoria o denegatoria, ni en el del contenido de las condiciones de protección medioambiental- por la conclusión o juicio que en aquella se haya alcanzado. Su carácter instrumental o medial con respecto a la decisión final, y su eficacia jurídica, no permiten conceptuarla como una resolución definitiva, directamente impugnable en sede jurisdiccional. Ni tampoco conduce a ello el que la DIA sea el precipitado de unos trámites precedentes (iniciación, consultas, información al titular del proyecto, estudio de impacto ambiental, información pública, informes) ordenados procedimentalmente, pues todo ello constituyen meras secuencias lógicamente necesarias o convenientes para la formación del juicio en que la DIA consiste, que no transforma su naturaleza jurídica. Ni su enorme trascendencia, también predicable de otros dictámenes, como es obvio. Ni la especialización del órgano que la emite, por la misma razón. Ni su carácter de órgano no consultivo, pues esta nota o elemento no determina por sí sola la naturaleza jurídica de la totalidad de los actos que de él puedan emanar.

Pero la obligada prevención con que ha de contemplarse todo razonamiento que conduzca a un pronunciamiento de inadmisibilidad y, por ello, al no enjuiciamiento de las cuestiones de fondo suscitadas en el proceso, demanda también una reflexión sobre la razonabilidad y compatibilidad constitucional de la conclusión alcanzada.

Nada de ello parece dudoso; lo primero, porque el control jurisdiccional directo de la DIA, no suscitado a través de la impugnación del acto final autorizatorio del proyecto, podría desenvolverse en vano, inútilmente, si tal acto final hubiera tenido un sentido denegatorio; o versar sobre unas hipotéticas ilegalidades que, sin embargo, hayan sido corregidas en la posterior actuación administrativa; o realizarse desde un prisma no necesario, si las condiciones medioambientales a las que en definitiva se sujetara el proyecto no fueran coincidentes con las que la DIA entendió que debían establecerse; y lo segundo, porque las previsiones de nuestro Ordenamiento Jurídico, entre ellas las atinentes a la tutela cautelar, no hacen necesario, pese a lo argumentado en el proceso, que el control jurisdiccional se anticipe al acto final autorizatorio, y porque siendo así que la revisión jurisdiccional de este último es extensible a todas las partes que lo integren, y por tanto también a las determinaciones medioambientales que en definitiva hubieran resultado, claro es que ninguna situación de indefensión cabe derivar en buena lógica de la conclusión obtenida; en este sentido, no está de más señalar que esa situación de indefensión constitucionalmente proscrita no deriva en el caso de autos, para la parte recurrida, del pronunciamiento que, como ya se intuye, ha de ser alcanzado en este recurso, pues pudo en el recurso contencioso-administrativo que interpuso contra la resolución aprobatoria del proyecto de la presa de Itoiz deducir cualquier motivo de impugnación relacionado con la EIA y con la DIA, y pudo combatir cualquier decisión jurisdiccional que sin razón jurídica hubiera cercenado o desconocido esa facultad; a lo que es de añadir que las cuestiones que la sentencia recurrida en esta casación (véase la trascripción que de su Fundamento de Derecho vigesimoctavo se hace en el antecedente primero de esta sentencia) entiende que afectan a la legalidad del trámite de la EIA y de su precipitado, la DIA, ya fueron, las realmente relevantes (Zonas de Especial Protección de las Aves -ZEPAS- y Zonas de Protección exterior contigua y periférica de las Reservas Naturales RN-9 de Foz de Iñarbe, RN-10 de Poche de Chinchurrenea y RN-11 de Gaztelu, pues este Tribunal por razones de temporalidad del estudio de impacto ambiental y de corrección con anterioridad a la DIA no considera como tal la extemporaneidad de la consulta al ICONA), analizadas en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 14 de julio de 1997 -determinando una de ellas (Zonas de Protección Exterior) el que se confirmara en ese punto la sentencia de instancia-, a la que nos remitimos en cuanto al examen de esas cuestiones.

