Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
29/06/2006

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1090/2003 de 29 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230022006100295

Núm. Ecli: ES:AN:2006:2771

Resumen:
NOTIFICACION EDICTAL DEFECTUOSA. CARECE DE EFICACIA INTERRUPTIVA DE LA PRESCRIPCION. PRESCRIPCION EN VIA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA PROCEDENTE.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1090/2003, se tramita a

instancia de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS,

representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carbajal, contra resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13-9-2002, relativo al IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES, ejercicio 1990, en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 6.608.218,54 euros.

Antecedentes

PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 30-12-2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

«Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlos y tenga por formalizada en tiempo y forma la demanda en el recurso contencioso- administrativo nº 1090/2003, con expresa devolución del expediente administrativo y, en mérito de lo expuesto, y, previa tramitación legalmente procedente, dicte Sentencia estimatoria por la que:

1) Anule la Resolución del TEAC, dictada en la sesión del día 13 de septiembre de 2002, por la que se desestimó el recurso de alzada R.G 5459-99; R.S 95-00.

2) Anule, por tanto la liquidación derivada del Acta incoada por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990.

3) Condene a la Administración demandada al pago de las costas del presente procedimiento».

SEGUNDO. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

«Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad por extemporáneo al amparo del art. 69.e) de la LJ o, subsidiariamente, se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho».

TERCERO. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 29-10-2004 . Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 7-6- 2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 22-6-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que actúa como titular de los derechos y obligaciones por sucesión universal de la extinta LA EQUITATIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS RIESGOS DIVERSOS, entidad ésta a la que se le adjudicó el haber resultante de la liquidación, como única accionista, de LA EQUITATIVA CENTRAL DE INMUEBLES S.A, sociedad disuelta y liquidada, se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 13 de septiembre de 2.002, por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la entidad LA EQUITATIVA CENTRAL DE INMUEBLES S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 14 de abril de 1999, recaída en el expediente número 28/09776/96, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación derivada del Acta de Disconformidad incoada en fecha 18 de julio de 1995, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, acuerda: "Desestimar la presente alzada y confirmar la resolución impugnada".

SEGUNDO. Tres son las cuestiones suscitadas por la recurrente en relación con su solicitud de anulación de la resolución del TEAC recurrida y de la liquidación tributaria de la que trae causa.

En primer termino, alega la interposición del recurso contencioso-administrativo en tiempo y forma "como consecuencia de la improcedencia de la notificación de la resolución del TEAC desestimatoria del recurso de alzada R.G: 5459-99; R.S.: 95-00, por medio de anuncio en el Boletín Oficial del Estado del día 22 de marzo de 2.003".

En segundo término y como consecuencia de la improcedencia de la notificación por medio de anuncio en el Boletín Oficial del Estado, alega la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

En último término y de forma subsidiaria al motivo anterior, esgrime la "improcedencia de la liquidación derivada del Acta de disconformidad incoada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, al haberse vulnerado la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades ".

TERCERO. Opuesta por el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, la causa de inadmisibilidad consistente en la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, la cual se articula con invocación del artículo 69.e) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , causa de inadmisibilidad que se encuentra íntimamente relacionada con el primer motivo alegado por la parte recurrente consistente en la temporaneidad del recurso contencioso administrativo que ahora se examina, se hace necesario examinar con carácter previo su posible concurrencia, dado que, de alcanzar éxito esta pretensión procesal, concluiría el litigio sin posibilidad ni necesidad de abordar el fondo del asunto; y ello porque, como ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de septiembre de 2001 , entre otras) "la falta o ausencia de un presupuesto procesal, como es la interposición fuera de plazo del recurso..... impide entrar en el análisis de una cuestión..... de fondo y, por tanto, sólo susceptible de ser examinada en el supuesto de que carezca de predicamento el presupuesto procesal a que se ha venido haciendo referencia..".

La adecuada resolución de dicha cuestión exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido.

En fecha 18 de julio de 1995 la Dependencia Regional de Inspección de Madrid incoó a la entidad LA EQUITATIVA CENTRAL DE INMUEBLES SA Acta de Disconformidad, modelo A02, número 0323641-5, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1990, en la que, básicamente, se hacía constar que la sociedad declaró una base imponible negativa de 20.732.424 ptas (124.604,38 euros), obteniendo una devolución de 141.301 ptas. (849,24 euros). Como consecuencia de la comprobación inspectora debían efectuarse las siguientes correcciones: 1) 1.400.000 ptas (8.414,17 euros) por gastos no deducibles por corresponder a renta de arrendamiento contratado por otra sociedad del grupo; 2) 255.011 ptas (1.532,57 euros) correspondientes a gastos no justificados; 3) 550.000 ptas (3.305,57 euros) al tratarse de una factura a nombre de otra entidad; 4) 7.039.698 ptas por dotaciones excesivas de amortización; 5) La entidad ha omitido facturar a dos empresas vinculadas a ella por los arrendamientos sucritos por importes de 6.742.440 ptas (40.522,88 euros) y 1.678.118 ptas (10.085,69 euros); 6) 2.144.313.890 (12.887.586,03 euros) como consecuencia de que el 10 de septiembre de 1990 redujo su capital mediante la entrega de bienes a sus socios, lo que determinó un incremento patrimonial por la diferencia entre el valor de mercado del bien entregado y el valor contable, ya que se trate de una operación entre la sociedad y sus socios.

El 13 de julio de 1994 la sociedad presentó una declaración complementaria, alegando la condición de entidad de mera tenencia de bienes y sujeta al régimen de transparencia fiscal, cuestión que fue rechazada por la Inspección.

La deuda tributaria ascendía a 1.099.515.050 ptas (6.608.218,54 euros) de las que 747.738.558 ptas (4.493.999,24 euros) correspondían a cuota y 351.776.492 ptas (2.114.219,3 euros) a los intereses de demora, no siendo procedente la sanción.

Previo informe de la Inspección emitido en la misma fecha y presentación por la interesada de su escrito de alegaciones el 7 de diciembre de 1995, relativas al incremento de la base imponible procedente de la operación de reducción de capital y la aplicación de la transparencia fiscal, el Jefe de la Oficina Técnica dictó liquidación, en fecha 4 de junio de 1996, confirmando la propuesta inspectora. Dicha liquidación fue notificada a la interesada en fecha 6 de junio de 1996.

Contra la liquidación tributaria referida el representante legal de la entidad, D. Gabino, interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, registrada con el núm. 28/09776/96, que, en resolución de fecha 14 de abril de 1999, acordó desestimar la reclamación "confirmando el acto impugnado por considerarlo ajustado a Derecho".

