Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
19/05/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 536/1996 de 19 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA FERNADEZ-LOMANA, MANUEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230012004100985

Resumen:
Confirma la AN las resoluciones relativas a la aprobación del proyecto de construcción de obras de una presa toda vez que en el caso de autos, constando que la construcción de la presa está contenida en la Ley 10/2001, no puede afirmarse que exista violación de lo previsto en el art. 18, 1 RD 1131/1988 y en el RDL 1302/1986, pues no existe discrepancia entre las Administraciones, habiendo asumido la Administración que realiza el proyecto todas las correcciones y medidas propuestas por la Administración ambiental, y no existe duda de que la construcción de un embalse con suficiente capacidad como para laminar las avenidas que se presenten, y de paso abastecer de agua a la población, se encuentra justificada, sin que exista una razonable solución alternativa.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 536/1996 se tramitan a

instancia de COORDINADORA DE ORGANIZACIONES DE DEFENSA AMBIENTAL (CODA) y

ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LOS ECOSISTEMAS DE SALAMANCA (ADECO) contra la

siguientes Resoluciones: Resolución de 12 de diciembre de 1995 del Secretario de Estado de Política Territorial y Obras Públicas por la que se aprueba el expediente de información pública,

sólo con carácter técnico de la presa de Irueña; Resolución de 7 de agosto de 1995 que por error

aprobó el expediente de información pública y definitivamente el proyecto 12/1990, de la presa de

Irueña, dejada sin efecto por la antes descrita y Resolución de 29 de marzo de 1996 desestimando

el recurso de reposición contra la Resolución de 7 de agosto de 1995; Resolución de 23 de octubre

de 1996 de la Secretaría de Estado de Aguas de aprobación técnica definitiva del Proyecto de

Construcción de Obras de la Presa de Irueña; y Resolución de 13 de julio de 2000 aprobando la

modificación nº 1 de las obras de la Presa de Irueña. La Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía de indeterminada.

Siendo codemandados los EXCMO. AYUNTAMIENTOS DE FUENTEGUINALDO, EL BODON, EL SAHUGO, CIUDAD RODRIGO, ROBLEDA y PLATAFORMA RIBERA DEL AGUEDA representados

por el Procurador Dª CONCEPCION DELGADO AZQUETA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO.- Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno. Realizando lo propio los codemandados.

TERCERO.- Se recibió el juicio a prueba.

CUARTO.- Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 18 de mayo de 2004.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar en el examen de las cuestiones litigiosas conviene precisar cuales son las resoluciones recurridas.

La primera resolución que se recurrió fue la Resolución de 12 de diciembre de 1995 del Secretario de Estado de Política Territorial y Obras Públicas por la que se aprobaba el Expediente de información pública, sólo con carácter técnico, del proyecto de la presa de Irueña. Desistir de la realización de este Proyecto de la Presa de Irueña, ya que será sustituido por el que se redacte con arreglo al Pliego de Bases para el Concurso del Proyecto de Ejecución, aprobado por Resolución de 18 de julio de 1995. Es decir que la presa que se construya tendrá, sometiéndose a las prescripciones de la Declaración de Impacto Ambiental, una cota de máximo nivel normal del embalse de 772,50 m, y por tanto, una altura máxima de 68,50 metros, a la que corresponderá una capacidad también máxima de 110 Hm3 y una superficie máxima de inundación de 600 Ha.

Posteriormente y al serle notificada a las recurrentes, el recurso se amplió contra la Resolución de 7 de agosto de 1995 que por error aprobó el Expediente de información pública y definitivamente el Proyecto 12/1990 de la Presa de Irueña, resolución que fue dejada sin efecto por la de 12 de diciembre de 1995 antes transcrita. Y la Resolución de 29 de marzo de 1996 desestimando el recurso interpuesto contra la Resolución de 7 de agosto de 1995, si bien se indicaba que esta resolución había sido dejada sin efecto.

Resolución de 23 de octubre de 1996 de la Secretaría de Estado de Aguas de aprobación técnica definitiva del Proyecto de Construcción de Obras de la presa de Irueña por un presupuesto de 4.164.995.238 pts, incluido el IVA.