SEXTO.- Procede pues estimar los recursos de casación interpuestos por los motivos en los que las partes recurrentes denuncian la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 37.1 y 82 c) de la Ley de la Jurisdicción , al no ser los actos recurridos susceptibles de impugnación jurisdiccional autónoma o separada de la deducible contra la resolución administrativa de autorización del proyecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sin que haya lugar, por tanto, al examen de ninguno de los restantes motivos de casación articulados, ni de ninguna otra cuestión."

En la sentencia de 13 de noviembre de 2002 , y, por remisión a ella en la de 25 de noviembre de 2002, se añadió:

"CUARTO.- Frente a este criterio la parte recurrente invoca, en primer término, infracción del artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional , del art. 107.1 de la Ley de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , del artículo 24 de la Constitución y de la doctrina de la Sala acerca de la naturaleza de los actos de trámite, así como de los principios generales del derecho comunitario y de la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo. Entiende la recurrente que: a) el auto de inadmisión se funda en una sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 , dictada bajo la vigencia de la Ley Jurisdiccional de 1956 y de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , no aplicable al presente supuesto que se basa en la Ley de la Jurisdicción de 1998 , cuyos presupuestos han variado sustancialmente en cuanto a la impugnación de los actos de trámite; b) se lesiona el derecho a la tutela efectiva sin indefensión de la recurrente porque, en primer término, en el supuesto de autos, no habrá acto final que recurrir aprobatorio de proyecto alguno, y, en segundo término, porque de existir ese acto se negaría a la recurrente legitimación para impugnarlo, con lo que en ambos supuestos quedarían imprejuzgados los defectos, alguno de ellos determinantes de nulidad absoluta de la DIA; c) se lesiona el derecho comunitario europeo representado por la Directiva 85/337/CEE -relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente-, porque sus preceptos sobre el carácter y contenido reglado del Estudio, de la DIA y del procedimiento de evaluación, que son de aplicación directa en los Estados miembros, no podrán ser juzgados.

I.- Algunos de estos razonamientos se desvirtúan por los propios fundamentos de la sentencia de 17 de noviembre de 1998 . Ha de resaltarse que la remisión que en ella se hace al acto definitivo que ponga fin al procedimiento de aprobación del proyecto permitirá juzgar las cuestiones que plantea la Declaración de Impacto Ambiental, tanto en sus aspectos procedimentales como de fondo, de tal manera que si se apreciase infracción de normas en relación con la EIA o la DIA, ese acto final de aprobación del proyecto sería nulo porque los actos previos que le sirven de sustento lo son y transmiten el vicio al proyecto de obra en su conjunto. Estos vicios, si se apreciaren, pueden ser tanto por infracciones de normas internas como comunitarias, de aquí que la elusión que de este derecho europeo vaticina el recurrente carece de sustento.

II.- Aunque, efectivamente, se ha producido un cambio en relación con los actos de trámite en la anterior y nueva normativa, sin embargo, ello no influye en las consecuencias que la Ley de la Jurisdicción liga a su especial naturaleza. El artículo 37.1 de la anterior Ley de 27 de diciembre de 1956 , sustraía de la declaración de inadmisibilidad a aquellos actos de trámite que "deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal forma que pongan término a aquélla (vía administrativa) o hagan imposible o suspendan su continuación". El artículo 25 de la nueva Ley de 13 de julio de 1998 , cambia la redacción y, a aquel primer supuesto de recurribilidad de los actos de trámite, agrega "los que producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos", adaptándose de esta forma a los que contempla con tal naturaleza el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . No obstante, en el supuesto aquí enjuiciado, el cambio normativo no afecta a la declaración de inadmisibilidad del recurso contra la DIA, pues ni la indefensión, ni el perjuicio irreparable, se producen desde el momento en que los titulares de derechos e intereses legítimos lesionados con la Declaración de Impacto Ambiental van a tener oportunidad de defenderlos cuando se dicte el acto aprobatorio del proyecto de obras, produciéndose la reparación de los daños sufridos en el caso de que su pretensión anulatoria prosperase. No hay indefensión ni irreparabilidad de perjuicios, aunque se retrase la defensa y reparación al momento de ese acto posterior.