Disconforme con dicha resolución, la sociedad interpuso en fecha 15 de julio de 1999 recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en resolución de fecha 13 de septiembre de 2.002, ahora combatida, acuerda "desestimar la presente alzada y confirmar la resolución impugnada".

Dicha resolución fue remitida para su notificación a la sociedad LA EQUITATIVA CENTRAL DE INMUEBLES S.A, en el domicilio designado por ésta a efectos de notificaciones, calle Alcalá nº 63 de Madrid, por correo certificado con aviso de recibo, en el que figura devuelto el certificado consignándose por el empleado de correos "Fecha: 23/10/02, Hora 18,40, Identificación 51421" y una cruz marcada en la casilla correspondiente a "Fallecido/a".

Se remitió anuncio para su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que tuvo lugar el día 22 de marzo de 2.003, constando también su publicación en la Secretaría del TEAC.

En fecha 23 de diciembre de 2.003 tuvo entrada en el Registro del TEAC escrito presentado por el representante de la entidad WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el que tras efectuar las manifestaciones que en dicho escrito se contienen, terminaba solicitando del Tribunal:

"Que tenga por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitir todo ello, y en su virtud, (i) acuerde notificar la Resolución del TEAC de 13 de septiembre de 2.002, por la que se desestima el recurso de alzada RG 5459-99 (RS: 95-00), en las oficinas del mismo TEAC, compareciendo a tal efecto el representante designado D. Gabino, y (ii) subsidiariamente en el nuevo domicilio designado para notificaciones".

En la misma fecha 23 de diciembre de 2.003 se entregó a la interesada una copia de la resolución del TEAC de 13 de septiembre de 2.002 anteriormente referida, en la que figura la mención siguiente: "Copia informativa ( art. 35 a) Ley 30/1992 ). No a efectos de notificación".

CUARTO. Procede, pues, examinar, en primer término, la cuestión relativa a la aducida temporaneidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente, pues caso de concluirse su extemporaneidad y, por ende, la subsiguiente firmeza de la resolución del TEAC combatida, quedaría vedado el examen de las cuestiones de fondo alegadas por la parte.

Debe de partirse de que el Abogado del Estado, a efectos de fundamentar la causa de inadmisibilidad esgrimida, aduce en su escrito de contestación a la demanda que "la notificación del fallo del TEAC impugnado, según consta en el expediente, una vez realizado intento fallido de notificación por correo certificado en el domicilio señalado por la interesada el 23 de octubre de 2.002, a las 18,40 horas, que figura con el sello de Correos fue DEVUELTO -y sin que haya de dar la menor trascendencia a la tachadura de "fallecido" de la hoja de notificación, pues lo cierto es que en esa misma fecha se intenta notificar la resolución del TEAC que afecta al recurso 1092/2003 de esta misma Sala y Sección con el resultado "desconocido". Por ello se realizó en el Tablón de Anuncios del TEAC, donde estuvo expuesto desde 27-01-03 hasta el 7-02-03, y en el BOE de 22 de marzo de 2.003. La trascendencia a la tachadura de "desconocimiento" de la hoja de notificación es la de que, en tales casos, no rige el apartado del art. 59 de la LRJPAC que invoca la actora, sino el apartado 5, que dispone "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma, o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó".

A tal fin, conviene recordar que reiteradamente la Jurisprudencia ( STS de 28 de diciembre de 1996 ) tiene declarado que "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento».

Son los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el marco de referencia que determina la forma en la que han de practicarse las notificaciones y publicaciones y los preceptos que expresan los requisitos que determinan la eficacia de lo actuado, requisitos que persiguen un objetivo muy específico que no es otro que la necesidad de evitar la indefensión del administrado. En el supuesto de autos el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1º de marzo , es, en líneas generales coincidente con los expresados».

Y se concluía señalando que «La Jurisprudencia sigue en esta materia un criterio muy lineal que destaca siempre la necesidad del cumplimiento de los requisitos legales al específico efecto de poder concluir que, en función de este cumplimiento, se puede afirmar que el administrado conoce el texto íntegro del acto y los recursos que contra el mismo caben, plazo de interposición de los mismos y órgano ante el que llevarla a cabo. Es más, un análisis minucioso del tratamiento de la notificación -como con corrección expone la STSJ de Madrid de 18 de julio de 2000-- a lo largo del tiempo revelará que, «si bien en un principio se tendía a destacar que la misma perseguía la simple puesta en conocimiento de los particulares del concreto contenido de un acto administrativo que afectaba a sus derechos, en un momento posterior se considera que era necesario dotar de objetividad a los elementos accesorios del acto notificado, llegando a atribuirse un valor formal a la exigencia de que en la notificación de un acto administrativo se hiciera constar, amen del contenido íntegro de éste, otros elementos que permiten avanzar en un concreto fin, cual es la exigencia de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del administrado. Quizás sea este último fin el que ha incidido en que en los modernos Ordenamientos Jurídicos y en la Jurisprudencia de los Tribunales se eleven los mecanismos y garantías con que las leyes rituarias rodean los actos de comunicación "... hasta el limite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten...", extremando "... el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento", ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1.988 )».

Ya en concreto y en relación con las notificaciones en materia tributaria, llevadas a cabo por el Servicio de Correos, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1992 , reiteró y extractó la doctrina establecida al efecto por el propio Tribunal Supremo:

«En efecto, de acuerdo con la sentencia de Revisión de la Sección Primera de esta Sala de 27-1-1992, en conexión con las precedentes de 28 de febrero y 8 de abril de 1981 y 18-10-1983, también de esta misma Sala, y de 29-10-1988 del Pleno de este Tribunal Supremo , debe inferirse, en relación con el caso de autos, la siguiente doctrina:

Ciertamente, la celeridad imprescindible en el procedimiento administrativo ( art. 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), en razón de las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa (art. 103.1 CE ), hace perfectamente viable que las notificaciones administrativas puedan extenderse con persona distinta -receptor- del destinatario de aquellas.

Pero, como el principio de eficacia no puede implicar mengua de las garantías del administrado, tal posibilidad exige el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 80.2 de la LPA y 99.2 del Reglamento General de Recaudación de 1968 (y también, en cierto aspecto, en el 59.2 de la LJCA ), que imponen para estos supuestos que se haga constar el parentesco del receptor con el destinatario o la razón de su permanencia en el domicilio de éste.

