Sentencia Administrativo ...re de 2004

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28/10/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1231/2001 de 28 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230022004100720

Resumen:
Desestima la AN el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria de las reclamaciones acumuladamente interpuestas, de una parte, frente a liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, de la que resultó una cuota a ingresar de 0 pesetas y una sanción. Siendo sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo, estimando en valores reales, no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, dada la concurrencia en el presenta caso de las circunstancias expuestas, es aplicable al caso el régimen de transparencia fiscal, al tratarse de una sociedad de mera tenencia de bienes. Conjugando unas y otras de las fundamentaciones anteriormente expuestas, resulta de aplicación lo establecido en el art. 82.3.d) Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que determina que no tendrán la consideración de saldos de dudoso cobro "los adeudados por personas o Entidades que tengan la consideración de vinculadas según las normas del art. 39 citado Reglamento, salvo en los casos de insolvencia judicialmente declarada y en la parte a que afecte la insolvencia", con la necesaria consecuencia de que procede igualmente la desestimación del recurso en cuanto al motivo consistente en la confiscatoriedad propiciada supuestamente por la actuación administrativa sometida aquí a enjuiciamiento.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1231/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Don Carlos

Jiménez Padrón, en nombre y representación de la entidad mercantil "GARAMAR, S.A.", frente a la

Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y

defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 200.000 pesetas (1.202'02

euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la

Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2001, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 14 de septiembre de 2001, parcialmente estimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 3 de noviembre de 1999, desestimatoria a su vez de las reclamaciones nº 28/17426/97 y 28/10098/98, acumuladamente interpuestas, de una parte, frente a liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, de la que resultó una cuota a ingresar de 0 pesetas y una sanción por el importe arriba expresado; y contra las providencias de apremio relativas al impago de las deudas tributarias correspondientes al citado concepto impositivo y ejercicios 1991, 1993 y 1994. La resolución del TEAC anula la resolución del TEAR en lo relativo a la impugnación de las referidas providencias de apremio, confirmándola en cuanto a la sanción. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 18 de marzo de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como de la sanción tributaria que en ella se examinó.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 28 de marzo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- Solicitado el proceso a prueba, se practicó la propuesta por la recurrente y admitida por la Sala, consistente en documental.

QUINTO.- No solicitada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 21 de octubre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

SEPTIMO.- Por providencia de 23 de julio de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible aplicación al caso, en lo favorable, del régimen sancionador establecido en la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, trámite que ha sido evacuado por el Abogado del Estado, no así por la parte recurrente.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de septiembre de 2001, parcialmente estimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 3 de noviembre de 1999, desestimatoria a su vez de las reclamaciones nº 28/17426/97 y 28/10098/98, acumuladamente interpuestas, de una parte, frente a liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, de la que resultó una cuota a ingresar de 0 pesetas y una sanción por el importe arriba expresado; y contra las providencias de apremio relativas al impago de las deudas tributarias correspondientes al citado concepto impositivo y ejercicios 1991, 1993 y 1994. La resolución del TEAC anula la resolución del TEAR en lo relativo a la impugnación de las referidas providencias de apremio, confirmándola en cuanto a la sanción.

SEGUNDO.- Con fecha 3 de octubre de 1997, la Inspección de los Tributos de la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, incoó a la entidad GARAMAR, S.A, ahora recurrente, el acta A02, firmada en disconformidad, por el concepto y período de referencia. En ella, el actuario modifica la base imponible correspondiente a 1991, declarada por el sujeto pasivo (57.255 pts), fijándola tras la comprobación tributaria efectuada, en 1.057.255 pesetas, como consecuencia de no admitir como partida deducible fiscalmente la cuantía que asciende a 1.000.000 pts correspondiente al deudor dudoso INDUSTRIAS GARAETA, S.A, debido a la vinculación existente entre GARAMAR, S.A, sociedad transparente, e INDUS-TRIAS GARAETA, S.A, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82.3.d) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de agosto, en relación con el artículo 16.4.c) de la Ley 6171978, del Impuesto sobre Sociedades. Se imputa la base imponible comprobada a los socios, según sus porcentajes de participación en el capital de la sociedad.

El expediente se calificó como de infracción tributaria grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, aplicándose por lo tanto una sanción del 20%, de conformidad con el artículo 88.2 del mismo texto legal. En virtud de todo ello, se propone una liquidación con una deuda tributaria, integrada exclusivamente por sanción de multa, ascendente a 200.000 pesetas.