Y resolución de 13 de julio de 2000 aprobando la modificación nº 1 de las obras de la Presa de Irueña.

SEGUNDO.- Conviene además, realizar la siguiente precisión:

En el estudio de impacto ambiental -tomo II- analizando el primer proyecto se concluía que la realización de la presa suponía la destrucción de habitats de alto valor natural. No obstante se destacaba que la extensión afectada era de un 1,8% del total des espacio con valor y que se produciría un efecto beneficioso con relación al caudal ecológico, ya que en épocas de escaso caudal, el rió llevaría un caudal muy superior. Se terminaba por concluir que procedía realizar una serie de medidas correctoras, si bien se conducía que la perdida de un notable bosque de galería y de un área pata para numerosas especies no admitía medidas minimizadoras.

Más adelante se concluía que los estudios de soluciones alternativas realizados a lo largo del curso medio-alto del Agueda permiten asegurar que no existe un emplazamiento alternativo para el embalse. Y que los beneficios socioeconómicos, laminación de avenidas y aumento de caudales de estiaje que se derivarán de la construcción del embalse, justifican el mantenimiento del proyecto a pesar de que su impacto medioambiental sobre fauna, vegetación y paisaje es negativo y severo. Al no existir ninguna otra posibilidad para conseguir la regulación de río Aguega y considerando que los beneficios que se derivarán del embalse son superiores a los efectos medioambientales negativos que se causan, cabe estimar globalmente como ADMISIBLE el impacto ambiental del proyecto.

Con base a lo anterior, la Dirección General de Obras Hidráulicas, con el fin de minimizar el impacto del proyecto, además de cumplir con las indicaciones contenidas en la declaración de impacto ambiental, decidió renunciando a parte de los objetivos -ampliación de zonas regables y aprovechamiento hidroeléctrico- que la presa tuviese una cota de máximo nivel normal del embalse de 772,50 m, y por tanto, una altura máxima de 68,50 metros, a la que corresponderá una capacidad también máxima de 110 Hm3 y una superficie máxima de inundación de 600 Ha. Condiciones mínimas para cumplir las funciones de eliminar el riesgo de avenidas sobre Ciudad Rodrigo hasta la garantía de las producidas con período de retorno de 500 años, junto a la seguridad del abastecimiento a determinadas poblaciones y la provisión de un caudal ecológico aguas abajo de la presa proyectada.

TERCERO.- Entienden los recurrentes que existe infracción del art 44 de la Ley de Aguas 29/1985. Conforme a dicha norma: "Las obras públicas de carácter hidráulico que sean de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma habrán de ser aprobadas por Ley e incorporadas al Plan Hidrológico Nacional". Entendiendo que el hecho de que el Real Decreto-Ley 3/1992, de 22 de mayo declare de interés general las obras de la presa de Irueña, no es suficiente.

Conviene precisar que el Real Decreto-Ley 3/1992, declaró obra de interés general la Presa de Irueña. Presa a la que se hace referencia en la Orden de 13 de agosto de 1999 disponiendo la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Duero, aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24-7-1998. Asimismo en la Ley 10/2001, de 5 de julio reguladora del Plan Hidrológico Nacional se hace referencia a la presa de Irueña.