Para el caso de que las notificaciones se hagan por correo (arts 80.2 y 99.2 antes citados), los arts. 4 del Decreto 2-4-1954 , 2.5 de la Orden 20-10-1958 y 271.2 del Decreto 16531964, de 14 de mayo (Reglamento de los Servicios de Correos ) prescriben que "de no hacerse la entrega al propio destinatario -además de indicarse el Documento Nacional de Identidad- se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega, y en su caso, en el aviso de recibo".

Para la adecuada inteligencia de esta última expresión -"y en su caso, en el aviso de recibo"- puede acudirse al contexto próximo del último de los preceptos reseñados: el apartado 1 del propio art. 271 prevé que las notificaciones por correo "circulen o no con acuse de recibo", de donde se deriva que éste puede existir o no; así pues y en principio, "en su caso" significa que la condición del firmante se recogerá siempre en la libreta de entrega y también además en el acuse de recibo, si este existe.

Las exigencias formales, sin embargo, solo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad ( art. 48.2 LPA ); la constancia de la condición del firmante impuesta por el comentado art. 271.2 aspira a dar cumplimiento a los arts. 80.2 y 99.2 antes referidos, dado que tal condición permite presumir que el destinatario final llegará a recibir la documentación inicialmente entregada al receptor; y esta constancia existe tanto si se refleja sólo en la libreta de entrega como si figura sólo en el aviso o acuse de recibo.

Aunque la literalidad del art. 271.2 parece conducir a la doble consignación de la condición del receptor de la notificación tanto en la libreta de entrega como también, si existe, en el acuse de recibo, la señalada interpretación finalista permitiría entender, no obstante, que basta con que tal condición resulte plasmada en alguno de los dos documentos mencionados, pues lo esencial es que conste el parentesco o la razón de permanencia del receptor en el domicilio del destinatario, resultando indiferente que ello se produzca por el cauce de la libreta de entrega o por el del acuse de recibo (pero, siempre, indefectiblemente, por uno de dichos dos medios, normativamente prefijados).

En el supuesto litigioso, practicada por correo certificado la presunta notificación del... ahora discutida, con persona distinta de la interesada, no se hizo constar en el acuse de recibo el D.N.I. ni la condición del receptor y no ha logrado conocerse tampoco, porque el Ayuntamiento no ha probado tal extremo, el contenido de la libreta de entrega. Y, no pudiendo así, declararse en sus estrictos términos, la legalidad de la notificación litigiosa, habrá que acudir a las reglas generales que justifican la doctrina sobre la carga de la prueba; doctrina que, elaborada por inducción sobre la base de los artículos 1214 del Código Civil y 114 de la Ley General Tributaria , puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor».

Asimismo, ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala 3ª, Sección 7ª, de fecha 9-2-2004 -rec. 7562/1998 - que:

"....Debemos confirmar este criterio, habiendo el Tribunal Constitucional exigido que en las notificaciones que no recibe personalmente el interesado se consignen las circunstancias o personalidad del receptor, es decir, la suficiente identificación de la persona a quien se hace la entrega (cfr. sentencias 110/89, 195/90, 97/92 y 216/92 ). Este requisito de constancia de la identidad del receptor se exige expresamente por el artículo 59.2 de la LRJ-PAC . En el presente supuesto no sólo no consta la identificación de la persona que recibió la notificación, sino que falta la firma de dicha notificación, que se sustituye por un sello de la empresa, lo que evidentemente, no es bastante para entender cumplido el requisito exigido de identificación del receptor con el fin de garantizar la seguridad de la notificación y atribuirle, en consecuencia, plena validez, a efecto del cómputo de los plazos para interponer los recursos pertinentes...".

La notificación, pues, en el domicilio fiscal puede hacerse, como dispone el artículo 59, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , «por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente». La Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , no menciona concretamente los diversos medios utilizables, a diferencia del artículo 80.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo anterior, de 17 julio 1958 , que disponía: «1. Las notificaciones se realizarán mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro medio que permita...».

El procedimiento de notificación previsto y regulado en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , para el caso de intento de notificación domiciliaria, sin poder practicarla, por supuesto, sin culpa de la Administración Postal, ni de la Administración Tributaria (posibles errores en la consignación del domicilio), constituye una transcendental innovación de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo, que puede «prima facie» sorprender, sobre todo si se recuerda la doctrina jurisprudencial dictada al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo 17 julio 1958 , notoriamente garantista; sin embargo, se justifica plenamente desde la perspectiva del cumplimiento del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que a todos impone el artículo 31.1 de la Constitución , resaltado notoriamente por el Tribunal Constitucional, en especial en su Sentencia 76/1990, de 26 abril , que implica no sólo una obligación de dar, sino obligaciones de hacer muy diversas, como por ejemplo declarar, autoliquidar, informar, llevar registros, conservar documentos, expedir facturas, obtener el número de identificación fiscal, y declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias (Estado, Comunidades Autónomas y Entes Locales), normalmente, y por ahora, a través del Servicio postal, lo cual obliga a una conducta diligente por parte de los contribuyentes que implica el adoptar las disposiciones pertinentes para recibir las notificaciones por correo, en primer lugar el atender los Avisos de Llegada de las cartas certificadas, introducidas en los buzones y casilleros domiciliarios, el proveer la reexpedición de la correspondencia, en caso de ausencia de su domicilio, el designar a determinadas personas (Abogados, Procuradores, Asesores fiscales, Gestores Administrativos, etc.) para la recepción de las notificaciones, etc., es decir el adoptar las medidas adecuadas para cumplir el deber de contribuir, pues no debe olvidarse que la eficacia de los actos de liquidación depende inexcusablemente del hecho de su notificación.

El artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , no ha hecho sino deslindar claramente la responsabilidad que incumbe de una parte a la Administración Tributaria, la cual cumple utilizando para sus notificaciones el medio de «carta certificada con aviso de recibo», de otra al Servicio de Correos, al cual se le obliga a intentar dos veces la entrega de la carta certificada, y en caso de no lograrlo a entregar el Aviso de Llegada, como correspondencia ordinaria (buzones, casilleros, etc.), debiendo consignar el cartero en su libreta de entrega estos hechos, para su debida constancia, y así pueda la Administración Postal certificarlos a la Administración Tributaria, remitente de la carta que contiene la notificación, gozando en principio, los actos de la Administración Postal de la presunción de legalidad, y por último, a los contribuyentes, a quienes somete al procedimiento de notificación edictal, que es una ficción legal, más que una notificación real, como consecuencia de la responsabilidad que asumen, por no haber actuado con la diligencia que la vida moderna exige para la recepción efectiva de la correspondencia postal, o lo que es lo mismo de la obligación de recibir las notificaciones administrativas, y en esto reside la modificación esencial del artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre ".