Emitido por el actuario, como consecuencia del acta incoada, el preceptivo informe complementario, se presentan alegaciones por la entidad GARAMAR, S.A., el 31 de octubre de 1997. El jefe de la Oficina Técnica de la Delegación de la A.E.A.T de Madrid dictó seguidamente acuerdo de liquidación, de fecha 24 de noviembre de 1997, por el que se confirma íntegramente la propuesta inspectora, el cual se notifica a la interesada el 3 de diciembre siguiente, dando lugar a la reclamación económico-administrativa y, contra su desestimación, al recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central y, a la postre, frente a la desestimación por éste del citado recurso jerárquico, a este proceso jurisdiccional.

TERCERO.- Debe señalarse que el presente recurso es sustancialmente coincidente con el incoado ante esta Sala con el número de registro 1232/2002, fallado el 26 de marzo de 2001 mediante sentencia desestimatoria de la pretensión de la propia mercantil GARAMAR, S.A. que aquí comparece como recurrente, planteada frente a una resolución sancionadora semejante a la que ahora se examina, impuesta por razones igualmente coincidentes con las presentes, siendo también similares en todo los motivos esgrimidos en la demanda frente a la expresada sanción, razones que nos llevan a ratificar los razonamientos seguidos en la citada sentencia para desestimar el recurso contencioso-administrativo.

En primer término, la sociedad recurrente plantea una alegación previa, manifestando que en las sucesivas resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos no habían sido desvirtuados los hechos planteados por aquélla en sus respectivos escritos alegatorios, fundando su impugnación jurisdiccional en los siguientes motivos, que son los expuestos en sus escritos de alegaciones en vía económico-administrativa: 1) Vulneración del principio de reserva legal, reconocido en el artículo 10 de la Ley General Tributaria, pues si bien el artículo 16.4.c) de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, define a las sociedades transparentes, disciplinando su régimen jurídico, se entiende que el artículo 82.3.d) de su Reglamento de aplicación introduce requisitos y exigencias normativas más restrictivas para el sujeto pasivo que la norma legal no prevé específicamente, en lo que respecta al reconocimiento de la deducibilidad de las provisiones para los saldos de dudoso cobro; 2) Se denuncia igualmente la posible existencia de una actividad confiscatoria por parte de la Administración, toda vez que, según se alega, la recurrente GARAMAR, S.A. es la sociedad patrimonial, titular de dos bienes inmuebles -invocando en este punto la teoría del levantamiento del velo- en los cuales se realiza la actividad industrial de Industrias GARAETA, S.A.; sociedad esta última que por impago a un proveedor de primeras materias, y con pérdidas acumuladas, llega a tener con ese proveedor una deuda de unos 700 millones de pesetas, y como forma de solucionar dicha situación, GARAMAR, S.A. entrega al acreedor/proveedor, en dación en pago, uno de dichos bienes inmuebles. Considera la recurrente que la consecuencia derivada de dichos actos es la nivelación contable y patrimonial, al no existir ni la deuda, ni el inmueble, por lo que la regularización practicada por la Inspección supone una confiscación, que el art. 21 de la Constitución prohíbe; y 3) se promueve la improcedencia de la imposición de la sanción tributaria, al no existir culpabilidad en este caso.

El Abogado del Estado, frente a tales razonamientos, alega que la norma reglamentaria se desenvuelve dentro del ámbito normativo de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, que se refiere a los "saldos de dudoso cobro", en su artículo 13; y que en el presente caso, tratándose de operaciones vinculadas, tales operaciones se sujetan a los criterios y límites contenidos en el artículo 16.3 de la Ley del Impuesto, que exige que la insolvencia se haya declarado judicialmente. Rechaza igualmente la alegación sobre la existencia de confiscación, al haberse procedido en este caso a la aplicación de unas normas relativas a la transparencia fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo un hecho indiscutible que la sociedad, durante los ejercicios 1991 y 1992, no llevó a cabo explotación alguna de los mencionados inmuebles adquiridos, no desarrollando por tanto actividad alguna diferente a la mera tenencia de bienes, que es la circunstancia legalmente tipificadota de la inclusión en el régimen obligatorio de transparencia fiscal.

