Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
23/09/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 584/2002 de 23 de Septiembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230022004100596

Núm. Ecli: ES:AN:2004:5817

Resumen:
Se desestima recurso contencioso administrativo interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, que a su vez había desestimado la reclamación deducida contra providencia de apremio dictada como consecuencia del impago de liquidación girada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990. Se determina que el plazo de prescripción que resulta aplicable es el de cuatro años, rigiéndose ésta por la regulación establecida en la Ley 1/1998 y la Ley General Tributaria, porque se corresponde con la redacción literal de la matización introducida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de septiembre de 2.001. El momento en que se cierra el periodo temporal durante el que ha estado inactiva la Administración es posterior al 1 de enero de 1999, y ello aunque el "dies a quo" del periodo sea anterior a la indicada fecha. La resolución del TEAR sobre la que se proyecta la alegación de prescripción es de 28 de febrero de 2001 y se notifica a la parte recurrente el 30 de marzo posterior.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 584/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de DON Inocencio , frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-

Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

asciende a 119.907'25 euros (19.950.887 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José

Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo el 17 de mayo de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de 28 de febrero de 2001, que a su vez había desestimado la reclamación nº 46/9106/96, deducida contra la providencia de apremio dictada como consecuencia del impago de la liquidación girada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 29 de mayo de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de la providencia de apremio que en ella se impugnó.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de enero de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesado el trámite de conclusiones orales o escritas, se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 16 de septiembre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de 28 de febrero de 2001, que a su vez había desestimado la reclamación nº 46/9106/96, deducida contra la providencia de apremio dictada como consecuencia del impago de la liquidación girada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990.

SEGUNDO.- Cabe hacer alusión resumida a las actuaciones del procedimiento de comprobación seguido, así como a la vía económico-administrativa emprendida frente a la mencionada providencia de apremio.

a) Con fecha 28 de junio de 1996, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, contra la providencia de apremio de 3 de mayo de 1996, clave de liquidación NUM000 , que había sido dictada como consecuencia del impago de la liquidación dimanante del acta de Inspección incoada al interesado y a su esposa por el I.R.P.F., declaración conjunta del ejercicio 1990, por importe de 119.907,25 euros (19.950.887 pesetas), cantidad en la que se incluye el recargo de apremio. Se alegaba en ella la falta de notificación de la liquidación efectuada por el Inspector Jefe, y se solicitaba la remisión del expediente a efectos de formular alegaciones.

b) Siéndole puesto de manifiesto el expediente al interesado al domicilio por él señalado en su escrito dirigido al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 19 de enero de 1998, mediante correo certificado con acuse de recibo, el 19 de febrero de 1998, no presenta escrito de alegaciones, por lo que el Secretario de dicho Tribunal Regional, por diligencia de 15 de febrero de 1999, declaró caducado el expresado trámite.

c) El 28 de febrero de 2001, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia dictó resolución por la que se desestimaba la reclamación y confirmaba la providencia de apremio impugnada, por no concurrir en ella ninguno de los motivos de oposición al apremio aducidos, resolución que fue notificada el 30 de marzo siguiente.

d) Contra dicha resolución, el interesado interpuso recurso de alzada el 19 de abril de 2001, manifestando en él, en síntesis, lo siguiente: 1) Prescripción de la acción de cobro, por haber transcurrido más de cuatro años desde que se interpuso la reclamación económico-administrativa hasta la notificación de su resolución, sin que se hayan producido actos interruptivos de dicha prescripción; 2) Falta de notificación del trámite de puesta de manifiesto del expediente para alegaciones; 3) Falta de notificación reglamentaria de la liquidación que da origen de la providencia de apremio; y 4) Nulidad de la liquidación de la que trae causa la providencia de apremio, al haberse notificado el acta a dos sujetos pasivos, en tanto que la liquidación sólo le fue efectuada a uno de ellos.

e) mediante resolución de 21 de febrero de 2002, el TEAC desestimó el recurso de alzada interpuesto, confirmando la legalidad del acto impugnado, dictado en e seno del procedimiento recaudatorio, rechazando la totalidad de las causas de oposición al apremio invocadas, resolución contra la que, en tiempo y forma, se dedujo el presente recurso contencioso-administrativo, en el que, además de las causas de oposición a que se ha hecho mención, se denuncian la incongruencia omisiva en que, a su juicio, habría incurrido el TEAC, al no haberse pronunciado sobre la alegada nulidad radical de la liquidación tributaria cuyo impago motivó la providencia de apremio que se discute.

