Sentencia Administrativo ...il de 2004

Última revisión
21/04/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 869/2001 de 21 de Abril de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISAN GARCIA, MARIA NIEVES

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230012004100523

Resumen:
La AN declara la responsabilidad patrimonial solidaria de las dos codemandadas, Confederación Hidrográfica y el Ayuntamiento, por las lesiones producidas por la caída de la demandante, condenado a las mismas solidariamente, a indemnizar a la demandante. Manifiesta la Sala que existe la necesaria relación de causalidad entre el socavón existente al final del puente y la caída y lesiones de la demandante. No existe prueba suficiente para determinar cual de las dos Administraciones demandadas es la responsable, por lo que lo prudente es aplicar el art. 140.2 de la Ley 30/1992, y declarar la responsabilidad solidaria de ambas Administraciones, al no ser posible fijar la responsabilidad de cada una de ellas.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 869/2001 interpuesto por Dª Araceli,

representada por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, contra la denegación presunta, por silencio

administrativo, de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha de 19 de abril

de 2000, frente a la Confederación Hidrográfica del Norte, por la caída sufrida en el cauce del río

Nalón a su paso por la localidad de Sama de Langreo. Ha sido parte demandada en las presentes

actuaciones la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de doña Araceli interpuso recurso contencioso administrativo con fecha de 16 de abril de 2001 ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo frente a la Confederación Hidrográfica del Norte el cual, Juzgado que, mediante Exposición Razonada de 14 de mayo de 2001, declaró su incompetencia y la competencia de esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional para el conocimiento del asunto, remitiendo las actuaciones a la misma.

SEGUNDO.- El recurso contencioso administrativo planteado por la misma recurrente ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, por los mismos hechos y frente al Ayuntamiento de Langreo, fue remitido también, por falta de competencia, al Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que por Auto de 19 de julio de 2001 que decidió declararse competente.

No obstante, por Auto de esta Sala y Sección de 20 de noviembre de 2002 se acordó acumular al presente procedimiento dicho recurso que con el num. 462/2001 se seguía ante el referido TSJ, remitiéndose las actuaciones por dicho Tribunal Superior.

TERCERO.- La demanda que había sido presentada con fecha de 9 de abril de 2002, una vez remitidas las actuaciones por el Tribunal Superior, fue ampliada mediante escrito de 18 de junio de 2003, en el que se solicitaba la estimación del recurso, condenando solidariamente al Ayuntamiento de Langreo y a la Confederación Hidrográfica del Norte, " o en su caso a cualquiera de ellos que a través de la prueba que se practique resulte directamente responsable" a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 15.700 euros, por los daños sufridos al precipitarse al Río Nalón a su paso por Sama, además de los intereses devengados desde el 25 de julio de 1999 hasta el completo pago de la cantidad reclamada, con condena en costas de las demandadas.

CUARTO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 12 de junio de 2002 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que desestimara el recurso.

QUINTO.- El Ayuntamiento de Langreo contestó la demanda mediante escrito presentado con fecha de 11 de septiembre de 2003, en el que solicitaba sentencia igualmente desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEXTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de 30 de septiembre de 2003, se practicaron las pruebas documentales y testificales propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEPTIMO.- Se señaló para tal votación y fallo del recurso el día 20 de abril de 2004, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de doña Araceli contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha de 19 de abril de 2000, frente a la Confederación Hidrográfica del Norte, por la caída sufrida en el cauce del río Nalón a su paso por la localidad de Sama de Langreo.

La actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda en las siguientes consideraciones:

El 25 de julio de 1999, en torno a las 12 de la noche, doña Araceli sufrió una grave caída al cauce del Río Nalón a su paso por al localidad de Sama de Langreo, a la altura del denominado "puente viejo de Sama", en la confluencia de las calles Alonso Nart y La Unión, a la altura del establecimiento denominado Bar Eloy, justamente al final y en la esquina del puente. Precipitación que tuvo lugar porque no existía ninguna medida de protección en dicho cauce del río, pues las vallas que actualmente aparecen en las fotografías del expediente fueron colocadas tras la referida caída, tal y como consta en el Informe de la Policía Local de 26 de julio de 1999

Hay, por tanto, relación de causalidad, y hay realidad y certeza del daño, tal y como resulta del informe medico-pericial del doctor Alberto que se adjunta a las actuaciones.

Existe omisión por parte de la Confederación, que no tomó las medidas necesarias para mantener la seguridad en dicho cauce del río, máxime cuando se trata de una zona que sirve de comunicación entre las dos poblaciones más importantes del Concejo, y es utilizado sobre todo por peatones, que evitan el otro margen en el que la circulación de vehículos es más densa y además es una zona tradicional de paseo.