Los recurrente citan en apoyo de su argumentación la SAN (1ª) de 29 de septiembre de 1995, siendo conveniente recordar que esta sentencia fue revocada por la STS de 14 de julio de 1997 (Rec 208/1996). En dicha sentencia se analizaba un recurso contra resolución por la que se aprobaba el expediente de información pública y técnica, y definitivamente el Proyecto de una presa. Pues bien el Tribunal Supremo, estimando el recurso entendió que del estudio del art 44 de la Ley de Aguas "no puede extraerse la consecuencia de que en ausencia del Plan Hidrológico, como ocurre en la actualidad, la aprobación de estas obras no necesiten respaldo de norma con rango de Ley. Lo que con toda evidencia quiere el legislador es que una construcción de esta envergadura esté siempre avalada por una específica Ley y que, si se acomete con posterioridad al Plan, deberá ser incorporada al mismo. Tampoco puede extraerse la conclusión inversa, de que faltando el mencionado Plan no puedan llevarse a cabo obras públicas hidráulicas de interés general, porque esto supondría ir en contra de ese propio interés, que con la obra se trata de satisfacer, paralizando toda la actividad administrativa de ejecución de grandes obras durante el largo y complejo procedimiento de elaboración y aprobación del Plan Hidrológico Nacional, que lleva ya varios años fraguándose". Añadiendo que "Lo que indudablemente se ha pretendido, en su artículo 44, es que, una vez que se han valorado los diferentes factores concurrentes y se hayan tomado todas las decisiones requeridas por las diversas normativas sectoriales que concurren en una empresa de este tipo, sea una disposición con rango de Ley, la que las refrende, abriendo las puertas a su ejecución. De aquí que el proyecto técnico impugnado debe preceder necesariamente a dicha Ley, ya que ésta, valorándolo junto a otras circunstancias, decidirá o no sobre la aprobación de la obra. Cabría hipotéticamente que el propio proyecto revistiese la forma de Ley, pero esto no se concilia con el carácter marcadamente técnico del mismo, difícilmente asimilable en un procedimiento parlamentario, ni con lo que luego diremos sobre la concurrencia de otros actos que han de dictarse en el proceso de elaboración de la solución final, que es la Presa". Doctrina que aplicada al caso de autos implica la desestimación del motivo, máxime cuando consta que la construcción de la presa está contenida en la Ley 10/2001, de 5 de julio reguladora del Plan Hidrológico Nacional, como destaca el Sr. Abogado del Estado. Doctrina que, por lo demás, ya seguimos en nuestra SAN (1ª) de 12 de enero de 2001 (Rec 615/1997) y que la STS de 19 de febrero de 2002 (Rec 9162/1995) ratifica.

CUARTO.- Los recurrentes sostienen que la resolución recurrida vulnera el art 18 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre. En concreto, razonan que la DIA debe hacerse a los solos efectos ambientales y que, al extenderse a consideraciones distintas de las estrictamente medioambientales al efecto de ponderar la viabilidad del proyecto, se ha infringido dicha norma. Dicha alegación debe ponerse en conexión con la infracción asimismo denunciada del art 4.2 del Real Decreto-Legislativo 1302/1986, de 28 de junio pues en opinión de los recurrentes al existir discrepancia entre valores medioambientales y otros, debió decidir el Consejo de Ministros.

Establece el art 4.2 de la citada norma que en caso de discrepancia entre el órgano promotor del proyecto de obra y el órgano ambiental resolverá el Consejo de Ministros. Se trata de un mecanismo de solución de discrepancias como pone de manifiesto la STC 13/1998. Ahora bien, el término "discrepancia" hace referencia a la falta de acuerdo entre las Administraciones, no siendo preciso acudir a tal procedimiento cuando ambas administraciones estén conformes con la realización del proyecto, bien porque no existan pareceres contrarios o bien porque la administración que impulsa el proyecto se pliegue a las exigencias de la administración ambiental. A lo anterior debemos añadir que conforme al art 18.1 del RD 1131/1988 establece que "la Declaración de Impacto Ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse". El objeto de la DIA es, por lo tanto, "prevenir daños al medio ambiente derivados de la obra o instalación, en los términos en que éstas aparecen proyectadas" -STC 13/1998-. Para ello deberá ponderar el daño medioambiental que genera la obra y valorando la existencia de dicho daño decidir, en su caso con indicación de las medidas correctoras, si el daño generado al medio ambiente es compatible con la realización del proyecto. Que dicho enjuiciamiento supone un examen de las alternativas técnicas posibles se infiere del art 8 del RD 1138/1988 y del art 11 de la misma norma. Pues bien, en el caso de autos la DIA se ha plegado a lo establecido en la normativa, sin ocultar el impacto ambiental de la obra proyectada, pero entendiendo que con las oportunas correcciones y dados los restantes intereses en juego el impacto ambiental es asumible. No puede afirmarse, por lo tanto, que exista violación de lo establecido en el art 18.1 del RD 1131/1988 y de lo establecido en el Real Decreto-Legislativo 1302/1986, pues no existe discrepancia entre las administraciones, habiendo asumido la administración que realiza el proyecto todas las correcciones y medidas propuestas por la administración ambiental. De hecho, como destaca el Sr. Abogado del Estado, obra tomo en autos documentación que la Dirección General de Obras Hidráulicas ha remitido a la Dirección General de Calidad y Evaluación de Impacto Ambiental sobre el cumplimiento del condicionado de la DIA, constando que el mismo se ha cumplido.