TERCERO.- Con carácter previo, plantea la parte recurrente la incongruencia omisiva en que, a su juicio, habría incurrido la resolución del TEAC ahora impugnada, al dejar de pronunciarse sobre uno de los motivos de nulidad esgrimidos en el recurso del alzada, el relativo a la nulidad de la liquidación del IRPF, ejercicio 1990, cuyo impago determinó la apertura de la vía de apremio contra el deudor y, por ende, el acto verdaderamente sometido a enjuiciamiento en esta litis, esto es, la providencia de apremio.

Cabe traer a colación, en este punto, la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha señalado (por ejemplo, en su sentencia nº 186/2002, de 14 de octubre), lo que a continuación se transcribe:

"De conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, de modo que el fallo contiene menos que lo pedido en la pretensiones de las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; pues para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo ser suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una respuesta individualizada y expresa respecto de alegaciones concretas no sustanciales (por todas STC 124/2000, de 16 de mayo, F. 3; y jurisprudencia en ella citada)".

"En efecto, en la medida en que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho requiere distinguir entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (por todas STC 141/2002, de 17 de junio, F. 3 y jurisprudencia allí citada)".

"Ahora bien, este Tribunal tiene declarado que para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 1/2001, de 15 de enero, F. 4)".

"Finalmente, ha de comprobarse también que la pretensión omitida sea efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello (SSTC 91/1995, de 19 de junio , F. 4; 212/1999, de 29 de noviembre, F. 2; 23/2000, de 31 de enero, F. 2), así como que la ausencia de respuesta cause un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo (SSTC 56/1996, de 12 de abril, F. 4; 1/1999, de 25 de enero, F. 2; 34/2000, de 14 de febrero, F. 2, entre otras muchas), todo ello, sin olvidar que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (por todas, SSTC 253/2000, de 30 de octubre, F. 2; 27/2002, de 11 de febrero, F.3)".

"En definitiva, para que pueda apreciarse que concurre el vicio de incongruencia omisiva en una resolución judicial se requieren, según nuestra doctrina reiteradamente expuesta, los siguientes requisitos: a) la falta de respuesta del órgano judicial ha de referirse a las pretensiones de las partes, dejando sin contestar la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial; b) no debe tratarse de un supuesto de desestimación tácita; c) la cuestión ha debido ser planteada en el momento procesal oportuno; d) la incongruencia debe haber causado un perjuicio concreto, una indefensión real y efectiva, una verdadera denegación de justicia; y, finalmente, e) es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso".

Pues bien, aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, pues aunque viene referida a la incongruencia omisiva en el seno del proceso jurisdiccional, donde el principio de congruencia ostenta mayor transcendencia y virtualidad que en la vía económico-administrativa, sus conclusiones son válidas en tanto definen la incongruencia y la acotan, estableciendo sus requisitos y, por tanto, los eventuales casos en que, bajo su apariencia, no concurre en realidad, entre los que se citan aquéllos en que no se haya producido una indefensión real y efectiva.

Tal es el caso aquí debatido, pues el TEAC no deja de abordar la cuestión planteada, razonando por qué se abstiene de pronunciarse sobre la legalidad de la liquidación, manifestación que no equivale, en modo alguno a la incongruencia, pues esta se materializa cuando la omisión es completa, pero no cuando hay alguna razón procedimental -en este caso, el límite legal de causas de oposición al apremio- que hace inviable el examen de la cuestión. Que tal decisión sea o no acertada será objeto de la ulterior revisión jurisdiccional, que eventualmente podría valorar en ella un error jurídico o de apreciación, si es que el órgano judicial considera desacertado el criterio sustentado en la resolución, pero no podría constituir incongruencia en ningún caso, no sólo porque técnicamente sí que hay pronunciamiento, en tanto se justifica, aún sucintamente, porqué no se examina tal causa de nulidad, sino porque en absoluto podría hablarse de indefensión, ya que la parte recurrente ha tenido oportunidad de conocer, por medio de la notificación, la resolución que ulteriormente impugna y, entre sus razonamientos, el que decide no abordar la cuestión de nulidad esgrimida frente a la liquidación, frente a la que ha podido hacer valer -y, de hecho, lo ha realizado- los motivos de nulidad que tuviera por conveniente.