III.- No cabe alegar que ese acto final -aprobación del proyecto- no se va a producir, pues de él depende nada menos que la realización de la obra y cualquier actuación material que sin el mismo se realizara sería ilegal. En todo caso, su falta o retraso desmedido, lo único que acarrearía es dilatar los perjuicios al medio ambiente que el recurrente pretende defender; es decir, hasta tanto no se apruebe el proyecto no se puede legalmente ejecutar la obra, y si ésta no se ejecuta no hay daño al entorno. Debe añadirse que ese acto de aprobación es recurrible por la Asociación, pues su legitimación viene reconocida en la nueva Ley Jurisdiccional, cuyo art. 19.1.b) la confiere a las asociaciones que estén legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos y, de hecho, en casos similares al presente - sentencia de 14 de julio de 1997 -, se ha tramitado el recurso formulado contra un proyecto de obra por una Asociación de similares características a la ahora recurrente.

QUINTO.- Por último aduce infracción del artículo 24.1 CE , de la Directiva 85/337/CEE y de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia Comunitario que los interpreta. Entiende que se ha atentado a su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contrariando la doctrina de ambos Tribunales favorable al examen del fondo del asunto y a la interpretación restrictiva de las causas obstativas del acceso a la jurisdicción.

El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión es un derecho prestacional de configuración legal. Si bien es cierto que la doctrina de los mencionados Tribunales se manifiesta en el sentido de un criterio favorable de acceso a la jurisdicción, ello no impide que se decrete la inadmisión fundada en causa legal, siempre que ella obedezca a motivos que no sean abusivos o de interpretación muy formalista. La Ley ha establecido la inadmisibilidad de los recursos contra actos de trámite, lo que además responde a un criterio de economía procesal y de globalidad de la resolución, que de esa forma examinará al final del procedimiento administrativo, con todos los elementos de juicio necesarios, la procedencia de anular por defectos en los trámites o acordar su subsanación. Ello justifica la solución adoptada en este caso, pues como ya se dijo anteriormente, será al examinar la legalidad del proyecto de obra cuando deba enjuiciarse también la legalidad de la Declaración del Impacto Ambiental de la misma."

Por último, en auto de esta Sala de fecha 16 de mayo de 2002 , dictado en la cuestión de competencia nº 276/2002, se afirmó que:

"Esta Sala considera, coincidiendo con el dictamen del Ministerio Fiscal y la exposición de la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que la DIA forma parte del expediente resuelto por Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de diciembre de 1996, el cual (adoptado a iniciativa del Ministerio de Fomento, como se desprende de la copia del mismo aportada por AENA con su escrito de contestación a la demanda) es el acto autorizatorio -por decirlo utilizando expresiones de la STS de 17 de diciembre de 1998 - susceptible de impugnación, con motivo de la cual podrá la parte plantear (ahora tomamos las expresiones de la página 46 del escrito de conclusiones) si la DIA "adolece de graves defectos procedimentales que, en estrictos términos jurídicos, debieron impedir la continuación del procedimiento autorizatorio subsiguiente". Por ello, teniendo el recurso por objeto un acto que procede del Consejo de Ministros, la competencia para su conocimiento corresponde, de acuerdo con el art. 58.1 de la L.O.P.J., a la Sala Tercera del Tribunal Supremo , ante la que deberán seguirse las actuaciones conforme a la L.J. de 1956 (ex Disposición Transitoria 2ª.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa)."