QUINTO.- Procede por lo tanto que entremos a determinar si procede la realización de la obra lo que, en opinión de la Sala implica el examen las siguientes cuestiones: Si la obra está justificada o por el contrario existen alternativas menos gravosas para el medio ambiente; y si realizando una ponderación razonable de intereses el proyecto debe ser mantenido.

Como bien razonan los recurrentes, el problema es de ponderación de bienes o valores. Ciertamente la construcción del embalse genera, por la propia naturaleza de las cosas daños ecológicos, algunos de ellos de imposible reparación y otros parcialmente reparables. Nadie niega que el impacto ambiental se producirá, si bien se intenta por la Administración que sea el menor posible. Ahora bien, existen otros intereses y valores en juego, pues los poderes públicos que tienen la obligación de adoptar una política de defensa del medio ambiente (art 45 CE), también tienen la obligación de promover las condiciones favorables para el progreso social y económico (art 40 CE). Siendo obligación de los mismos promover la modernización y desarrollo de los sectores económicos, en especial la agricultura (art 130 CE); y planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución (art 131 y 138 CE). Pues tanto la existencia de un medio ambiente adecuado, como el desarrollo económico, contribuyen a generar una situación o contexto en el que es posible el desarrollo de una vida digna. Por tanto, es misión de los poderes públicos, ponderar ambos intereses y adoptar una decisión proporcionada y razonable. Por lo tanto, no puede afirmarse que el medio ambiente sea un valor prevalente, en forma absoluta, lejos de ello es un valor esencial que debe ser tenido en cuenta, junto a otros valores. En este sentido la STC 64/1982, de 4 de noviembre, sostiene que: "El art 45 de la preocupación ecológica surgida en las últimas décadas en amplios sectores de opinión que ha plasmado también en numerosos documentos internacionales. En su virtud no puede considerarse como objetivo primordial y excluyente la explotación al máximo de los recursos naturales, el aumento de la producción a toda costa, sino que se ha de armonizar la "utilización racional" de esos recursos con la protección de la naturaleza, todo ello para el mejor desarrollo de la persona y para asegurar una mejor calidad de vida". Por ello, razona la sentencia, no es aceptable que exista una prioridad absoluta de la producción frente al medio ambiente, pues lo impide el art 45 de la CE; pero tampoco lo es que el medio ambiente, tenga prioridad absoluta sobre la producción, pues los poderes públicos, tiene también el deber de atender al desarrollo de los sectores económicos (art 130 CE). En suma, y como sostiene el Tribunal, debe intentar compaginarse, "en la forma que en cada caso decida el legislador competente la protección de ambos bienes constitucionales: el medio ambiente y el desarrollo económico". Doctrina que hace suya y reitera la STC 13/1998, de 22 de enero. Por lo demás, que el impacto ambiental, es solo uno de los factores relevantes que deben tenerse en cuenta, es claro y así se infiere de esta última sentencia cuando se razona que el procedimiento de evaluación ambienta, de factura compleja, no debe contender "consideraciones de simple oportunidad sobre la realización de las obras, ni las relativas a aspectos técnicos y económicos de esta" que deberán realizarse por el órgano que deba aprobar la obra teniendo en cuenta las consideraciones ambientales, las alegaciones de los interesados y afectados, y los informes de las Administraciones afectadas. En el mismo sentido la STS (3ª) de 17 de noviembre de 1998 y la STS (3ª) de 17 de julio de 1997. Esta es además, la interpretación que se infiere de la lectura del art 13.3 de la Ley de Aguas. Doctrina que hemos mantenido, entre otras, en nuestras SAN (1ª) de 12 de enero de 2001 (Rec 615/1997) y 17 de septiembre de 2003 (Rec 996/2000).