No existe fuerza mayor o conducta inadecuada del reclamante dado que era el Día Grande de las fiestas patronales, y había numerosos vehículos aparcados en el lugar, lo que la obligó a la actora, para evitar invadir el carril de circulación de vehículos, a pasar por el estrecho paso que quedaba entre aquellos y el socavón por el que se precipitó. Existía además, dado que era de noche, una deficiente iluminación del lugar.

Se añade en la ampliación de la demanda que al propio Ayuntamiento de Langreo le correspondía también haber tomado las medidas de precaución necesarias y de hecho, nada mas ocurrir el accidente, fue tal Entidad Local la que colocó una valla protectora. Además, en fecha reciente, el propio Ayuntamiento ha procedido a reparar dicho puente de estructura metálica, que estaba muy dañado por el paso del tiempo, colocando una barandilla fija.

SEGUNDO.- Ha de ser examinada, con carácter previo, la inadmisibilidad de la demanda opuesta por el Ayuntamiento de Langreo en la contestación, a tenor de lo preceptuado en el Art. 69.c) Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 25 de la misma. Considera dicha entidad local que no existe en el caso acto susceptible de recurso, ya que hubo un único Acuerdo Municipal, de 20 de junio de 2000, que no denegó la reclamación planteada, sino que la remitió a la Compañía de Seguros.

Se trata de un motivo de inadmisibilidad que ha de ser rechazado por la Sala, pues consta en el expediente administrativo la tramitación de la vía previa ante la Confederación Hidrográfica y, específicamente, la reclamación que por responsabilidad patrimonial efectuó la demandante al Ayuntamiento de Langreo, con fecha de 17-4-2000, reclamación a la que corresponde el informe el 26 de abril de 2000 (folios 4 y 9 del expediente municipal).

Por tanto, sí existe acto administrativo reclamable y procede su admisibilidad, pues así lo impone la naturaleza esencialmente revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa y la exigencia de una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda, y al existir acto administrativo, debe existir pronunciamiento, dado que tal posibilidad omisiva hoy es susceptible de impugnación en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.-2 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO.- En cuanto al fondo de la controversia, y al hallarnos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conviene recordar como el artículo 106.1 de la Constitución dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La remisión legal viene ahora cubierta por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que en su artículo 139 establece que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerzas mayor siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas", texto que no representa novedades respecto a la normativa anterior, que venía integrada sustancialmente por el Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1957 y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Así, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 8 de octubre de 1998, por todas), señala que un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente; b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar; c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas; d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, además de estos requisitos, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente ( en sentencias de 14 de mayo, 2 de julio y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente, e individualizado.

CUARTO.- Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina al presente caso requiere traer a colación la siguiente documental obrante en autos, acreditativa del modo en que se produjo la caída de la recurrente, a efectos de determinar si concurre o no dicha responsabilidad patrimonial de la Administración.

Así es trascendente el Informe de 26 de julio de 1999 de la Policía Local de Langreo (Folio 1 del expediente de dicho Ayuntamiento), en el que se expone que personados los agentes que suscriben en el lugar, comprobaron que doña Araceli había caído en un socavón existente entre el Bar Eloy y el puente del río Nalón .....el socavón estaba señalizado y protegido por unas vallas amarillas, una de las cuales había sido movida probablemente para poder estacionar vehículos en el lugar. La caída de la señora se produjo al querer pasar entre la valla apartada y un vehículo estacionado, sin poder ver el socavón al estar la zona en total oscuridad.

Obra igualmente en el folio 2 del mismo expediente un escrito de 26 de julio de 1999, por el que el Jefe de la Policía Local remite al Ayuntamiento de Langreo informe referente a "socavón peligroso en camino peatonal", según textualmente señala el mismo, sito en el margen derecho del río Nalón, a la altura del Puente Viejo de Sama, el cual se encuentra sin una señalización ni protección adecuadas, a fin de que, por quien proceda, se subsane dicha situación, puesto que ésta persiste desde hace años, representado un serio peligro ya que una persona podría caer al río desde una altura de unos 10 metros.

Es importante asimismo resaltar el Informe del Guarda Jurado fluvial del 8 de junio de 2000 ( Folio 8 del expediente de la Confederación Hidrográfica), según el cual "En las inmediaciones de la calle La Unión (Bar Eloy), en la margen derecha del río Nalón, existe un pequeño forjado volado sobre el cauce del río que favorece el acceso a un camino que discurre por la margen derecha del cauce público....en este punto existe un agujero o socavón lo suficientemente grande como para que una persona pueda deslizarse a través de él cayendo al cauce publico... el Ayuntamiento de Langreo ha instalado unas vallas de seguridad en los alrededores del socavón para evitar accidentes".

