Última revisión
27/05/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1279/2001 de 27 de Mayo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230022004100388
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1279/2001, se tramita a
instancia de INMOBILIARIA BETREN, S.A., entidad representada por la Procuradora Dª Rosa
Sorribes Calle, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de
octubre de 2001, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988; y en el que la
Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,
siendo la cuantía del mismo 31.565,43 euros.
Antecedentes
PRIMERO. La parte indicada interpuso, en fecha 4 de diciembre de 2001, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos acompañados, se sirva admitirlo, y por evacuado el trámite de formalización de demanda contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha once de octubre de 2001, en el expediente de reclamación económico-administrativa nº 1263/98 y previos los trámites legales establecidos, dicte en su día sentencia por la que se estime íntegramente y se declare la nulidad de dicha Resolución por no ser conforme a derecho, anulando en consecuencia el Acta A02 número 0333600 0, expediente número 950885000485, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de 1988, declarar conforme a derecho la deducción por inversiones practicada por la recurrente por la adquisición del "Castillo de Tamarit", y ordenar la devolución del aval presentado, condenando a la propia Administración al pago de los gastos financieros del aval soportados por mi mandante desde el principio. ".
SEGUNDO. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente." .
TERCERO. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 21 de octubre de 2002, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.
Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 19 de abril de 2004 se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó
CUARTO. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo se interpuso por la Procuradora Sra. Sorribes Calles, en nombre y representación de Inmobiliaria Betren, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 1263/98; R.S. 64/01), de 11 de octubre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 3 de diciembre de 1997, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988, ascendiendo su cuantía a 31.565,43 euros.
SEGUNDO. El 7 de marzo de 1995, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña incoó a la entidad INMOBILIARIA BETREN, S.A. Acta de disconformidad A02, número 0333600 0, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988; en la misma, el Inspector actuario hacía constar, a los efectos que aquí interesan, entre otros, los siguientes extremos: 1º. Que la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales es la siguiente: "No se aprecian anomalías sustanciales"; 2º. De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta lo siguiente: a) El obligado tributario presentó declaración-liquidación en plazo, de la que se derivan los siguientes datos: -Base Imponible, 28.446.914 pesetas; -Cuota íntegra: 9.956.420 pesetas; -Deducciones en la cuota: 1.991.284 pesetas; -Cuota Líquida: 7.965.136 pesetas; -Pagos a cuenta: 285.517 pesetas; - Cuota diferencial: 7.679.619 pesetas, que ingresó en el Tesoro. b) Procede modificar la autoliquidación realizada en los importes y conceptos siguientes: Disminución en las deducciones de la cuota por inversiones en bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural (R.G.B.I.C.): 1.991.284 pesetas, aplicadas en la liquidación del ejercicio, y 10.984.765 pesetas, saldo pendiente para ejercicios futuros. La sociedad practicó la deducción por la adquisición del llamado "Castell de Tamarit", y el "Retaule" Mayor D'Esglesia" adherida permanentemente a una dependencia del citado Castell, cuyo coste ascendió a 129.760.494 pesetas, de las que 100.360.494 pesetas corresponden a bienes inscritos en el R.G.B.I.C. La sociedad contabilizó los bienes como existencias. Durante el periodo que abarca la Inspección no se han destinado a ninguna actividad; 3º. Que los hechos consignados, a juicio de la Inspección, constituyen infracción tributaria grave, en virtud de los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la
TERCERO. En el presente recurso contencioso administrativo, la recurrente, reiterando lo expuesto en vía administrativa, alega su disconformidad con las actas de inspección de 1988 a 1992. Respecto de la primera que es objeto de impugnación en este procedimiento, viene motivada porque no se admite por la Inspección la deducción derivada de la adquisición de los bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, al entenderse que contabilizó los bienes como existencias, lo cual no es sino un error subsanable, pues tras adquirir aquéllos como bienes de Interés Cultural, los ha mantenido durante cinco años y tiene en la actualidad, habiendo efectuado en ellos diversas obras de reparación y mantenimiento, dedicándose en la actualidad a la restauración (servicios de cátering) por los que ha percibido diversos ingresos desde 1994, y como centro de convenciones, para lo que disponen de los correspondientes licencias por Impuesto de Actividades, Económicas y permisos administrativos. Por todo ello entiende, que su adquisición lo fue como bien de inmovilizado y no como bien de existencias, aunque erróneamente se contabilizará en dicho último epígrafe, habiéndose corregido el error el 31 de enero de 1993.