CUARTO.- Debe significarse, en primer término, que el artículo 13.2.i) de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, incluye entre las partidas deducibles para la determinación de los rendimientos netos "los saldos favorables que la Sociedad considere de dudoso cobro, siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada, a condición de que se traspasen a una cuenta especial de carácter suspensivo, que aparecerá compensada con otra de pasivo dotado con cargo a la cuenta de resultados del ejercicio".

Por su parte, el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982, establece que "se entenderá suficientemente justificada tal circunstancia en los siguientes casos: a) Cuando el deudor esté declarado en quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores o situaciones análogas. b) Créditos reclamados judicialmente o sobre los que el deudor haya suscitado litigio de cuya resolución dependa, total o parcialmente, su cobro. c) Créditos morosos, considerándose tales aquéllos en que haya transcurrido, como mínimo, seis meses desde su vencimiento sin que se haya obtenido el cobro".

En relación, precisamente, con el controvertido concepto de los "saldos de dudoso cobro", el propio precepto citado, en su apartado 3, dispone que no tendrán tal consideración: "a) Los adeudados por Entes públicos. b) Los que correspondan a operaciones avaladas por los Entes a que se refiere la letra anterior. c) Los garantizados por hipoteca, prenda, pacto de reserva de dominio o garantías reales equivalentes, en cuanto a la parte garantizada, salvo en los casos de pérdidas o envilecimiento de la garantía, así como los que hayan sido objeto de renovación o prórroga. d) Los adeudados por personas o Entidades que tengan la consideración de vinculadas, según las normas del artículo 39 de este Reglamento, salvo en los casos de insolvencia judicialmente declarada y en la parte a que efectivamente afecte la insolvencia".

De la interpretación conjunta de ambos preceptos, el legal y el reglamentario, se desprende que para que la Sociedad pueda calificar como de "dudoso cobro" los saldos favorables, deben concurrir los siguientes requisitos: en primer lugar, la situación acreditada de insolvencia del deudor; en segundo término, que el deudor no sea un Ente público; y finalmente, que dicho crédito no esté garantizado por cualquiera de los medios que el precepto cita.

En este sentido, no puede entenderse que las matizaciones introducidas por el Reglamento sean un exceso normativo no amparado por el ámbito objetivo definido por la norma legal, ya que el artículo 13 ya exige que el carácter dudoso del crédito de que se trate esté "suficientemente justificado", requisito que el Reglamento desarrolla o matiza, pero siempre respetando el contexto legal, pues cabe deducir, en una recta interpretación de los preceptos en juego, que dadas las características operativas de los negocios y operaciones entre sociedades vinculadas entre sí, la justificación del crédito entre ellas como dudoso dependa de una caracterización objetiva de la situación patrimonial del deudor, para evitar así ficticias relaciones crediticias que permitieran a una de ellas, en concierto con la otra, deducirse los respectivos importes al margen de toda idea de insolvencia real o aparente, que es lo que se trata de evitar.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso en cuanto al expresado motivo de impugnación, invocado al amparo del artículo 10 de la Ley General Tributaria, puesto que, en primer lugar, no se vulnera el principio de reserva legal, conforme a lo razonado suficientemente y, en segundo término, porque la sociedad recurrente no ha acreditado tampoco que el crédito que pretendió deducirse fuera de dudoso cobro, incluso prescindiendo del requisito reglamentariamente establecido para la deducción, ya que en modo alguno ha quedado suficientemente justificada dicha condición de "crédito de dudoso cobro", ni siquiera bajo la simple consideración de los términos legales, puesto que si se examinan las exigencias reglamentarias, que requieren además la existencia de un pronunciamiento judicial al respecto de la insolvencia del deudor, con menos razón aún se podría hablar de la concurrencia de tal condición esencial.

QUINTO.- Otro de los motivos de oposición a la legalidad del acto esgrimido en la demanda es el relativo a que la aplicación de esta legislación supone la existencia de un "acto confiscatorio". Sin embargo, la Sala entiende, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, (manifestada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990), que el "deber de contribuir" al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica de cada contribuyente, impuesto por el artículo 31.1 de la Constitución, "configura un mandato que vincula tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos e incide en la naturaleza misma de la relación tributaria... (...) que para el efectivo cumplimiento del deber es imprescindible la actividad inspectora y comprobatoria de la Administración Tributaria, ya que de otro modo se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, pues lo que unos no paguen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar", tendiendo todo ello a lograr un sistema tributario justo como el que la Constitución propugna en el artículo 31.1.".