En consecuencia, de poner en relación las referidas documentales con la prueba testifical asimismo practicada en las actuaciones ( testigos que corroboran que en el lugar de los hechos no había luz, ni tampoco protección ni valla alguna), y con las fotografías y croquis que también obran en el expediente, y valorando conjuntamente toda dicha prueba, considera la Sala que ha quedado acreditado que efectivamente el agujero por el que cayó la Sr. Araceli llevaba tiempo sin ser reparado, a pesar de que era evidente su peligro para los peatones que por la zona pasaban ( tal y como incluso se había manifestado por escrito), dada su ubicación. Dicho socavón, además, por el que una persona podía precipitarse al río desde una altura de unos 10 metros, en el momento del accidente no estaba protegido ni señalizado, pues si bien se encontraba habitualmente vallado, aquel día era el Día Grande de las fiestas patronales de la localidad, y había sido reiterada dicha protección para poder aparcar vehículos. Si a lo anterior añadimos que además era de noche, es evidente que existió una actuación imprudente imputable a la Administración, que no sólo omitió arreglar, durante un prolongado periodo de tiempo, un peligroso agujero existente en un lugar de paso para los transeúntes, sino que el referido día ni siquiera había señalizado ni protegido tal peligroso socavón por el que se deslizó la actora.

QUINTO.- Se desprende de lo hasta aquí razonado que concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, dada la existencia de la necesaria relación de causalidad entre el socavón existente al final del puente y la caída y lesiones de la demandante (artículo 139 de la Ley 30/1992), más sin que las codemandadas se pongan de acuerdo sobre quien de las dos es la responsable de la conservación y mantenimiento del lugar en que se produjo la caída.

Así, mientras el Abogado del Estado, en la contestación, refiere que es competencia de los Ayuntamientos la explotación y conservación para su adecuado uso, tanto de los puentes como de caminos y accesos municipales. El Ayuntamiento de Langreo, en su escrito de conclusiones, refiere que la caída se produjo en zona colindante con el cauce del Río Nalón, y por tanto en la zona de servidumbre de cinco metros a que hace referencia el Art. 6.a) de la Ley de Aguas, por lo que todas las cuestiones de policía de dicha zona son competencia de la Confederación Hidrográfica.

Por otra parte, y en cuanto a las actuaciones practicadas, mientras el Informe del Ingeniero Jefe del Servicio de 5 de abril de 2001 expone que el agujero en el forjado fue presumiblemente construido por una compañía ajena a la Confederación para instalar unos cables, el Informe del Guarda Jurado fluvial del 8 de junio de 2000 reconoce que "La guardería fluvial de esta Confederación Hidrográfica del Norte no tiene información sobre la titularidad del puente ni sobre quienes han construido el pequeño forjado".

Tomando en consideración dichas alegaciones, así como todas las pruebas obrantes tanto en el expediente administrativo como en la fase de prueba, esta Sala concluye que no existe prueba suficiente para determinar cual de las dos Administraciones demandadas es la responsable, por lo que lo prudente es aplicar lo establecido en el Art. 140.2 de la referida Ley 30/1992, y declarar la responsabilidad solidaria de ambas Administraciones ( Estatal y Local), al no ser posible fijar la responsabilidad de cada una de ellas. Ello de conformidad con lo señalado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993, a cuyo tenor, la concurrencia de varias Administraciones "no puede desorientar al ciudadano a la hora de determinar la Administración responsable en los casos de lesión, de suerte que la protección "al máximo" del interesado justifica una solución de solidaridad independientemente de que en el ámbito interno de la relación de las Administraciones públicas entre sí hayan de operar criterios delimitadores". Y en el mismo sentido la Sentencia del mismo Tribunal de 20 de diciembre de 1977 ( así como la de 23 de noviembre de 1999), a cuyo tenor: "la figura de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encuadra en el campo de las garantías del ciudadano, lo que implica que para su virtualidad práctica en los supuestos de actuación de varias Administraciones será necesaria una solución de solidaridad que opere en el ámbito externo de la relación del ciudadano con la Administración independientemente de que en el aspecto interno de la relación de ambas Administraciones las circunstancias de cada caso concreto permitan la imputación a una sola de ellas o a ambas con cuantificación de la participación".

SEXTO.- Una vez declarada la referida responsabilidad patrimonial con carácter solidario, procede ahora la fijación de la indemnización derivada de la misma (Art. 106.2 CE y 139 Ley 30/1992), a cuyo fin han de concretarse los daños reclamados, tanto en su ámbito temporal como en su cuantía, debiéndose tratar de perjuicios individualizados, efectivos y evaluables económicamente para la demandante y derivados del funcionamiento de la Administración, quedando excluida la responsabilidad patrimonial derivada de aquellas actuaciones que afecten a expectativas de derecho o simples intereses, como reiteradamente viene señalando la Jurisprudencia.