A lo expuesto se añade la doctrina sentada en la Sentencia de fecha 20 de enero de 2.003, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 275/1998 , que la demandante invoca, en la que se señala:

«Pero es que, para cerrar el razonamiento de acerca de si se ajustó o no a Derecho la sentencia aquí impugnada, es necesario hacer constar:

A) Que la forma de comunicación de notificaciones en el domicilio designado para ellas había de ajustarse a lo dispuesto en el art. 54 del Reglamento, por exigencia de su art. 87.2º --actuales arts. 48 y 83.b del Reglamento hoy en vigor--. En este artículo se hace expresa referencia no a las notificaciones que se "intenten" en el domicilio señalado, sino a las que en él se "verifiquen" o tengan lugar. Por consiguiente, puede lógicamente sostenerse que un solo intento de notificación no debe conducir, sin más alternativa, a la notificación edictal cuando constaba, sin dificultad alguna, el real domicilio social de la entidad interesada.

B) Que la notificación por medio de anuncios durante diez días consecutivos en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento, primero, y, después, mediante inserción, en cuanto aquí interesa, en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP) --hoy en el tablón de las Secretarías Delegadas y después en el BOP o Boletín de la Comunidad Autónoma-- está prevista en el art. 87.4º del RPREA cuando el domicilio del "interesado" --no de su representante, apoderado, gestor, etc.-- "sea desconocido" o "no se sepa su domicilio, por haber dejado el que conste en el expediente o se ignore su paradero por cualquier motivo". La propia sentencia antes citada, de esta Sala, de 21 de Diciembre de 2001 , reconoce que la cuarta modalidad de notificación --la edictal-- no es optativa, "sino que opera cuando fracasan las notificaciones en el domicilio elegido por el recurrente", pero es claro que, además, solo procede cuando concurren, también, los presupuestos que reglamentariamente la configuran, que no son otros que los apuntados de desconocimiento o ignorancia del domicilio del "Interesado".

C) Que, aun cuando la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria ha de ajustarse a lo dispuesto en los arts. 153 a 171 LGT y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma, y en tal sentido la vía económico-administrativa tiene su propia autonomía respecto del procedimiento administrativo común --Disposición Adicional 5ª.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, LRJAP y PAC --, también en este procedimiento administrativo --art. 59, aps, 2 y 4 de dicha Ley 30/1992 -- la notificación edictal no se condiciona solamente al resultado infructuoso del intento de notificación, sino que, del mismo modo, se exige que, cuando no fuera posible la notificación en el lugar señalado por el interesado, se haga esta en cualquier lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante. Nada más adecuado, por tanto, para lograr la efectividad de la notificación que hacerla en el domicilio social de la entidad interesada, si este domicilio constaba con toda claridad, conforme ocurría en el caso de autos, en el propio expediente administrativo, el en las actuaciones mismas de la Inspección Tributaria. y

D) Que la doctrina constitucional en torno a los emplazamientos por edictos -- SSTC 9/1981, de 31 de Marzo; 48/1982, de 31 de Mayo; 22/1983, de 23 de Marzo; 117/1983, de 12 de Diciembre; 46/1987, de 21 de Abril; 58/1990, de 29 de Marzo , entre muchas más--, aunque referida a emplazamientos a practicar en vía jurisdiccional, concretamente en el recurso contencioso- administrativo con la finalidad de que los interesados en el objeto del proceso puedan comparecer en él y personarse como demandados, es perfectamente aplicable a supuestos como el aquí enjuiciado. Por ello, la necesidad del emplazamiento personal --cuando las personas presuntamente interesadas aparecían identificadas en el expediente administrativo a que dicha doctrina conduce, significa, en otras la salvaguarda del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión --art. 24.1 de la Constitución --, trasladada a las notificaciones edictales prevenidas en el art. 87 del RPREA aquí aplicable --art. 83 del vigente --, que la notificación mediante publicación de anuncios en los Tablones de Edictos municipales o de las Secretarías Delegadas y posterior inserción en el periódico oficial correspondiente solo puede estimarse correcta cuando, intentada infructuosamente la notificación en el domicilio señalado por el interesado (o, en su caso, en cualquiera otros lugares a que se refieren los preceptos aludidos), no conste indubitadamente, en el expediente de gestión o en el económico administrativo, el domicilio de dicho interesado, ya que, en tal circunstancia, la notificación en éste, practicada o intentada en forma legal, deberá preceder a la publicación edictal».

QUINTO. En el supuesto que nos ocupa, se practicó la notificación de la resolución del TEAC cuestionada por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio designado por la sociedad interesada para oír notificaciones, calle Alcalá núm. 63, el día 23 de octubre de 2.002 a las 18,40, resultando fallido dicho intento de notificación, toda vez que, según figura en el sello de correos, el certificado fue "devuelto", marcándose por el empleado de correos con una cruz en la casilla correspondiente a "fallecido".

Tras dicho intento de notificación que, como se ha expuesto resultó fallido, consignándose en el certificado que fue "devuelto", acudió la Administración a la notificación edictal, publicándose el correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado del día 22 de marzo de 2.003 y a la exposición en el Tablón de Anuncios del TEAC desde el 27-01-03 hasta el 7-02-03.

La Sala considera que un solo intento de notificación no puede conducir, sin más alternativa, a la notificación edictal cuando constaba, sin dificultad alguna, el domicilio social de la entidad interesada, por lo que debió intentarse nuevamente la notificación dentro de los tres días siguientes y en una hora distinta, tal y como previene el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de tal forma que la notificación edictal no se condiciona solamente al resultado infructuoso del intento de notificación, sino que, del mismo modo, se exige que, cuando no fuera posible la notificación en el lugar señalado por el interesado, se haga ésta en cualquier lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2.003 , dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 275/1998, anteriormente transcrita, la necesidad del emplazamiento personal, cuando como aquí ocurre la entidad interesada aparecía adecuadamente identificada en el expediente administrativo, constando su domicilio con toda claridad, significa la salvaguarda del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión -art. 24.1 de la Constitución -, de tal forma que la notificación mediante publicación de anuncios en los Tablones de anuncios y posterior inserción en el periódico oficial correspondiente solo puede estimarse correcta cuando, intentada infructuosamente la notificación en el domicilio señalado por el interesado (o, en su caso, en cualquiera otros lugares a que se refieren los preceptos aludidos), no conste indubitadamente, en el expediente de gestión o en el económico administrativo, el domicilio de dicho interesado, ya que, en tal circunstancia, la notificación en éste, practicada o intentada en forma legal, deberá preceder a la publicación edictal.