En el presente caso, la aplicación de las normas legales y reglamentarias que ha quedado anteriormente expuesta y razonada resulta jurídicamente irreprochable, al concurrir los supuestos fácticos en los que las normas se sustentan, sin que pueda confundirse la discrepancia interpretativa o la calificación jurídica de los hechos en los que se basa la Inspección para regularizar la situación tributaria de la sociedad recurrente, con la vulneración del principio constitucional invocado. De entrada, la prohibición de la confiscatoriedad constitucionalmente establecida es una llamada al legislador para que, en la configuración legal del sistema tributario en su conjunto, no se incurra en transgresión de ese límite institucional, pero tal principio, por su carácter genérico o abstracto, no puede invocarse como desconocido o vulnerado por el simple hecho de discrepar de cualquier actuación administrativa protagonizada por los órganos de la Hacienda Pública pues, planteado el motivo de nulidad de la forma en que ha sido efectuada en la demanda, adolece de la imprescindible concreción para que pueda ser tenido en cuenta a los efectos de determinar la nulidad de los actos administrativos cuestionados, partiendo de la hipótesis de que el sistema tributario, dentro de los límites constitucionales, es de configuración legal, de manera que la hipotética confiscatoriedad -expoliación llega a denominarla la demanda ascendiendo un grado en la calificación de los hechos, sin mejorar la concreción- que se predica lo sería no tanto respecto de la singular actuación administrativa enjuiciada, sino del complejo normativo aplicable al caso, cuya constitucionalidad no está en juego ni, por supuesto, la demanda lo pone en tela de juicio.

A ello, se debe añadir la circunstancia del sometimiento de la sociedad recurrente al régimen de transparencia fiscal. Como se desprende del expediente y así lo reconoce la sociedad recurrente, GARAMAR, S.A., la sociedad patrimonial, tenía dos bienes inmuebles, en los cuales se venía desarrollando la actividad industrial propia de la sociedad mercantil "Industrias Garaeta, S.A.". Y uno de esos bienes inmuebles es el que se manifiesta como entregado en dación en pago para cubrir el importe de la deuda que esta última sociedad tenía con uno de los proveedores. En este sentido, dada la falta de actividad de la sociedad en relación con dichos inmuebles y que durante los ejercicios 1991 y 1992, más del cincuenta por ciento del activo de la entidad ahora recurrente estaba constituido por valores mobiliarios, así como el dato de que el capital social pertenece íntegramente a seis socios, unidos además por vínculos de parentesco, tales circunstancias provoca la entrada en juego, por ministerio de la Ley, de las normas reguladoras del régimen obligatorio de transparencia fiscal.

Este régimen fue introducido en nuestro marco jurídico por la Ley 61/1978 de 27 de Diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, disponiéndose en su artículo 19.1 que "Se imputaran, en todo caso, a los socios y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, en el de Sociedades, los beneficios o pérdidas obtenidos por las Sociedades a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aun cuando dicho beneficio no hubiera sido objeto de tributación", disponiéndose en el artículo 19.3 de dicha Ley que "el beneficio atribuido a los socios será el que resulte de las normas de este Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible con aplicación, en su caso, de las reducciones en dicha base, establecidas en dicha legislación", señalando al respecto el artículo 19.5 de la mencionada Ley que "las Entidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo y las del apartado 2, si ejercitasen su derecho de opción, no tributarán por este Impuesto".

Por su parte, el artículo 12 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada a dicho artículo por la Ley 48/1985, de 27 de diciembre, de Reforma Parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su apartado segundo dispone lo siguiente, literalmente transcrito: "Dos. Se imputarán, en todo caso, a los socios y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, en el de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades que se indican, aun cuando no hubieran sido objeto de distribución los resultados.

A) Las Sociedades de inversión mobiliaria sin cotización oficial en Bolsa, las Sociedades de cartera y las Sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en todas ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.

b) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios siempre que ninguno de ellos sea persona jurídica de derecho público. A los efectos de este precepto:

Primero. Son Sociedades de cartera aquellas en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores mobiliarios.

Segundo. Son Sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo, estimando en valores reales, no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal como se define en el art. 18 de esta Ley".

Por último, el artículo 363 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, bajo la rúbrica "Sociedades de mera tenencia de bienes", dispone que "1. A los efectos del régimen de transparencia fiscal, son Sociedades de mera tenencia de bienes aquéllas en que más de la mitad de su activo real, durante más de seis meses del ejercicio social, continuados o alternos, no este afecto a actividades empresariales, profesionales o artísticas".