CUARTO.- En el presente recurso, el acto administrativo originariamente impugnado consiste en una providencia de apremio, en relación con las cuales es constante y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo de que tienen carácter tasado los motivos de impugnación que se pueden esgrimir frente a ellas, los cuales deben quedar limitados a los originariamente enumerados en el artículo 137 de la Ley General Tributaria, según la redacción vigente en la fecha en que se dictó la providencia de apremio, de acuerdo con el artículo 138, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995 de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria.

Así, entre otras muchas sentencias del Tribunal Supremo, pueden citarse las de 19 de julio, 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1995; 6 de febrero, 26 de abril y 9 de diciembre de 1996; 20 de marzo, 23 de junio y 18 de septiembre de 1997.

La Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, y, de otra parte, el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo acertadamente que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la providencia de apremio, por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, en virtud de las razones tasadas establecidas en la ley.

El artículo 138 de la Ley General Tributaria dispone, tras la reforma operada por la mencionada Ley 25/1995, lo siguiente: "1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Pago o extinción de la deuda.

b) Prescripción.

c) Aplazamiento.

d) Falta de notificación reglamentaria de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio".

Es preciso, igualmente, traer a colación el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1.684/1990, de 20 de diciembre, que al regular los motivos de impugnación de la providencia de apremio señala, en armonía con el precepto anteriormente transcrito, que "1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos:

a) Prescripción.

b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación.

c) Pago o aplazamiento en período voluntario.

d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución. Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario.

2. La falta de la providencia de apremio podrá ser motivo de impugnación de las actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor".

QUINTO.- Entre las causas de oposición esgrimidas cabe reseñar, en primer término, la de la prescripción de la acción de cobro, verificada por el transcurso de más de cuatro años entre la interposición de la reclamación económico-administrativa, que tuvo lugar el 28 de junio de 1996, y la fecha de notificación de la resolución de 28 de febrero de 2001, con que finaliza dicha instancia, notificación que se practicó el 31 de marzo siguiente. Es preciso, a los efectos de determinar la prescripción, resolver las siguientes cuestiones: a) si es posible causar la prescripción durante la vía económico-administrativa; b) si el plazo es, como se sostiene en la demanda, el de cuatro años; y c) si son admisibles en contra de dicha prescripción los actos interruptivos, cuales de los actos del procedimiento gozan de tal carácter y, esencialmente si hay algún acto en el procedimiento aquí seguido que haya interrumpido la prescripción, computada como lo hace el recurrente.

Se alega, a tal respecto, que el derecho de la Administración a hacer efectiva la deuda tributaria ha prescrito como consecuencia de la dilatada pendencia de la reclamación ante el TEAC, sin que durante tal plazo haya concurrido causa interruptiva alguna, según se aduce en la demanda, negando tal carácter a la actuación del Tribunal por la que se pone de manifiesto el expediente a los efectos de formular alegaciones. Como consecuencia de tal inactividad, la Administración se habría visto privada, por su propia pasividad, del derecho a exigir el cobro de la deuda liquidada, eliminando con ello la razón de ser a la actividad de liquidación cuyo impago determinó el procedimiento de recaudación y, a la postre, la vía económico-administrativa.

Sentado lo anterior, es preciso examinar, en primer término, si resulta procedente apreciar la prescripción cuando el transcurso del plazo prescriptivo -que resulte aplicable- se hubiese consumado, como aquí se pretende, en la vía económico administrativa.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 junio 1998, ya señaló, a propósito de esta cuestión, que "la resolución administrativa que se dicte tras la paralización no interrumpida del recurso o reclamación durante más de cinco años por causa imputable a la Administración será ineficaz porque, frente a ella, podrá oponerse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria".