A ello se une una circunstancia más, cual es que en el correspondiente aviso de recibo figura marcado por el empleado de correos la casilla correspondiente al destinatario como "fallecido", lo que de forma patente demuestra la falta de rigor con que se actuó, toda vez que resulta manifiesto que las personas jurídicas no pueden fallecer, lo que supone una dato más revelador de la forma "irregular" en que se llevó a efecto dicho único intento de notificación personal; y si bien el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda minimiza dicha mención, aludiendo a que en el recurso número 1092/2003 seguido también ante esta misma Sala y Sección se hizo constar la mención "desconocido", no puede obviarse que dicho dato resulta, a juicio de la Sala, revelador de la forma "irregular" en que se practicó dicho único intento de notificación personal y revelador también de la necesidad de que se hubiera procedido a practicar un segundo intento de notificación en el domicilio de la sociedad interesada dentro de los tres días siguientes y en una hora distinta, o en su caso, en cualquier lugar adecuado a tal fin, tal y como determina el referido precepto.

Sostiene el Abogado del Estado que la indicación "desconocido" tiene la trascendencia de que resulta aplicable, no el apartado 2º del artículo 59 invocado por la recurrente, sino el apartado 4º del mismo -a cuyo tenor "cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medido de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio.."-, si bien tal posición no puede ser admitida por la Sala toda vez que, de un lado, en la notificación de la resolución del TEAC a que afecta el presente recurso no figura en el aviso de recibo la mención "desconocido" como resultado del intento de notificación, sino la de "fallecido" tal y como anteriormente se ha hecho referencia, lo que impide entrar a analizar otras supuestas menciones que no constan en el presente expediente; pero es que, además, aún en tal caso la sociedad interesada no resultaba "desconocida" en el domicilio consignado para oír notificaciones, sito en la calle Alcalá nº 63 de Madrid, pues tal y como ha acreditado la recurrente tanto por los órganos de inspección como por los de recaudación se han practicado notificaciones en dicho domicilio en fecha posterior al referido intento fallido de notificación, en concreto el 16 de enero de de 2004 el Jefe de la Oficina Técnica notificó a la entidad La Equitativa Central de Inmuebles SA el Acuerdo dictado en ejecución de la resolución del TEAC ahora recurrida -documento nº 2 de los acompañados con el escrito de demanda- y el 2 de enero de 2.004 el Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación notificó también a dicha entidad la providencia de apremio -documento núm. 3-.

En definitiva, tanto desde la perspectiva de que la notificación es un deber impuesto por la Ley a la Administración, en cuanto constituye un requisito a cuyo cumplimiento se condiciona la eficacia de los actos administrativos, como desde la perspectiva de la garantía para el administrado -carácter este expresamente reconocido en el artículo 36 de la Ley 1/1998 - en cuanto que le permite conocer el contenido de un acto administrativo para que, caso de no estar de acuerdo, pueda impugnarlo, ante el órgano correspondiente a través de los recursos pertinentes, la notificación edictal controvertida ha de considerarse defectuosa, máxime si tomamos en consideración las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y del principio "pro actione" favorable a la efectividad del derecho fundamental (STC 55/1995, de 6 de marzo ); notificación defectuosa que, con arreglo al art. 125 LGT -"Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente..."- surte efectos a partir de la fecha en que la interesada se dio por notificada de la resolución dictada, esto es el 23 de diciembre de 2.003 fecha en que compareció en las oficinas del TEAC y se le hizo entrega de una copia de la resolución del TEAC de 13 de septiembre de 2.002 anterior, lo que comporta que, al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo el día 30 de diciembre de 2.003, deba declararse la temporaneidad del recurso interpuesto, procediendo, por tanto, el rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

SEXTO. Aduce la recurrente, en segundo término, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, al haber transcurrido más de cuatro años desde la interposición del recurso de alzada -15 de julio de 1.999- hasta la notificación válida de su resolución -23 de diciembre de 2.003-, careciendo de efectos interruptivos del plazo de prescripción la notificación edictal realizada el 22 de marzo de 2.003.

Esto es, anuda la parte a la notificación edictal defectuosa de referencia la consecuencia de impedir la producción de los efectos jurídicos que le son propios y sobre todo, no interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo.

La adecuada resolución de dicha cuestión exige, en primer término, determinar si resulta procedente apreciar la prescripción cuando el transcurso del plazo prescriptivo -que resulte aplicable- se hubiese consumado, como aquí se pretende, en vía económico administrativa; y, en segundo término, determinar, en su caso, el plazo prescriptivo que resulte aplicable.

Procede, pues, examinar si resulta procedente apreciar la prescripción cuando el transcurso del plazo prescriptivo se hubiese consumado, como aquí se esgrime, en vía económico administrativa.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 junio 1998 , ya señaló que «la resolución administrativa que se dicte tras la paralización no interrumpida del recurso o reclamación durante mas de cinco años por causa imputable a la Administración será ineficaz, porque, frente a ella, podrá oponerse la prescripción de la ación para exigir el pago de la deuda tributaria».

La situación concreta prescriptiva aquí contemplada (esto es, durante la tramitación del recurso de alzada ante el TEAC) ha sido examinada en diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional. En tal sentido debe citarse, en primer término, la STS de 20 de febrero de 1996 que señaló que «es cierto que en el desarrollo del procedimiento ante el TEAP, cuya paralización durante largos años es patente, pudiera haberse producido alguna "acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo", que antes del vencimiento total interrumpiera de nuevo el plazo de prescripción, conforme a lo prevenido en el art.66.a) de la Ley General Tributaria , pero no consta ni el trámite ni su fecha (seguramente al no figurar entre los expedientes el seguido ante el TEAP, a causa de la alzada ante el Tribunal Economico- Administrativo Central), ni tampoco sobre dicho punto se ha formulado por la Corporación demandada y aquí apelada, alegación ni prueba alguna y siendo la prescripción una institución protectora de la seguridad jurídica y penalizadora de la falta de diligencia del acreedor, la prueba de la interrupción del plazo corresponde a éste, conforme a las reglas generales que no pueden ignorarse en el campo del Derecho Administrativo, en que dicha extinción del derecho al cobro es aplicable de oficio».