Analizaremos por ello, en primer lugar, la necesidad de la obra y, posteriormente su impacto ambiental, para después razonar si en atención a las circunstancias concurrentes puede afirmarse la legalidad del proyecto. Debiendo estar para ello al examen de las pruebas técnicas aportadas por las partes a lo largo del proceso.

SEXTO.- La Administración justifica la realización de la presa en dos motivos: la necesidad de prevenir las inundaciones de la zona y el abastecimiento de aguas a las poblaciones. La Sala debe examinar dos cuestiones la realidad de las necesidades aludidas y la inexistencia de soluciones menos gravosas.

Comenzando por la realidad de las inundaciones la misma es indiscutible. Basta con observar las fotografías para concluir que se producen desbordamientos del rió los cuales generan daños a los habitantes de los distintos municipios, de aquí que estos, como codemandados insistan en la realización de las obras -al efecto puede verse las que se acompañan al escrito de 5 de septiembre de 2003 presentado por la PLATAFORMA RIBERA DEL AGUEDA, entre otras-. De hecho los dictámenes que las recurrentes acompañan al escrito de interposición no niegan este problema, si bien hablan de posibles soluciones alternativas que no desarrollan. A título de ejemplo y según certifica el Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo el 9 de julio de 1995 el rió se desbordó causando daños en las viviendas y enseres de 46 familias generando daños por una suma total de 10.149.775 pts y en los huertos y cosechas de 82 familias de 13.712.275 pts. Obra en el ramo de prueba de la parte coadyuvante un estudio de la Sección de Hidrología de la Confederación Hidrográfica del Duero donde se describen un total de 38 desbordamientos en el período 1977-1998. No existe duda por lo tanto de que la construcción de un embalse con suficiente capacidad como para laminar las avenidas que se presenten y, de paso abastecer de agua a la población -la escasez de agua está probada en numerosas certificaciones obrantes en los autos y es extremo indiscutible-, se encuentra, en principio, justificada. La pericial practicada llega a la misma conclusión.

Queda por analizar si existen otras alternativas. Las recurrentes aportan con su escrito de interposición un informe de un profesor Titular de Ecología de la Universidad de Salamanca que habla, sin facilitar datos, de posibles alternativas tales como el recrecimiento de la presa actualmente existente aguas abajo o de la construcción de pequeñas presas; se aporta también un recorte de prensa que hable de reforzamientos de muros. Existe otro informe de un Catedrático de Ecología de Salamanca de similar tenor al del citado profesor. Frente a esta opinión la Administración sostiene que la única solución razonable es la adoptada.

Obra informe en el que consta que en 1996 las defensas o muros se rompieron por la fuerza de las aguas, indicando que en el caso de rotura del muro existe un grave riesgo de pérdida de vidas humanas en el barrio del Arrabal de Puente de Ciudad Rodrigo.

En el informe pericial la justificación del proyecto y las posibles alternativas se encuentran descritas en los folios 54 y siguientes. En el informe se afirma que las defensas existentes no son suficiente garantía frente a las crecidas y confirma el riesgo de inundación del barrio del Arrabal pese al muro existente. Afirmando que el problema de las crecidas no está resuelto y que "la presa está sobradamente justificada como una alternativa a la solución del problema". Analiza el perito posteriormente las alternativas y llega a la conclusión de que el recrecimiento del muro no evita la existencia de riesgo. Analiza con detalle otras alternativas tales como: la restauración hidrológico forestal, indicando que la misma no comportaría efectos apreciables en la regulación de las avenidas; el recrecimiento de la presa de Águeda que carecería de la capacidad de laminación adecuada y causaría daños ecológicos superiores; y la construcción de pequeñas presas que estimando que no está garantizado que el impacto de estas pequeñas presas sea suficiente. Por lo demás, analiza el tema del abastecimiento de agua insistiendo en que está debidamente justificada la necesidad.

Aunque no se ha discutido este extremo con detalle conviene precisar que en el Estudio de Impacto Ambiental se analizan las alternativas de situación e los folios 19 y siguientes, concluyéndose que el lugar de construcción es el más adecuado y no constando a la Sala datos que permitan sostener una ubicación distinta.