La situación que aquí se plantea, consistente en el transcurso del tiempo de prescripción durante la tramitación de la reclamación económico-administrativa ante el TEAR ha sido examinada en diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional. En tal sentido, debe citarse, en primer término, la Sentencia del Alto Tribunal de 20 de febrero de 1996, que señaló que

"es cierto que en el desarrollo del procedimiento ante el TEAP, cuya paralización durante largos años es patente, pudiera haberse producido alguna "acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo", que antes del vencimiento total interrumpiera de nuevo el plazo de prescripción, conforme a lo prevenido en el artículo 66.a) de la Ley General Tributaria, pero no consta ni el trámite ni su fecha (seguramente al no figurar entre los expedientes el seguido ante el TEAP, a causa de la alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central), ni tampoco sobre dicho punto se ha formulado por la Corporación demandada y aquí apelada, alegación ni prueba alguna y siendo la prescripción una institución protectora de la seguridad jurídica y penalizadora de la falta de diligencia del acreedor, la prueba de la interrupción del plazo corresponde a éste, conforme a las reglas generales que no pueden ignorarse en el campo del Derecho Administrativo, en que dicha extinción del derecho al cobro es aplicable de oficio".

En la importante Sentencia de 20 de marzo de 1996 se parte de los siguientes hechos probados, que pueden ser similares a los de autos:

«que el 5 de junio de 1.982 el Ayuntamiento de León había deducido ante el TEAC recurso de alzada contra la resolución del TEAP de León de 24 de marzo de 1.982 ... y que desde ese 5 de junio de 1.982 al 21 de diciembre de 1.987 se produjo y persistió una inactividad total de la citada Corporación, sin que el TEAC resolviera ni dictara acto de trámite alguno».

Ante tal situación, el Tribunal Supremo señala que el criterio a aplicar

«fue corregido y modulado, por el Tribunal Supremo, en reiteradas resoluciones, a partir de la sentencia de 25 de junio de 1.987, en el sentido básico de que "cualquier resolución administrativa confirmatoria del acto impugnado, dictada tras la paralización del recurso durante más de cinco años por causa imputable a la Administración, sería ineficaz porque frente a ella podría oponerse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada".

"Es decir, la interposición de una reclamación o recurso interrumpe la prescripción, pero dicho efecto interruptivo no se prolonga hasta que tales reclamaciones o recursos se resuelvan definitivamente -ya que se desecha la duración ilimitada del efecto interruptivo-".

"Y es que, "puesto que los plazos de prescripción se interrumpen con arreglo al artículo 66.1 de la LGT, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, resulta evidente que toda prescripción queda interrumpida desde la fecha de la reclamación económico administrativa -en primera instancia o, en su caso, en alzada-; pero, cuando, por causas ajenas al reclamante, transcurren más de cinco años sin que el Tribunal haya resuelto, ni el interesado haya realizado acto alguno interruptivo del plazo, se consuma la prescripción, lo cual, con arreglo al artículo 67 de la LGT, ha de aplicarse de oficio, incluso por el mismo Tribunal Económico, y, si no lo hiciera así, cualquier resolución administrativa confirmatoria del acto impugnado, dictada tras la paralización del recurso durante más de cinco años por causa imputable a la Administración, sería ineficaz, porque, frente a ella, podría oponerse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada".

"Postular lo contrario implicaría violentar el principio de seguridad jurídica, cuya aplicación ha de entenderse referida no sólo a cuestiones de fondo sino también a las de forma (como en este caso acontece: en que, no habiéndose producido ninguna actuación administrativa con conocimiento del deudor en el plazo de los cinco años, prescribe la acción para reclamar la deuda tributaria)".

"Carece asimismo de predicamento la tesis -complementaria- consistente en sostener que una resolución tardía (fuera del plazo de los cinco años) no produce perjuicios al interesado, dentro del ámbito de la doctrina del silencio administrativo, porque en todo momento ha tenido a su alcance la oportunidad de impugnar esa posible resolución presunta por silencio".

"Pero, frente a lo anterior, tiene declarado esta Sala que "no obsta el hecho de que la cuestión se hallara sometida a un órgano administrativo de resolución (el TEAP o el TEAC) o, incluso, a un Tribunal jurisdiccional, en que el reclamante haya tenido expedita la vía que abre el silencio administrativo".

"En el primer aspecto, la interrupción de la prescripción se produce por el ejercicio de la acción ante el órgano correspondiente; pero, una vez ejercitada, el plazo vuelve a nacer y correr de forma que, si el procedimiento se paraliza por causa del actor, se llega a la declaración de caducidad, y, si se paraliza por causa únicamente imputable al órgano decisor, puede abocar en la prescripción del derecho que se esté ejercitando, sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un Tribunal (tanto propio o administrativo como impropio o jurisdiccional) obste a que el instituto de la prescripción entre en juego".