En la importante STS de 20 de marzo de 1996 se parte de los siguientes hechos probados, que pueden ser similares a los de autos: «que el 5 de junio de 1.982 el Ayuntamiento de León había deducido ante el TEAC recurso de alzada contra la resolución del TEAP de León de 24 de marzo de 1.982 ... y que desde ese 5 de junio de 1.982 al 21 de diciembre de 1.987 se produjo y persistió una inactividad total de la citada Corporación, sin que el TEAC resolviera ni dictara acto de trámite alguno».

Ante tal situación el Tribunal Supremo señala que el criterio a aplicar «fue corregido y modulado, por el Tribunal Supremo, en reiteradas resoluciones, a partir de la sentencia de 25 de junio de 1.987 , en el sentido básico de que "cualquier resolución administrativa confirmatoria del acto impugnado, dictada tras la paralización del recurso durante más de cinco años por causa imputable a la Administración, sería ineficaz porque frente a ella podría oponerse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada".

Es decir, la interposición de una reclamación o recurso interrumpe la prescripción, pero dicho efecto interruptivo no se prolonga hasta que tales reclamaciones o recursos se resuelvan definitivamente - ya que se desecha la duración ilimitada del efecto interruptivo-.

Y es que, "puesto que los plazos de prescripción se interrumpen con arreglo al artículo 66.1.) de la LGT , por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, resulta evidente que toda prescripción queda interrumpida desde la fecha de la reclamación económico administrativa -en primera instancia o, en su caso, en alzada-; pero, cuando, por causas ajenas al reclamante, transcurren más de cinco años sin que el Tribunal haya resuelto, ni el interesado haya realizado acto alguno interruptivo del plazo, se consuma la prescripción, lo cual, con arreglo al artículo 67 de la LGT , ha de aplicarse de oficio, incluso por el mismo Tribunal Económico, y, si no lo hiciera así, cualquier resolución administrativa confirmatoria del acto impugnado, dictada tras la paralización del recurso durante más de cinco años por causa imputable a la Administración, sería ineficaz, porque, frente a ella, podría oponerse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada".

Postular lo contrario implicaría violentar el principio de seguridad jurídica, cuya aplicación ha de entenderse referida no sólo a cuestiones de fondo sino también a las de forma (como en este caso acontece: en que, no habiéndose producido ninguna actuación administrativa con conocimiento del deudor en el plazo de los cinco años, prescribe la acción para reclamar la deuda tributaria).

Carece asimismo de predicamento la tesis -complementaria- consistente en sostener que una resolución tardía (fuera del plazo de los cinco años) no produce perjuicios al interesado, dentro del ámbito de la doctrina del silencio administrativo, porque en todo momento ha tenido a su alcance la oportunidad de impugnar esa posible resolución presunta por silencio.

Pero, frente a lo anterior, tiene declarado esta Sala que "no obsta el hecho de que la cuestión se hallara sometida a un órgano administrativo de resolución (el TEAP o el TEAC) o, incluso, a un Tribunal jurisdiccional, en que el reclamante haya tenido expedita la vía que abre el silencio administrativo.

En el primer aspecto, la interrupción de la prescripción se produce por el ejercicio de la acción ante el órgano correspondiente; pero, una vez ejercitada, el plazo vuelve a nacer y correr de forma que, si el procedimiento se paraliza por causa del actor, se llega a la declaración de caducidad, y, si se paraliza por causa únicamente imputable al órgano decisor, puede abocar en la prescripción del derecho que se esté ejercitando, sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un Tribunal (tanto propio o administrativo como impropio o jurisdiccional) obste a que el instituto de la prescripción entre en juego.

No se trata, en el presente caso, de perjuicios - sino, quizás, del beneficio de la prescripción- para el interesado, a quien, razonablemente, era de mayor interés aprovecharse de la prescripción que se estaba consumando que iniciar la vía del recurso jurisdiccional; era la Administración - la que había acudido ante el TEAC o este propio Tribunal- quien podía resultar perjudicada en su legítimo interés, caso de consumarse aquélla, y quien podía evitarlo. De ahí que tampoco la posibilidad de recurrir contra el silencio administrativo, ni la validez de los actos tardíamente dictados, afecten a la cuestión que se enjuicia".

Por otra parte, la Abogacía del Estado ha resaltado la separación que existe entre las funciones administrativas de gestión y las de resolución, con el fin de deducir, de ello, que sólo cuando la Administración reclame el cobro podrá excepcionarse la prescripción.

Pero tal solución no es viable, pues la excepción de falta de acción para exigir el pago de la deuda tributaria por prescripción "ha de aplicarse de oficio" (según el artículo 67 de la LGT ); y, además, es ya incontrovertible que el acto impugnado, tras la prescripción, deviene ineficaz, y, por ello, la parte actora está legitimada para excepcionar la ineficacia de la liquidación, que impugna, así como la Sala está facultada para estimar la excepción propuesta, en aras de lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (el cual encomienda a los Tribunales el control de la legalidad de la actuación administrativa)».

Con posterioridad este criterio se ha venido reiterando, señalando la STS de 21 de noviembre de 1998 que «esta Sala tiene declarado con reiteración la posibilidad de apreciar la prescripción cuando el transcurso del aquí aplicable plazo de cinco años se hubiese consumado en la vía económico-administrativa sin existencia de actos de interrupción y no obstante, incluso, de que se tratara de casos en que se hubiera suspendido cautelarmente la ejecutividad del acto tributario inicialmente impugnado; por su parte, la de 20 de marzo de 1999 estableció que "ya se trate de una verdadera prescripción, ya de un supuesto de caducidad o ya se esté en presencia de una figura con perfiles propios, la prescripción que contemplan los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria supone que el transcurso del plazo de 5 años (rebajado a 4 por la Ley 1/98, de Garantías de los Contribuyentes ) priva a la Administración de su derecho -si se considera que estamos ante una prescripción-, o de su potestad -si de una caducidad-, para fijar la deuda tributaria, de suerte que el transcurso del tiempo indicado, con la inactividad del órgano de la Administración competente, conduce a la extinción de dicha deuda de forma automática, apreciable de oficio, no pudiendo enervarse tal automatismo con ninguna consideración distinta a la de la interrupción o suspensión, en la forma prevista en la Ley, del plazo correspondiente».