SEPTIMO.- Podemos concluir, por lo tanto, que la construcción de la presa se encuentra debidamente justificada y que no existe una razonable solución alternativa. Procede ahora analizar el daño ambiental que producirá su construcción y ponderar la necesidad de la construcción ponderando los valores e intereses en litigio. Reiterando, como ya hemos indicado, que daño ecológico existe y es indiscutible. Para ello seguiremos el dictamen pericial elaborado que, anticipamos, es favorable a la construcción de la presa. En concreto el informe considera que el proyecto modificado respeta el medio ambiente en lo posible y minimiza el inicial impacto ambiental. Realizando las siguientes afirmaciones:

Se verá afectada por las construcción: 1.- La vegetación de ribera. Se razona que globalmente el estado de la vegetación puede considerarse como bueno. 2.- Escobonales. Formaciones de Quercus pyrenaica con presencia ocasional de Quercus ilex rotundifolia. Las manchas de robledales en mejor estado que pueden ser objeto de inundación aparecen en la loma que se encuentra en la confluencia de los ríos Mayas y Águeda. Se trata de una zona de rebollar claro o adehesado con presencia de encina y una fracción de cabida cubierta en trono al 40% junto a una zona de rebollar más denso. Con todo, ninguna de estas manchas son comparables con las que se encuentran aguas arriba y que no se verán afectadas al haberse modificado el proyecto. Es a estos robledales superiores a los que se refiere el informe del ICONA. 3.- Pinares. Procedentes de repoblación artificial. 4.- Pastizales. Los hay de dos tipos serófilos mixtos (compuestos de elementos leñosos como tomillo, lavanda y botonera) e hidrófilos. 5.- Fauna. Los dos taxones de mayor relevancia son la Ciconia nigra -no obstante se indica que desde hace varios años anidan en otra zona no afectada- y la Lutra lutra.

Para limitar el daño a los anteriores elementos se proponen las siguientes medidas:

1.- La reducción de la cota de la cerrada. Tras el inicial estudio se ha disminuido la altura a 68,5 metros lo que supone una disminución de la cota a máximo embalse que pasa a ser de 772,5 metros.

Esta es la mayor medida adoptada renunciándose a otro tipo de usos de la presa y que implica, lógicamente, una importante disminución de la zona inundada.

Según el perito esta disminución supone: Un menor impacto sobre la vegetación de galería. El perito corrige a la declaración de Impacto que habla de que así conseguirían salvarse, al menos, 3,05 kilómetros. Sosteniendo que existe vegetación de galerías aguas arriba de la cota de inundación no sólo en el rió Águeda como dice la Declaración, sino también en los ríos Maya y Riofrío por lo que la zona que no se inundará alcanza los 7 km. Añadiendo que esta vegetación se encuentra en un estado similar o mejor que la que se inundará. Realiza además el perito unos cuadros para valorar el impacto que supone sobre la modificación del proyecto, concluyendo que el mismo alcanza la calificación de "notable". En concreto del gráfico 1 se infiere que pese a la modificación del proyecto la disminución del impacto sobre la vegetación de galería es baja, siendo apreciable, elevada o muy elevada en los restantes tramos.

Concluyendo el perito que tras la modificación del proyecto el impacto sobre las unidades de mayor valor (robledales en monte alto/medio) y vegetación de ribera es alto, quedando sin inundar el 81,6% de la superficie de estas unidades que hubiesen quedado inundadas con el proyecto inicial.

2.- Establecimiento de caudales ecológicos. Esta medida es esencial tanto para la vegetación como para la fauna, dado que la no regulación de caudales supondría una elevada probabilidad de alterar gravemente la fauna y la vegetación de aguas abajo de la presa. Se estima adecuada esta medida correctora.

3.- También se incluyan medidas para garantizar la calidad de las aguas.