"No se trata, en el presente caso, de perjuicios - sino, quizás, del beneficio de la prescripción- para el interesado, a quien, razonablemente, era de mayor interés aprovecharse de la prescripción que se estaba consumando que iniciar la vía del recurso jurisdiccional; era la Administración - la que había acudido ante el TEAC o este propio Tribunal- quien podía resultar perjudicada en su legítimo interés, caso de consumarse aquélla, y quien podía evitarlo. De ahí que tampoco la posibilidad de recurrir contra el silencio administrativo, ni la validez de los actos tardíamente dictados, afecten a la cuestión que se enjuicia".

"Por otra parte, la Abogacía del Estado ha resaltado la separación que existe entre las funciones administrativas de gestión y las de resolución, con el fin de deducir, de ello, que sólo cuando la Administración reclame el cobro podrá excepcionarse la prescripción. Pero tal solución no es viable, pues la excepción de falta de acción para exigir el pago de la deuda tributaria por prescripción "ha de aplicarse de oficio" (según el artículo 67 de la LGT); y, además, es ya incontrovertible que el acto impugnado, tras la prescripción, deviene ineficaz, y, por ello, la parte actora está legitimada para excepcionar la ineficacia de la liquidación, que impugna, así como la Sala está facultada para estimar la excepción propuesta, en aras de lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (el cual encomienda a los Tribunales el control de la legalidad de la actuación administrativa)".

Con posterioridad, este criterio se ha venido reiterando, señalando la Sentencia de 21 de noviembre de 1998 que

«esta Sala tiene declarado con reiteración la posibilidad de apreciar la prescripción cuando el transcurso del aquí aplicable plazo de cinco años se hubiese consumado en la vía económico- administrativa sin existencia de actos de interrupción y no obstante, incluso, de que se tratara de casos en que se hubiera suspendido cautelarmente la ejecutividad del acto tributario inicialmente impugnado; por su parte, la de 20 de marzo de 1999 estableció que "ya se trate de una verdadera prescripción, ya de un supuesto de caducidad o ya se esté en presencia de una figura con perfiles propios, la prescripción que contemplan los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria supone que el transcurso del plazo de 5 años (rebajado a 4 por la Ley 1/98, de Garantías de los Contribuyentes) priva a la Administración de su derecho -si se considera que estamos ante una prescripción-, o de su potestad -si de una caducidad-, para fijar la deuda tributaria, de suerte que el transcurso del tiempo indicado, con la inactividad del órgano de la Administración competente, conduce a la extinción de dicha deuda de forma automática, apreciable de oficio, no pudiendo enervarse tal automatismo con ninguna consideración distinta a la de la interrupción o suspensión, en la forma prevista en la Ley, del plazo correspondiente».

Más recientemente, la Sentencia de 19 de febrero de 2001 analizó los siguientes hechos:

«con fecha 20 de noviembre de 1984, tuvo entrada en el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) recurso de alzada contra la anterior resolución..... alzada que el TEAC desestimó mediante acuerdo de 22 de julio de 1990 (dictado, por tanto, 5 años y 7 meses después de la interposición del recurso), que fue notificado a la recurrente en 28 de noviembre de 1990, es decir, 6 años y 8 días después de la aludida interposición».

La respuesta ante tal supuesto, similar al de autos fue recordar, una vez más, que el Tribunal Supremo

«tiene reiteradamente declarado -vgr. Sentencias de 20 de febrero y de 23 de marzo de 1996 (recurso ésta de casación 5503/93)- que el criterio de entender que la paralización de una reclamación económico-administrativa no podía perjudicar, a efectos prescriptivos, a una Administración distinta de la estatal, a la que pertenecen como órganos especializados los TEAP o el TEAC, fue "corregido y modulado por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones a partir de la Sentencia de 25 de junio de 1987", en el sentido básico de que "cualquier resolución administrativa confirmatoria del acto impugnado dictada tras la paralización del recurso durante más de cinco años por causa imputable a la Administración, sería ineficaz porque frente a ella podría oponerse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada" (léase, en el supuesto de autos, derecho de la Administración a liquidar), doctrina esta corroborada por la más reciente jurisprudencia - Sentencias de 14 de febrero y 20 de marzo de 1999, entre muchas más- y que, por consiguiente, y desde 1987, viene manteniendo la posibilidad de que se consume la prescripción en vía económico-administrativa - no en la jurisdiccional, según declararon las Sentencias de 6 y 21 de noviembre de 1998- aún cuando se trate de impugnaciones de actos tributarios de Administraciones locales».