Asimismo expone que el requisito de la contabilización en el inmovilizado fue introducido por la
CUARTO. Dos son las cuestiones a examinar en el presente recurso, la primera, si la Inmobiliaria Betren S.A incurrió en un error de hecho, cuando en su declaración del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1988, incluyó los bienes adquiridos, ante reseñados, y en los que fundamentó las deducciones de la cuota por inversiones en bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, dentro del activo circulante, y en concreto en la cuenta de existencias, tal como figura en el balance presentado por la Sociedad, hecho no negado por ésta, en vez de contabilizarlos dentro del Inmovilizado, como exigía el artículo 26, de la
1. Como fomento al cumplimiento de los deberes y en compensación a las cargas que en esta Ley se imponen a los titulares o poseedores de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, además de las exenciones fiscales previstas en las disposiciones reguladoras de la Contribución Territorial Urbana y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, se establecen los beneficios fiscales fijados en los artículos siguientes.
2. Para disfrutar de tales beneficios, salvo el establecido en el artículo 72.1, los bienes afectados deberán ser inscritos previamente en el Registro General que establece el artículo 12, en el caso de Bienes de Interés Cultural, y en el Inventario General a que se refieren los artículos 26 y 53, en el caso de bienes muebles. En el caso de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas, sólo se considerarán inscritos los inmuebles comprendidos en ellos que reúnan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Por su parte el Artículo 71. dispone "1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición, y en su caso, de las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades un porcentaje del importe de las cantidades que destinen a la adquisición, conservación, reparación restauración, difusión y exposición de bienes declarados de interés cultural, en las condiciones que se señalen reglamentariamente." .
QUINTO. Respecto de la primera cuestión planteada, el artículo 26 de la
SEXTO. El artículo 116 de la ley General Tributaria, al referirse al error de hecho establece que "las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 102 se presumen ciertas y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacer las se incurrió en error de hecho". El concepto de error de hecho ha sido definido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo así la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 28 de septiembre de 1992 (RJ 1992/8022, al referirse al mismo ha señalado:
"TERCERO.- La doctrina jurisprudencial de esta Sala, plasmada, entre otras, en las SS. 18-5-1967 (RJ 19672488), 24-3-1977 (RJ 19771809), 15 y 31 octubre y 16 noviembre 1984 (RJ 19845099, RJ 19845172 y RJ 19845776), 30 mayo y 18 septiembre 1985 (RJ 19852325 y RJ 19854196), 31 enero, 13 y 29 marzo, 9 y 26 octubre y 20 diciembre 1989 (RJ 1989619, RJ 19892655, RJ 1989 2353, RJ 19897247 y RJ 19898981) y 27-2-1990 (RJ 19901521), tiene establecido que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose «prima facie» por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo (es decir, que no se genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañaría un «fraus legis» constitutivo de desviación de poder); y, 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo."
Por su parte la Audiencia Nacional, en sentencias de 25-5-1993 y 6-7-1997, ha señalado, refiriéndose al artículo 156 de la Ley General Tributaria, que menciona también a los errores materiales o de hecho que "Ciertamente, como señala, entre otras, la STS 30-4-1992 (RJ 1992 3253), el precepto citado ha sido objeto de una interpretación jurisprudencial progresiva a lo largo de sus muchos años de vigencia, y así como, en una primera etapa, se entendió que el «error de hecho» era únicamente aquél de carácter aritmético, numérico o accidental, más tarde se amplió también a todos aquellos que se manifestaran con independencia de cualquier interpretación o criterio humanos e, incluso, a ciertos «errores de procedimiento» y, más modernamente, a determinados «errores informáticos», llegándose en nuestros días a la aceptación del error de hecho como sinónimo de «error en los elementos de hecho», conocido por la doctrina alemana con el término «tatbestand». Debiendo tenerse en cuenta que la calificación de error de hecho no puede, conforme a la STS 24-11-1992 (RJ 19928689), reconducirse a un error material, pues aquélla tiene un alcance más amplio, abarcando todos los supuestos de error que recae, como se ha dicho, sobre los elementos de hecho de la relación jurídico-tributaria.
Además, la doctrina jurisprudencial manifestada, por ejemplo, en la STS 28-9-1992 y las que en ella se citan, ha establecido que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose «prima facie» por su sola contemplación, frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración dada en ella, que ostente el error de derecho."
SEPTIMO. A tenor de la doctrina expuesta en el fundamento de derecho anterior, aplicada al supuesto de autos, resulta clara la no concurrencia de error de hecho alguno de la conceptuación que del mismo se ha expresado , de modo que permitiese su desvelado inexorable a través de una simple confrontación de datos indubitables, sin necesidad de tomar los intersticios con razonamientos o deducciones, porque, del examen del expediente administrativo deriva que la adquisición del Castell de Tamarit y del "Retaule" Mayor D'Esglesia ambos inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural y su contabilización, hasta el año 1993, no en el inmovilizado- elementos del patrimonio a servir de forma duradera a la actividad de la empresa- sino en el de existencias-bienes con vocación de temporalidad que pasan a integrar el producto final- tiene pleno sentido para una sociedad cuya actividad era la promoción y venta de edificaciones, pues durante el año comprobado, 1988, la sociedad-artículo 2 de sus Estatutos-antes de su modificación en 30 de octubre de 1991, como señala el actuario en su informe amplia torio de 7 de marzo de 1995, tenía como objeto social la "promoción de fincas y urbanizaciones propios o de terceros, compra, modificación, gravamen, administración y venta de casas y solares, pudiendo realizar toda clase de actos y contratos, incluidos los de naturaleza real, levantar edificaciones con o sin previo derribo de edificaciones anteriores, constituir regímenes de propiedad horizontal, practicar segregaciones, agrupaciones y, en general, toda actividad dentro del ramo inmobiliario", estando incluida en el epígrafe de la Licencia Fiscal 615,111 "promoción y venta de edificaciones" y no desarrolló durante aquel año otra actividad distinta, salvo una pequeña explotación agrícola.