4.- Es cierto que como sostienen los recurrentes en el Estudio de Impacto Ambiental no se analizan las localizaciones de las canteras, préstamos, vertederos, zonas auxiliares de obra y caminos. No obstante en un escrito firmado por el Director del Programa y Jefe del Área de Impacto de fecha 25 de julio de 2003 se dice que las graveras elegidas por el contratista se encuentran muy alejadas de la presa de Irueña a unos 40 km y tienen un proyecto de restauración ambiental singularizado dentro de la EIA realizado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Los vertederos se han instalado en el vaso del propio embalse y quedarán en una cota de 15 metros inferior a la del nivel del agua del embalse. El perito estudia estas medidas y las considera suficientes.

Al cumplimiento de estas medidas y su seguimiento se refiere el escrito de 8 de marzo de 1999 del Ingeniero Jefe de Servicio.

5.- En cuanto a la fauna el perito indica como las canteras se ubican fuera del área objeto de estudio, por lo que no pueden causar impacto en las rapaces protegidas. Se indica también como la cigüeña negra es muy probable que no anide en la zona, de hecho hace ya varios años que no lo hace. Se toman medidas para la limitación en la emisión de ruido y polvo, etc., que el perito estima adecuadas y suficientes.

6.- Se destacan por último las medidas de recuperación ambiental (desmantelamiento de la infraestructura precisa para la obra) y de restauración hidrológico forestal (repoblación forestal, tratamientos selvícolas en rebollares y pinares, mejora en los pastizales, instalación de mangas sanitarias, cerramientos y obras auxiliares.

Sostiene el perito que el impacto ambiental es asumible por las siguientes razones:

1.- La vegetación de ribera que no se verá finalmente afectada por la inundación será de un total de 24,8 Km frente a los 22,93 Km inundados. Siendo la calidad de la vegetación no inundada igual o superior.

2.- Los mejores rebollares no quedarán afectados. Añadiendo que la "proporción entre lo que se inundaría y lo que existe en el entorno inmediato del embalse .es bajísima".

3.- La inundación de los pastizales posee una relevancia ecológica menor, existiendo pastizales abundantes y similares que no quedarán inundados.

4.- En cuanto a los tazones singulares relativos a la flora la mayor parte de ellos no se verán afectados. Indicando el perito que las especies con más valor tales como la Narcissus ronquilla se encuentra bastante extendida. En cuanto a la fauna el único efecto reseñables es el efecto barrera de la presa, sin que peligre significativamente ninguna especie. Indicando expresamente que el área crítica de la cigüeña negra queda fuera del área inundada. Indicando que la presencia de un embalse no es incompatible con las nutrias, indicando que estos animales se han adaptado a la creación de otros embalses. No obstante se termina por reconocer la existencia de un impacto negativo cual es la fragmentación de la población.

Por todo ello concluye el perito, al igual que la Administración que valorando la necesidad de la obra y vista la disminución del impacto ambiental que posee el proyecto modificado, sin negar que posee impactos ambientales negativos, estos son razonablemente asumibles. La Sala, vista la prueba practicada, y siendo coincidentes tanto el Estudio de Impacto Ambiental como la pericial practicada a instancia de los recurrentes, no encuentra motivos de índole técnico para discrepar de tal opinión. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso.

OCTAVO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el art 139.1 de la LRJCA.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de COORDINADORA DE ORGANIZACIONES DE DEFENSA AMBIENTAL (CODA) y ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LOS ECOSISTEMAS DE SALAMANCA (ADECO) contra las siguientes Resoluciones: Resolución de 12 de diciembre de 1995 del Secretario de Estado de Política Territorial y Obras Públicas por la que se aprueba el expediente de información pública, sólo con carácter técnico de la presa de Irueña; Resolución de 7 de agosto de 1995 que por error aprobó el expediente de información pública y definitivamente el proyecto 12/1990, de la presa de Irueña, dejada sin efecto por la antes descrita y Resolución de 29 de marzo de 1996 desestimando el recurso de reposición contra la Resolución de 7 de agosto de 1995; Resolución de 23 de octubre de 1996 de la Secretaría de Estado de Aguas de aprobación técnica definitiva del Proyecto de Construcción de Obras de la Presa de Irueña; y Resolución de 13 de julio de 2000 aprobando la modificación nº 1 de las obras de la Presa de Irueña., a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conformes a Derecho.

Sin expresa imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará constar que contra la misma cabe recurso de casación, conforme previene el art 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Doy fé.

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