TERCERO: El Abogado del Estado, sin perjuicio de interesar la confirmación de la resolución recurrida, plantea en su escrito de contestación a la demanda la posibilidad de la estimación del recurso para una mas perfecta garantía de los derechos de la recurrente y ello para darle ocasión de contradecir los argumentos que emplea la administración para considerar inconveniente el Proyecto presentado por la recurrente.

La exigencia de elaborar la Declaración de Impacto Ambiental procede de lo dicho en el Anexo del R.D.Leg 1302/86 y de lo recogido en el R.D. 1131/1988 que lo desarrolla, y supone una garantía para la preservación de los recursos naturales y la defensa del medio ambiente, tal como resulta de la exposición de motivos del R.D.Leg citado. Por lo tanto, es necesario que la regulación de estas exigencias se aplique con la finalidad garantista para la que se imponen a lo largo del tramite administrativo de determinadas obras publicas.

En relación a esta cuestión, es necesario partir de que la empresa recurrente presentó con fecha 11 de Febrero de 2000 una solicitud para la concesión del aprovechamiento hidroeléctrico en el Río Duero, "Central Molino de Los Pisones"; ahora bien, resulta que en el tramite de dicha petición se ha evacuado la Declaración de Impacto Ambiental objeto del presente recurso contencioso en la que se ponen muy serias objeciones al Proyecto presentado.

Esta Sala coincide con el Sr. Abogado del Estado en que, en atención al tenor de la DIA que se pretende impugnar, es muy posible que la concesión sea denegada (de modo expreso ó por silencio). Cuando se dicte la resolución de denegación será cuando la empresa recurrente pueda argumentar lo que tenga por conveniente para justificar la razonabilidad y bondad de su proyecto por lo que ninguna indefensión se le causará.

Quiere decir, pues, que la aplicación del articulo 107 de la Ley 30/92 al caso presente es contundente y obliga a la inadmisión acordada (que viene apoyada por la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia) sin que por ello se vaya a ocasionar al recurrente mas que una demora en la formulación de sus argumentos que deberá emplear cuando impugne el acto que ponga fin al procedimiento de solicitud de concesión.

Por lo tanto, y como conclusión, ninguna indefensión se ocasiona a la empresa recurrente por el hecho de que se declare la inadmisión del recurso de alzada interpuesto, y procede la integra confirmación de la resolución objeto del presente recurso contencioso.

Se sigue de este modo el criterio de otras sentencias de esta Sala como la dictada en el recurso 807/2000 en la que se dijo en un asunto como el presente que: "En definitiva, a la luz de la doctrina emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo expuestas ha de llegarse a la conclusión de que la DIA no es un acto definitivo susceptible de impugnación independiente de la resolución administrativa de autorización que se adopte, sino que se trata de un acto de trámite no susceptible de recurso autónomo. Tesis que coincide con la doctrina mayoritaria y especialmente es la deducible de la legislación reguladora, pues se ajusta al mecanismo del Estudio de Impacto Ambiental (EIA), donde la DIA, caso de ser favorable con señalamiento de condiciones o medidas correctoras, sigue la resolución final que pone fin al procedimiento autorizatorio.

En fin, la DIA, con ser trascendental, es una fase de un trámite esencial como es la EIA, configurándose como un dictamen que emite la autoridad ambiental, y debe ser considerado por el órgano sectorial al resolver sobre la autorización o aprobación del proyecto, integrándose en la decisión final, de tal suerte que tiende a preservar el equilibrio entre la protección del medio ambiente y el desarrollo económico en pro de un desarrollo sostenido.

Por todo ello, a juicio de la Sala, procede decretar la inadmisibilidad del recurso, conforme al art. 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa".

CUARTO: Por aplicación de lo establecido en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no resulta procedente hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes que han intervenido en este procedimiento.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador ÁNGEL LUÍS MESAS PEIRO, en la representación que ostenta de DISME HEFRYMA S.L., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y fallamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

EL SECRETARIO

Dª María Elena Cornejo Pérez

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