En el presente caso la única prueba de los daños que existe en las actuaciones es un informe medico pericial del Doctor Alberto, de 28 de febrero de 2000, informe ratificado en periodo probatorio, a través de prueba testifical, y cuyas valoraciones y conclusiones no han sido desvirtuadas, y ni siquiera rebatidas, ni por el Abogado del Estado en sus escritos de contestación a la demanda y de conclusiones, ni tampoco por el Ayuntamiento codemandado.

De acuerdo con dicho informe y como consecuencia de la caída, la Sra. Araceli fue diagnosticada de fractura-luxación de tobillo izquierdo, siendo intervenida quirúrgicamente practicándosele reducción y osteosíntesis bimaleolar con placa y 5 tornillos en maleolo externo y tornillo en maleolo interno.

A la exploración presenta cicatriz de 5 cms de tipo lineal en cara interna de tobillo izquierdo y de 13 cm. también lineal en cara externa de dicho tobillo. Edema residual en tobillo y antepié izquierdos, manifestando dolor ocasional, sobre todo después de marcha prolongada Tiene limitados los movimientos de flexión (-10º) y extensión (-10º)y la inversión en los últimos grados. El movimiento de eversión de tobillo esta limitado en 10º. Marcha con ligera cojera y dificultad importante para la carrera por dolor.

Añade el mismo Informe que la lesionada invirtió 180 días en su curación, de los cuales estuvo 8 días hospitalizada y 120 incapacitada para sus ocupaciones habituales.

Ante la ya manifestada ausencia de cualquier otra prueba en las actuaciones referida a tales lesiones de la recurrente y dado que según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1997 (RJ 7641) y de 21 de noviembre de 1998 (RJ 9963) "el silencio de la Administración respecto de los concretos daños y perjuicios reclamados es razón suficiente para acceder a las pretensiones deducidas de contrario salvo que resultasen manifiestamente improcedentes", esta Sala considera acreditadas las limitaciones y secuelas descritas en el meritado informe, así como los días que, según el mismo, tardó en curar la Sra. Araceli.

En consecuencia, y aplicando como criterio orientador, que no vinculante, el baremo contenido en la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados ( cuyas cuantías han sido actualizadas por resolución de 22 de febrero de 1999 de la Dirección General de Seguros), entendemos que conforme a la Tabla V apartado A) de aquél la indemnización básica que corresponde otorgar a la demandante por los 180 días que estuvo impedida son : 48,08 euros diarios por los 8 días que permaneció hospitalizada (384,64 euros), 39,066 euros al día por los 120 días que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales (4.687,92 euros) y 21,04 euros por los 52 días restantes, que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales ( 1.094,08 euros).

Asimismo, tomando en consideración las secuelas y limitaciones de la actora descritas con anterioridad y la valoración que de las mismas se lleva a cabo en el meritado informe pericial, que es la siguiente: Flexión dorsal del pie menor de 30º : 2 puntos; Flexión plantar del pie menor de 50 º : 2 puntos; Inversión menor de 25º : 1 punto; Eversión menor de 15º : 3 puntos; Material de osteosíntesis : 4 puntos; Edema residual: 1 punto; Perjuicio estético ligero por cicatrices y cojera leve: 3 puntos, lo que supone una puntuación total de 16 puntos. Conforme a la Tabla III del mismo baremo (dada la edad de la actora, 65 años en el momento del accidente) le corresponden 622,34 euros (103.548 Ptas.) por punto, lo que multiplicado por 16 puntos hace un total de 9.957, 44 euros o 1.656.779 Ptas.

Se concluye de todo lo anterior que la indemnización que reclama la Sra. Araceli por los daños y perjuicios derivados de la anterior declaración de responsabilidad patrimonial, por importe total de 15.700 euros (2.612.260 pesetas) ha de ser confirmada por la Sala, y por lo tanto la demanda íntegramente estimada, procediendo asimismo al abono de los intereses legales desde la fecha de la reclamación previa, que en el presente supuesto fue la de 17 de abril de 2000, según criterio constante de esta Sala y Sección (Sentencia de 26 de marzo de 2003 en el recurso 86/2001 entre otras muchas).

SEPTIMO.- Por las razones expuestas el presente recurso debe ser estimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a efectos de lo previsto en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda planteada por la representación procesal de doña Araceli contra la Confederación Hidrográfica del Norte del Ministerio de Medio Ambiente y el Excmo. Ayuntamiento de Langreo por responsabilidad patrimonial de la Administración, por las lesiones producidas por la caída a consecuencia de declaramos la responsabilidad patrimonial solidaria de las dos codemandadas en dichos perjuicios, condenado a las mismas, solidariamente, a indemnizar a tal demandante en la cuantía de 15.700 euros (2.612.260 Ptas.), más los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación previa, sin condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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