En suma, la Sociedad recurrente en esos años destinaba aquellos bienes al objeto del tráfico habitual de la empresa. Estas argumentaciones no resultan desvirtuadas por el hecho de que el día 31 de enero de 1993 (dos días antes del inicio de las actuaciones inspectoras el día 2 de febrero de 2003), traspasara la adquisición de bienes del Castillo de Tamarit al inmovilizado material, según deriva de la copia auténtica por testimonio notarial del Libro Diario, objeto de prueba documental, ni por la titularidad actual de Betren de la finca registral sobre la que se ubica el Castillo, según certificación expedida por el señor Registrador de la Propiedad n 1 de Tarragona, de fecha 28 de diciembre de 2002, o su utilización actual como centro de convenciones, contratación de un vigilante con contrato indefinido desde el 2 de diciembre de 1989, ni por la modificación de sus Estatutos, ni por los ingresos derivados del recinto de instalaciones del Castillo -durante los años 1994, 1995 y 1999 (el contrato para la explotación del Castillo es de 3 de noviembre de 1993), todos ellos muy posteriores al ejercicio hoy impugnado.
Las visitas, negociaciones y estudios a los que alude la recurrente en la demanda, e incluso la propia contratación de aquel vigilante, no son demostrativas "per se", de que el Castell constituyera un inmovilizado de la sociedad.
Por otra parte aunque modificó sus Estatutos en 1991 mantenía su objeto social, dedicada a la promoción y venta inmobiliaria, debiendo tener en cuenta, además, que en el ejercicio 1988-según informe del actuario-no se registraron ingresos ni gastos derivados de su actividad, ni de cesión a terceros de su uso.
El posible cambio de afectación del inmueble, no afectaría, en cualquier caso, a la improcedencia de la deducción en 1988.
Ha de recordarse además, que no sólo la artículo 26 de la ley del Impuesto sino la Orden de 1 de julio de 1980, por la que se aprobaron las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, vigente en el año 1988, establecía la necesaria contabilización dentro del Inmovilizado Material respecto de los bienes inmuebles adquiridos con la finalidad de inversión y permanencia en la empresa. Así "todos los terrenos, solares y edificaciones que adquieran las empresas se contabilizarán en cuentas del subgrupo 60- Compras. Dichos bienes estarán registrados en los subgrupos 30 y 35. No obstante esto, las empresas deberán incorporar al subgrupo 20, Inmovilizado material, los terrenos y solares (cuenta 300) así como las edificaciones en general (cuenta 310), cuando decidan que tales bienes tengan como destino-efectuados los trabajos de adaptación o construcción, según el caso-el arrendamiento o el uso propio. Para llevar a cabo esta incorporación las empresas utilizarán las cuentas del subgrupo 77. A tal efecto, se cargarán las cuentas 200/202, con abono a las del citado grupos 77."
OCTAVO. En cuanto al segundo motivo del recurso, referido a que la
En este ámbito tiene perfecto encaje la Disposición Adicional Segunda de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Ley 61/78 "dentro de la ley de Presupuestos y con efectos durante el periodo de aplicación de la misma, se podrá por razones de política económica".... 3º "Modificar el contenido del artículo 26 de esta Ley".
Además partiendo de que según doctrina del referido Organo Constitucional sentencia 76/92 14 de mayo, para que una materia que no constituye su núcleo esencial, mínimo, indispensable de las Leyes de Presupuestos, esté incluida en la misma, se requiere que exista conexión con el contenido propio de este tipo de ley -gastos o ingresos que constituyen el presupuesto o los criterios de política económica de los que es instrumento y la justificación de la inclusión de esta materia en la Ley-, circunstancias ambas que resultan de aplicación al caso enjuiciado.
NOVENO. Por todo lo expuesto, no acreditado el error que aduce la Sociedad recurrente y siendo perfectamente aplicable al caso de autos lo dispuesto en la
DECIMO. Por aplicación de lo establecido el artículo 139,1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace mención especial en cuanto a las costas.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora Señora Sorribes Calle en nombre y representación de la Inmobiliaria Betren S.. A. Contra la resolución 11 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a derecho, sin hacer mención especial en cuanto a las costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