En último término, debe citarse la reciente Sentencia de 19 de septiembre de 2001 que, desestimando recurso en interés de Ley formulado contra Sentencia de ésta Sala y Sección de 8 de junio de 2000, procedió a señalar en su fundamento jurídico cuarto que

«...en cualquier caso, la prescripción aquí cuestionada -desde el punto de vista fáctico jurídico- se había consumado, ya, sin lugar a dudas (y sin necesidad de tener que acudir, por tanto, a lo dispuesto en la nueva regulación temporal prescriptiva introducida por la Ley 1/1998), por el hecho de que, entre el día 14 de abril de 1992, en que la demandante interpuso el recurso de alzada comentado, y el 22 de octubre de 1997, en que el TEAC dictó resolución ... (o el 4 de noviembre de dicho año 1997, en que tal resolución fue notificada a la interesada), habían transcurrido, ya, mas de cinco años, y, como durante dicho lapso temporal estuvo totalmente paralizado el procedimiento económico administrativo de alzada, sin actuación administrativa alguna intercedente (por causa no imputable a la recurrente), debe considerarse prescrito el derecho de la Hacienda Pública al cobro de las deudas tributarias liquidadas».

SEXTO.- Partiendo, pues, conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, de la posibilidad de apreciar la prescripción cuando el transcurso del plazo se hubiese consumado en la vía económico administrativa, procede entrar a examinar el plazo de prescripción que resulta de aplicación al supuesto enjuiciado.

A tal efecto, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, redujo con carácter general de los plazos de prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para imponer sanciones tributarias.

Las dudas que se suscitaron acerca del alcance retroactivo del nuevo, y más reducido, plazo de prescripción fueron resueltas por la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en lo relativo al reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de las deudas tributarias y al régimen de actuaciones de la inspección de los tributos y se adapta a las previsiones de dicha Ley el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria; en el apartado 3 de la citada Disposición Final 4ª se señala expresamente que "en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados" en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, y en la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT, el citado plazo de prescripción (ahora de cuatro años) "se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubiera realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2001, de precedente cita, por la que se resuelve el recurso en interés de ley formulado por el Abogado del Estado contra la anterior sentencia de ésta Sala y Sección de 8 de junio de 2.000, el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que la expresada frase del Real Decreto 136/2000, -"con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles"-, "no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical", introduciendo en la interpretación temporal del precepto de referencia "el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador in radice de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del Estado".

La matización del Tribunal Supremo es la siguiente:

«Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el `dies a quoŽ del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998.

En ambos casos, sin perjuicio de la interrupción de que la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente».

SEPTIMO.- La aplicación de lo expuesto al supuesto que nos ocupa comporta, a juicio de esta Sala, que el plazo de prescripción que resulta aplicable es el de cuatro años, rigiéndose ésta por la regulación establecida en los artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT, porque se corresponde con la redacción literal de la matización introducida por el Tribunal Supremo en su importante Sentencia, tantas veces referida, de 19 de septiembre de 2.001, pues el momento en que se cierra el periodo temporal durante el que ha estado inactiva la Administración es posterior al 1 de enero de 1999, y ello aunque el "dies a quo" del citado periodo sea anterior a la indicada fecha. En efecto, la resolución del TEAR sobre la que se proyecta la alegación de prescripción es de 28 de febrero de 2001 y se notifica a la parte hoy recurrente el 30 de marzo posterior.

OCTAVO.- Queda por examinar si durante el lapso temporal que resulta de aplicación al supuesto examinado -cuatro años- ha estado paralizado el procedimiento económico administrativo en fase de primera instancia, por causa no imputable a la hoy recurrente, en cuyo caso estaría prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria. Debe también partirse, a los efectos que aquí interesan, que el artículo 66 de la propia Ley General Tributaria añade que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: b) Por la interposición de reclamaciones o recurso de cualquier clase".