Más recientemente la STS de 19 de febrero de 2001 analizó los siguientes hechos: «con fecha 20 de noviembre de 1984, tuvo entrada en el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) recurso de alzada contra la anterior resolución..... alzada que el TEAC desestimó mediante acuerdo de 22 de julio de 1990 (dictado, por tanto, 5 años y 7 meses después de la interposición del recurso), que fue notificado a la recurrente en 28 de noviembre de 1990, es decir, 6 años y 8 días después de la aludida interposición».

La respuesta ante tal supuesto, similar al de autos fue recordar, una vez más, que el Tribunal Supremo «tiene reiteradamente declarado -vgr. Sentencias de 20 de febrero y de 23 de marzo de 1996 (recurso ésta de casación 5503/93 )- que el criterio de entender que la paralización de una reclamación económico-administrativa no podía perjudicar, a efectos prescriptivos, a una Administración distinta de la estatal, a la que pertenecen como órganos especializados los TEAP o el TEAC, fue "corregido y modulado por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones a partir de la Sentencia de 25 de junio de 1987 ", en el sentido básico de que "cualquier resolución administrativa confirmatoria del acto impugnado dictada tras la paralización del recurso durante más de cinco años por causa imputable a la Administración, sería ineficaz porque frente a ella podría oponerse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada" (léase, en el supuesto de autos, derecho de la Administración a liquidar), doctrina esta corroborada por la más reciente jurisprudencia - Sentencias de 14 de febrero y 20 de marzo de 1999 , entre muchas más- y que, por consiguiente, y desde 1987, viene manteniendo la posibilidad de que se consume la prescripción en vía económico-administrativa - no en la jurisdiccional, según declararon las Sentencias de 6 y 21 de noviembre de 1998 - aún cuando se trate de impugnaciones de actos tributarios de Administraciones locales».

En último término, debe citarse la STS de 19 de septiembre de 2001 , que, desestimando recurso en interés de Ley formulado contra Sentencia de ésta Sala y Sección de 8 de junio de 2000 , procedió a señalar en el Fundamento Jurídico cuarto que «...en cualquier caso, la prescripción aquí cuestionada -desde el punto de vista fáctico jurídico- se había consumado, ya, sin lugar a dudas (y sin necesidad de tener que acudir, por tanto, a lo dispuesto en la nueva regulación temporal prescriptiva introducida por la Ley 1/1998 ), por el hecho de que, entre el día 14 de abril de 1992, en que la demandante interpuso el recurso de alzada comentado, y el 22 de octubre de 1997, en que el TEAC dictó resolución ... (o el 4 de noviembre de dicho año 1997, en que tal resolución fue notificada a la interesada), habían transcurrido, ya, mas de cinco años, y, como durante dicho lapso temporal estuvo totalmente paralizado el procedimiento económico administrativo de alzada, sin actuación administrativa alguna intercedente (por causa no imputable a la recurrente), debe considerarse prescrito el derecho de la Hacienda Pública al cobro de las deudas tributarias liquidadas».

SÉPTIMO. Partiendo, pues, conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, de la posibilidad de apreciar la prescripción cuando el transcurso del plazo se hubiese consumado en la vía económico administrativa, procede, ahora, entrar a examinar el plazo de prescripción que resulta de aplicación al supuesto enjuiciado.

A este respecto, es criterio reiterado de la Sala que las dudas suscitadas sobre esta cuestión temporal, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/98 , nos obliga -no obstante ser suficientemente conocida- a dejar constancia del actual estado de la cuestión , sobre todo tras la STS de 25 de septiembre de 2.001 .

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64 , en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían a los cinco años eran los siguientes:

"a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

c) La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y,

d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril , ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio , que modificaron en varios aspectos la LGT. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en relación con el Impuesto de Sucesiones; efectivamente, el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , en la redacción que al mismo le diera la Disposición Adicional 6ª de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de la Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público , dispone que "la prescripción (de los derechos y acciones relacionadas con el Impuesto de Sucesiones) se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la LGT ", produciéndose así la completa unificación de plazos.

Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes . Entre otros aspectos, con la nueva Ley se pretende por el Legislador, tal y como se desprende de su Exposición de Motivos, "reforzar los derechos del contribuyente y su participación en los procedimientos tributarios", así como "reforzar las obligaciones de la Administración tributaria, tanto en pos de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones, como de completar las garantías existentes en los diferentes procedimientos". Para ello el legislador de 1998, entre otras medidas, apuesta por "la reducción y con carácter general de los plazos de prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para imponer sanciones tributarias".

Y en tal sentido, el artículo 24 de la Ley 1/1998 , así como la Disposición Final Primera. 1 de la misma , modifican el artículo 64 LGT en el sentido de reducir a cuatro años los plazos de prescripción de los derechos y acciones que en el mismo se mencionan, y que son los mismos que en su redacción original.

De conformidad con lo dispuesto en su Disposición Final Séptima, la Ley 1/1998 , de 26 de febrero entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el día 19 de marzo de 1998; sin embargo, el apartado 2º de la citada Disposición pospuso, entre otros extremos, la entrada en vigor de "lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley , (y) la nueva redacción dada al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT ", hasta la fecha de 1º de enero de 1999. La apuesta por tal transitoriedad viene justificada por la idea de no causar perjuicios ni a la Administración tributaria (al acortarse su plazo para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o imponer sanciones) ni al contribuyente (al acotarse, también, su plazo para reclamar la devolución de los ingresos indebidamente realizados).

Las dudas que se suscitaron acerca del alcance retroactivo del nuevo, y más reducido, plazo de prescripción fueron resueltas por la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , en lo relativo al reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de las deudas tributarias y al régimen de actuaciones de la inspección de los tributos y se adapta a las previsiones de dicha Ley el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria; en el apartado 3 de la citada Disposición Final 4ª se señala expresamente que "en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados" en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente , y en la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT , el citado plazo de prescripción (ahora de cuatro años) "se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubiera realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente". Como señala el Preámbulo del Real Decreto tal concreción o aclaración en relación con "los nuevos plazos de prescripción" se lleva a cabo "para evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación", que la doctrina ya había puesto de manifiesto.

