Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
23/06/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 323/2002 de 23 de Junio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE MATEO MENENDEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230012004100426

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones por las que se inadmitió a trámite la petición de indemnización del demandante, basada en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, al entender la Sala que los incidentes en cuestión producidos como consecuencia de la actuación de las Fuerzas de Seguridad y en los que resultó con una herida de bala en la rodilla izquierda, no están entre los que generan el derecho a las indemnizaciones previstas en la citada Ley, porque no son constitutivos de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados, o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 323/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales

don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de DON Enrique , contra la resolución de 14 de diciembre de 2001 de la Subsecretaria

del Ministerio del Interior, dictada por delegación, que confirma en reposición la de 3 de agosto de 2001, por la que se inadmitió a trámite la petición de indemnización basada en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representa-da por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedi-mentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 11 de julio de 2002 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Mediante Auto de 9 de septiembre de 2002 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, para después conferir traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante impugna la resolución de 14 de diciembre de 2001 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación, que confirma en reposición la de 3 de agosto de 2001, por la que se inadmitió a trámite la petición de indemnización basada en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo. La denegación se realiza al amparo del artículo 5.3.b) del Reglamento de Ejecución de dicha Ley aprobado por Real Decreto 1.912/1999, de 17 de diciembre, por no estar los hechos invocados entre los que generan el derecho a las indemnizaciones previstas en la citada Ley 32/1999. La parte actora discrepa de dicha resolución por cuanto considera que los incidentes producidos el 3 de marzo de 1976 en Vitoria, como consecuencia de la actuación de las Fuerzas de Seguridad y en los que resultó con una herida de bala en la rodilla izquierda, deben valorarse dentro de la óptica del artículo 2.1 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre. SEGUNDO.- Aduce el demandante que la ampliación del plazo para resolver su solicitud, acordada unilateralmente por la Administración en el expediente administrativo, omite las circunstancias concretas que dificultan la resolución, por lo que ha de considerarse no conforme con los presupuestos legalmente previstos, lo que conduce a la estimación de la reclamación por silencio positivo.

El planteamiento efectuado no puede ser compartido. Efectivamente, una cosa es la posibilidad de suspender el plazo para resolver el expediente, prevista expresamente en el apartado quinto del artículo 42 de la Ley 30/1992, para los supuestos de subsanación de deficiencias, pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, aportación de documentos o pruebas requeridas al solicitante, evacuación de informes preceptivos etc. y otra bien distinta la facultad de ampliar el plazo para resolver el expediente, en los supuestos previstos en el apartado sexto del mismo precepto.

Según los apartados segundo, tercero y cuarto de este apartado sexto, excepcionalmente podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y solo una vez agotados todos los medios a disposición posibles. De acordarse la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento, y contra este acuerdo, que deberá ser notificado a los interesados no cabrá recurso alguno.

En el supuesto de autos, el recurrente presentó su solicitud de indemnización con fecha 15 de junio de 2000, momento a partir del cual debía de computarse el plazo de doce meses para resolver la petición.

Por acuerdo motivado de 30 de mayo de 2001, notificado al interesado el 4 de junio de 2001, se amplió el plazo máximo de doce meses previsto legalmente por seis meses adicionales, por lo que habiendo dictado la Administración resolución definitiva del expediente inadmitiendo la solicitud del recurrente con fecha 3 de agosto de 2001, no pueden entenderse producidos los efectos del silencio.

TERCERO.- A continuación pasamos a examinar si los hechos por los que resultó herido el demandante son constitutivos actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados, o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana. Esta cuestión suscitada ha sido resuelta ya por esta Sala en varias Sentencias, como la de la Sección 8ª de 27 de mayo de 2003 y la de la Sección 5ª de 29 de abril de 2004, referente a hechos acaecidos también ese mismo día, sentando una doctrina a la nos remitimos en base a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

En las citadas Sentencias se ponía de manifiesto lo siguiente:

"3.- Ha de entrarse a examinar la cuestión planteada que se refiere al aspecto sustantivo de la determinación de los supuestos amparados en la Ley 32/1999 a cuyo efecto, tanto de la Ley (artículo 2) como del Reglamento (artículo 2), se deduce que el presupuesto necesario para que se origine el derecho a la reparación es que los hechos sean constitutivos actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados, o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana.

Pues bien, el Código Penal contempla en el Título XXII, Capítulo V, Sección 2ª, los delitos de terrorismo, calificando como tales, a los efectos que aquí interesa, la comisión de delitos de estragos o incendios tipificados en los artículos 346 y 351 por quienes pertenezcan, actúen al servicio o colaboren con bandas armadas, organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública (art. 571), o atentaren contra las personas (art. 572), recogiendo en el art.577 los supuestos en que, sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista y con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, cometieren homicidios, lesiones,... o llevaran a cabo cualesquiera delitos de incendios, estragos..

Se deduce de ello, que si bien tales delitos no se califican únicamente por el sujeto activo, dado que pueden cometerse no solo por bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas sino por personas ajenas a las mismas, si constituye un elemento de delimitación la finalidad perseguida, que ha de ser la de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, y esto tanto referido a la finalidad para la que se constituye la organización o grupo como a la perseguida por quien sin pertenecer a los mismos cometen los hechos descritos en el Código Penal.

En el presente caso, en cuanto a acreditar la naturaleza de acto terrorista del hecho que provocó las lesiones sufridas no existe sentencia definitiva alguna que así lo declare, ni de la jurisdicción militar ni de la ordinaria, y .... no puede atribuirse tal finalidad a los hechos acaecidos en Vitoria el 3-3-1976 con ocasión de una actuación policial ordenada para el desalojo de la Iglesia de San Francisco y dispersión de los participantes en una concentración prohibida que tenía su origen en un conflicto laboral... pues no debe confundirse el efecto de las acciones con la finalidad de las mismas y siendo claro que los hechos examinados, como otros muchos de los tipificados en el Código Penal, suponen una alteración de la paz pública .... no tenían por objeto directamente la alteración de la paz pública, sino reponerla, aunque produjeran tal efecto. Los excesos en la actuación policial no tienen su encuadre en la Ley 32/1999 sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal que no es el caso que nos ocupa.

Por último señalar que la paz y seguridad ciudadana, conceptos jurídicos indeterminados, nos remiten por aproximación a la seguridad pública y esta como indica el TC en sentencia de 13-12-2001 nº 235/200 "se refiere a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano" precisando en esta misma resolución que dicha materia incluye un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido. Dentro de este conjunto de actuaciones hay que situar, incluso de modo predominante, las específicas de las organizaciones instrumentales destinadas a este fin y, en especial, las que corresponden a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, a que se refiere el artículo 104 CE".

En consecuencia, procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto.

CUARTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de DON Enrique , contra la resolución de 14 de diciembre de 2001 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación, que confirma en reposición la de 3 de agosto de 2001, por la que se inadmitió a trámite la petición de indemnización basada en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, declaramos las citadas resoluciones conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma-mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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