En cuanto a esta causa de interrupción de la prescripción - la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase -, es necesario destacar, como tiene declarado el TS, entre otras, en Sentencias de 22 de Abril, 17 de Junio de 1995, 23 de octubre de 1997, 29 de enero de 1998, 21 de Mayo de 1998, 25 de junio de 1998, 10 de noviembre de 1998 y 16 de marzo de 1999, que así como los plazos de prescripción se interrumpen, de conformidad con lo establecido en el art. 66-1 b) de la Ley General Tributaria, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, el nuevo plazo de prescripción que tras dicha interrupción queda abierto puede completarse en sede del órgano o Tribunal administrativo o jurisdiccional que esté conociendo de la reclamación o del recurso siempre que, desde la presentación de una u otro hasta la notificación de la resolución que definitivamente les ponga término, haya transcurrido el plazo a que hace méritos el precitado art. 64 de aquella norma.

Pero, una vez abierta la tramitación de dichas reclamaciones o recursos, la posibilidad de interrupción del nuevo plazo prescriptivo de cuatro años que con las mismas se inicia está supeditada al normal desenvolvimiento del procedimiento correspondiente. Es decir, dentro de un procedimiento económico-administrativo o jurisdiccional, las posibilidades de acciones administrativas, realizadas con conocimiento formal del sujeto pasivo y conducentes al reconocimiento, regulación, aseguramiento y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, habrán de ser reconducidas a los diversos y tasados momentos procedimentales en que es factible formular alegaciones o proponer o practicar pruebas y en los términos y condiciones arbitradas por el órgano ante el que se tramite el procedimiento. Del mismo modo, la actividad de cualquier sujeto pasivo, normalmente en la posición de reclamante o recurrente, difícilmente podrá ser encuadrada entre actuaciones conducentes al reconocimiento, pago o liquidación de una deuda tributaria. Por eso, las condiciones de la interrupción de ese plazo prescriptivo en vía económico- administrativa o jurisdiccional tienen su propia sustantividad respecto de las que recogen los apartados a) y c) del art. 66-1 de la tan repetida Ley General Tributaria y van ligadas a las ideas de inactividad de los órganos económico-administrativos o jurisdiccionales correspondientes, por causas no imputables al reclamante o actor, o a la falta de realización por estos - sujetos pasivos u obligados tributarios, normalmente -, o por cualquier parte interesada en el cobro de la deuda tributaria, de alegaciones o actuaciones que permitan concluir que la cuestión sometida a decisión en esos procedimientos permanece viva desde cualquiera de las posiciones que en los mismos figuran como enfrentadas. Es por ello que el TS ha considerado como causa de interrupción de la prescripción la existencia de una serie de diligencias de ordenación y un conjunto de actuaciones alegatorias de las partes - vgr. Sentencia, precitada, de 17 de Junio de 1995-, de suyo contrarias a la idea de inactividad, y, por la misma razón, que la realización de alegaciones por el reclamante o demandante, pese a no poder significar reconocimiento alguno de la deuda, interrumpe la prescripción, del propio modo que lo hace el mismo acto alegatorio de la parte interesada en su cobro, es decir, la Administración acreedora.

En definitiva, que el escrito de alegaciones presentado en las reclamaciones económico- administrativas interrumpe la prescripción, lo recoge expresamente, entre otras y por citar las más recientes, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª de fecha 21 julio 2000 (recurso de casación 2782/1994) y 30 julio 1999 (recurso de casación 7033/1994). Por lo expuesto, en relación con el caso estudiado, resulta evidente que si el escrito de alegaciones interrumpe la prescripción, por la misma razón lo hará el trámite administrativo que lo permite y hace posible, que no es otro que el de la puesta de manifiesto el expediente, pues se trata del acto central del procedimiento en primera instancia, en conexión con el acto de parte al que aquél abre paso, las alegaciones en las que se esgrimen las causas de nulidad en que consiste la reclamación económico-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas que, sobre el escrito de alegaciones, señala que: "1. Una vez que se haya recibido en el Tribunal el expediente o las actuaciones solicitadas del centro o dependencia que dictó el acto administrativo, se pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen renunciado a este trámite, por plazo común de quince días, para su estudio, a fin de que en dicho plazo puedan presentar escrito de alegaciones.

2. El escrito de alegaciones expresará concisamente los hechos en que el interesado base su pretensión y los motivos o fundamentos jurídicos de la misma, y formulará con claridad y precisión la súplica correspondiente.