Tal formulación parecía ratificar los precedentes y reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la materia. Efectivamente, por todas puede citarse la STS de 6 de febrero de 1999 , según la cual "la prescripción tributaria ha de regirse por la legalidad vigente al tiempo en que deba ser apreciada, no, salvo disposición expresa de la Ley, por la en vigor en el momento de producirse el hecho imponible o devengo. Por eso mismo se aplica al supuesto de autos la modificación producida en el artículo 65 LGT por la Ley mencionada de 26 de abril de 1985 y no se computa el plazo prescriptivo desde el día del devengo del Impuesto de que aquí se trata como, en otro caso, sería lo correcto". Esta Sala y Sección (por todas debe citarse la de 8 de junio de 2000) había, en consecuencia, concluido señalando que "a partir del 1 de enero de 1999, `y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción para, entre otros extremos, exigir la deuda tributaria y cobrar lo liquidado ha quedado instaurado en cuatro años".

Sin embargo, en la Sentencia de 25 de septiembre de 2001 , por la que se resuelve el recurso de casación en interés de la Ley formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de ésta Sala de 8 de junio de 2000 , el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que la expresada frase del Real Decreto 136/2000 , -"con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles"-, "no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical", introduciendo en la interpretación temporal del precepto de referencia "el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador in radice de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del Estado".

La matización del Tribunal Supremo es la siguiente:

«Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el `dies a quoŽ del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT .

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 .

En ambos casos, sin perjuicio de la interrupción de que la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente».

En el supuesto que se examina hay que colegir, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, que el plazo prescriptivo que resulta aplicable es el de cuatro años invocado por la parte, toda vez que el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración es posterior al 1 de enero de 1999, rigiéndose, pues, la prescripción denunciada por lo determinado en los artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT .

OCTAVO. Resta, pues, por examinar si durante el lapso temporal que resulta de aplicación al supuesto examinado -cuatro años- ha estado paralizado el procedimiento económico administrativo, por causa no imputable a la hoy recurrente, en cuyo caso estaría prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria.

Debe también partirse, a los efectos que aquí interesan, que el artículo 66 de la propia Ley General Tributaria añade que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: b) Por la interposición de reclamaciones o recurso de cualquier clase.".

En cuanto a esta causa de interrupción de la prescripción - la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase -, es necesario destacar, como tiene declarado el TS, entre otras, en Sentencias de 22 de Abril, 17 de Junio de 1995, 23 de octubre de 1997, 29 de enero de 1998, 21 de Mayo de 1998, 25 de junio de 1998, 10 de noviembre de 1998 y 16 de marzo de 1999 , que así como los plazos de prescripción se interrumpen, de conformidad con lo establecido en el art. 66-1 b) de la Ley General Tributaria , por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, el nuevo plazo de prescripción que tras dicha interrupción queda abierto puede completarse en sede del órgano o Tribunal administrativo o jurisdiccional que esté conociendo de la reclamación o del recurso, siempre que, desde la presentación de una u otro hasta la notificación de la resolución que definitivamente les ponga término, haya transcurrido el plazo a que hace méritos el precitado art. 64 de aquella norma.

Pero, una vez abierta la tramitación de dichas reclamaciones o recursos, la posibilidad de interrupción del nuevo plazo prescriptivo de cuatro años que con las mismas se inicia está supeditada al normal desenvolvimiento del procedimiento correspondiente. Es decir, dentro de un procedimiento económico-administrativo o jurisdiccional, las posibilidades de acciones administrativas, realizadas con conocimiento formal del sujeto pasivo y conducentes al reconocimiento, regulación, aseguramiento y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, habrán de ser reconducidas a los diversos y tasados momentos procedimentales en que es factible formular alegaciones o proponer o practicar pruebas y en los términos y condiciones arbitradas por el órgano ante el que se tramite el procedimiento. Del mismo modo, la actividad de cualquier sujeto pasivo, normalmente en la posición de reclamante o recurrente, difícilmente podrá ser encuadrada entre actuaciones conducentes al reconocimiento, pago o liquidación de una deuda tributaria. Por eso, las condiciones de la interrupción de ese plazo prescriptivo en vía económico- administrativa o jurisdiccional tienen su propia sustantividad respecto de las que recogen los apartados a) y c) del art. 66-1 de la tan repetida Ley General Tributaria y van ligadas a las ideas de inactividad de los órganos económico-administrativos o jurisdiccionales correspondientes, por causas no imputables al reclamante o actor, o a la falta de realización por estos - sujetos pasivos u obligados tributarios, normalmente -, o por cualquier parte interesada en el cobro de la deuda tributaria, de alegaciones o actuaciones que permitan concluir que la cuestión sometida a decisión en esos procedimientos permanece viva desde cualquiera de las posiciones que en los mismos figuran como enfrentadas. Es por ello que el TS ha considerado como causa de interrupción de la prescripción la existencia de una serie de diligencias de ordenación y un conjunto de actuaciones alegatorias de las partes - vgr. Sentencia, precitada, de 17 de Junio de 1995 -, de suyo contrarias a la idea de inactividad, y, por la misma razón, que la realización de alegaciones por el reclamante o demandante, pese a no poder significar reconocimiento alguno de la deuda, interrumpe la prescripción, del propio modo que lo hace el mismo acto alegatorio de la parte interesada en su cobro, es decir, la Administración acreedora.

Por lo expuesto, en relación con el caso estudiado, resulta evidente que desde la fecha de la interposición del recurso de alzada, 15 de julio de 1999, hasta el 23 de diciembre de 2.003, fecha en que se lleva a efecto la válida notificación de la resolución del TEAC de 13 de septiembre de 2.002, ahora recurrida, sin que pueda atribuirse eficacia interruptiva de la prescripción a la notificación edictal realizada el 22 de marzo de 2.003 al tratarse, como se ha expuesto en los fundamentos anteriores de esta resolución, de una notificación defectuosa que, como tal, surte efectos a partir de la fecha en que la interesada se dio por notificada de la resolución dictada, esto es el 23 de diciembre de 2.003, ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años antedicho, sin que se haya producido ninguna actividad interruptiva de dicho plazo, por lo que debe tenerse por consumada la prescripción.

NOVENO. En virtud de lo expuesto procede, sin entrar a examinar el resto de los motivos de impugnación aducidos, estimar el presente recurso con la paralela anulación de la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, al haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998 no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

RECHAZAR la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, y ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, titular de los derechos y obligaciones por sucesión universal de la extinta LA EQUITATIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS RIESGOS DIVERSOS, entidad a la que se le adjudicó el haber resultante de la liquidación, como única accionista, de LA EQUITATIVA CENTRAL DE INMUEBLES S.A, sociedad disuelta y liquidada, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de septiembre de 2.000, a que las presentes actuaciones se contraen, y en su virtud, ANULAR la resolución impugnada y la liquidación de que trae causa al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto de la actora por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Sin imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.

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