Última revisión
26/07/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1086/2002 de 26 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230022005100298
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintiseis de julio de dos mil cinco.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1086/2002 que ante esta Sección Segunda
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D
FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO, en nombre y representación de FABRICA DE PRODUCTOS QUÍMICOS Y FARMACEÚTICOS ABELLO, S.A., frente a la Administración del
Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21/6/2002 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después
se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala. La
cuantía de este recurso se fija en 2.740,28 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 25/9/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 3/10/2002 con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 28/3/ 2003, en el cuál, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: "Que declare debe reducirse la sanción impuesta en la parte que corresponde a los gastos de congresos y reuniones, que asciende a 2.740,28 euros (455.945 ptas) al ser el resultado de aplicar a la cuota del impuesto (35 por 100 de 3.722.000) una sanción del 50 por 100 reducida en un 30 por 100 y ordene se proceda a la devolución del ingreso efectuado más los intereses".
TERCERO: El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 7/5/2003 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando: "Que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho".
CUARTO: Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dio traslado a las partes para conclusiones.
QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 20/6/2005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21/7/2005 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales, incluida la del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 21.6.2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 18.12.1998, del Jefe de la Oficina Nacional de inspección de la A.E.A.T., relativo a expediente sancionador por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por importe de 3.808,52 euros, según Acta de disconformidad de fecha 20 de mayo de 1998, y por el que se imputa a la entidad una infracción grave prevista en los arts. 77 y 79.a), de la Ley General Tributaria, derivada de la no admisión como gastos deducibles de una serie de partidas, "Gastos de Congresos y Reuniones", por adquisiciones a una sociedad vinculada por un importe superior al de mercado, y por operaciones de arrendamiento financiero sin realizar los ajustes correspondientes .
La entidad recurrente, que considera que la sanción impuesta por el primero de aquellos conceptos no era procedente, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: improcedencia de la sanción, al amparo de lo establecido en el art. 77.4, de la Ley General Tributaria, pues, como se desprende de la conducta de la entidad, no ha existido ocultación, haciendo una declaración veraz. Manifiesta que los ajustes realizados por la Inspección obedecen a la interpretación que hace, diferente de la entidad, de las normas aplicadas y de su criterio de calificación de una serie de gastos como necesarios. Alega que algunos de los gastos están amparados en la legislación farmacéutica, señalando la jurisprudencia contradictoria relacionada con el concepto de gasto. Indica además, que los gastos que la Administración llama de promoción , no constituyen gastos de promoción en el sentido del artículo 14,1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades porque en estos gastos hay contraprestación siendo deducibles como trabajos, suministros, servicios externos y gastos diversos o como servicios profesionales por disponerlo así los arts 110 y 111 del Reglamento del Impuesto. La promoción que menciona la Inspección, de proveedores que comercializa Merck Sharpk Dohme de España SA y que son productos de Merck +Co Inc se hace en virtud de un contrato entre Merck, Sharpk Dohme de España Sa y su representada.
El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, añadiendo que lo determinante para la exoneración no es la inexistencia de ocultación, sino que se han de valorar otra serie de circunstancias tenidas en cuenta por la inspección; por lo que acreditada la conducta infractora de la entidad, es procedente la imposición de la sanción.
SEGUNDO: En relación con la calificación de una serie de gastos como "gastos necesarios", entre los que la entidad, dedicada a la industria farmacéutica, incluye los correspondientes por celebración de "Congresos" y "Reuniones", se ha de señalar que, si bien la Sala en relación con la liquidación del Impuesto los viene considerando como "gastos no necesarios" en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( El Tribunal Supremo, interpretando el art. 14 f) de la
Como en la STS de referencia se señala "la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades se efectúa mediante la suma algebraica de los rendimientos y de los incrementos o disminuciones patrimoniales, así como la diferencia entre el valor del capital fiscal al principio y al final del período impositivo --artículo 11,
Por ello, la Sala entiende que no procede la sanción por este motivo. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 17 y 28 de marzo de 2005, dictadas en los recursos 1082/2002 y 1085/2002.
CUARTO: Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción, no se hace mención especial en cuanto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad FABRICA DE PRODUCTOS QUÍMICOS Y FARMACEÚTICOS ABELLÓ, S.A., contra la resolución de fecha 21.6.2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula en relación con la imposición de sanción por el concepto de Gastos de "Congresos y Reuniones", con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, incluyendo la devolución del ingreso efectuado más los correspondientes intereses, sin imposición de costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el articulo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma. Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