En consecuencia, dada la concurrencia en el presenta caso de las circunstancias expuestas, no desmentidas además, es aplicable al caso el régimen de transparencia fiscal, al tratarse de una sociedad de mera tenencia de bienes.

Conjugando unas y otras de las fundamentaciones anteriormente expuestas, resulta de aplicación lo establecido en el repetido artículo 82.3.d) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que determina que no tendrán la consideración de saldos de dudoso cobro "los adeudados por personas o Entidades que tengan la consideración de vinculadas según las normas del artículo 39 de este Reglamento, salvo en los casos de insolvencia judicialmente declarada y en la parte a que afecte la insolvencia", con la necesaria consecuencia de que procede igualmente la desestimación del recurso en cuanto al motivo consistente en la confiscatoriedad propiciada supuestamente por la actuación administrativa sometida aquí a enjuiciamiento.

SEXTO.- Por último, la sociedad alega la improcedencia de la sanción, que es el objeto de la liquidación impugnada en el caso presente, invocando al efecto la falta de culpabilidad en la conducta de la sociedad recurrente a la hora de deducirse las cantidades procedentes de los "créditos de dudoso cobro" a los que se ha hecho anterior referencia en los fundamentos precedentes.

En relación con la sanción impuesta, la Sala entiende que, en relación con las operaciones realizadas y con la finalidad perseguida, al no apreciarse que exista una aplicación errónea de las normas fundada en una interpretación razonable de las mismas, resulta improcedente la aplicación de lo establecido en el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963, aplicable "ratione temporis" al caso que nos ocupa, que literalmente dispone que "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma".

Por el contrario, cabe señalar que en el presente caso, las cuestiones jurídicas planteadas, dados los conceptos implicados en la interpretación de las normas, no pueden encuadrarse en el supuesto exculpatorio prevenido en el transcrito precepto, y en consecuencia, la Sala considera que procede la imposición de la sanción, desestimando en este punto el recurso promovido, al constar positivamente la persecución de un beneficio fiscal que provocó directamente que no se ingresara la deuda tributaria en su justo término y en la cantidad procedente, sin que los argumentos de la sociedad recurrente hayan acreditado que la conducta se basara en una interpretación errónea de las normas jurídicas aplicadas o la posibilidad de acogerse a otra interpretación jurídicamente más razonable, puesto que el concepto de "saldos de dudoso cobro" aparece nítidamente perfilado en las normas jurídicas aplicables al caso.

En este sentido, se ha de traer a colación la doctrina jurisprudencial que declara lo siguiente: "Aunque es cierto, como se declara en la sentencia recurrida, que una consolidada doctrina jurisprudencial excluye la existencia de infracción tributaria y, por tanto, la procedencia de sanción en aquellos supuestos en que se produzca una discrepancia sobre las normas jurídicas a considerar -en su alcance, contenido o aplicación al caso controvertido-, de suerte que llegue a demostrarse que no hay ánimo de ocultar o evitar a la Administración el conocimiento del hecho imponible del tributo cuestionado, es más cierto que, para que tal doctrina resulte viable u aplicable, es necesario que la discrepancia interpretativa o aplicativa pueda calificarse de razonable, es decir, que esté respaldada, aunque sea en grado mínimo, por fundamento objetivo. En caso contrario, o sea, de no exigirse ese contenido mínimo de razonabilidad o fundamentación, en todo supuesto de infracción, bastaría la aportación de cualquier tipo de alegación contraria a la sostenida por la Administración para que conductas objetivamente sancionables -como lo ha sido la de autos- resultaran impunes. No basta, pues, que exista una discrepancia jurídica; es preciso, además, que la misma tenga el necesario grado de razonabilidad" (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1997).

Cabe añadir a lo anteriormente expresado que a la misma conclusión se legó, en relación a la procedencia de la sanción y a la inviabilidad de fundamentar su ilicitud en la causa exculpatoria que ha quedado reflejada en los razonamientos anteriores, fundada en la concurrencia de una interpretación razonable de la norma, por lo que procede igualmente desestimar el recurso en lo que respecta a este motivo de nulidad deducido en relación con la sanción.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no procede condenar en costas a ninguna de las partes procesales, al no haber actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de la entidad mercantil "GARAMAR, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de septiembre de 2001, a la que ya se ha hecho mención, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el articulo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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