3. Al presentar el escrito de alegaciones, los interesados podrán acompañar los documentos que estimen convenientes y proponer pruebas, según se establece en el art. 94 de este reglamento". Y no cabe afirmar que estemos ante un trámite innecesario o anodino dentro del procedimiento revisorio, ni que el interesado renunciase al trámite de puesta de manifiesto para alegaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del mencionado reglamento, toda vez que, aun cuando el escrito inicial, registrado el 5 de julio de 1996, contenía determinados razonamientos, no limitándose a un mero anuncio de la reclamación, indicó que "se proceda a anular las liquidaciones de apremio notificadas, así como para que en virtud de las alegaciones que sobre el "fondo" del presente asunto se realizarán en el oportuno tramite de puesta de manifiesto del expediente, acuerde asimismo la anulación de las actuaciones inspectoras y del resultado de ellas", expresión que se contiene en el apartado DOS del escrito, párrafo inmediatamente anterior al de la súplica del escrito, y que se vuelve a reproducir en ésta, cuando se afirma que "le sea puesto de manifiesto el expediente, al objeto de presentar el correspondiente escrito de Alegaciones y Proposición de pruebas..."

NOVENO.- Por otra parte, la notificación de la puesta de manifiesto no es defectuosa, sino que se produjo en el domicilio designado por el reclamante en el escrito dirigido al efecto ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, hecho que, además de figurar en el expediente, no es contradicho por el interesado en su demanda, limitada a censurar la falta de consignación del D.N.I. correspondiente a la persona receptora de la notificación, con cita de alguna Sentencia de este Tribunal que resulta inaplicable al caso atendidas las circunstancias de la notificación, pues éste dato deviene irrelevante cuando hay una identidad entre el domicilio designado explícitamente y aquél en que se practica la notificación, siendo de añadir, a lo anteriormente expuesto, que con anterioridad a la notificación de 19 de febrero de 1998, interruptiva de la prescripción, constan varios intentos fallidos de comunicación para puesta de manifiesto del expediente que, de fechas 21 de octubre de 1996, 27 de enero de 1997 y 10 de febrero de 1997, también han de servir de interrupción a la prescripción, pues el fracaso de tales intentos no puede imputarse a negligencia administrativa, ya que los envíos, efectuados correctamente, fueron dejados caducar, lo que traslada la responsabilidad a su destinatario.

DECIMO.- Por lo que respecta a la falta de notificación reglamentaria de la liquidación, tampoco tiene razón el recurrente, pues consta la notificación válidamente efectuada por el agente notificador, en el domicilio del recurrente, en la persona de la esposa de éste, que la suscribió, recibiendo la comunicación.

Escasa convicción presentan los razonamientos del recurrente sobre esta cuestión, ya que se limitan a denunciar que el acuso de recibo correspondiente figura en fotocopia y no en su documento original, frente a lo cabe argüir, de una parte, que el expediente administrativo ha sido objeto de una diligencia de autenticación suscrita con fecha 12 de septiembre de 2002 por el Técnico de Recaudación Don Héctor , dando cumplimiento con ello a lo exigido en el artículo 48.4 de la vigente Ley Jurisdiccional.

Si al recurrente, al examinar el expediente administrativo, le hubiera surgido alguna duda sobre la validez del acuso de recibo o sobre su coincidencia con el original, máxime cuando en la resolución del TEAC se cabía mención expresa de este extremo, bien pudo pedir que se completara el expediente administrativo o que se cotejara dicho documento con su original, bien interesar el recibimiento del proceso a prueba para aseverar la validez y autenticidad del documento en cuestión. La pasividad en este punto del recurrente impide la estimación del motivo.

DECIMOPRIMERO.- Finalmente, por lo que se refiere a la nulidad de la liquidación, es evidente que no es éste el momento procesal adecuado para examinar y resolver dicha cuestión, pues una vez verificado que la notificación de la citada liquidación se verificó con regularidad, debió ser impugnada, haciendo uso de los medios impugnatorios que el ordenamiento permite, sin que pueda considerarse indefinidamente abierta la posibilidad de combatir los actos recaídos en el procedimiento de gestión con ocasión del procedimiento abierto para enfrentarse a los posteriormente dictados en el procedimiento recaudatorio, pues como vimos anteriormente, los medios de oposición esgrimibles frente a tales actos están legalmente tasados, sin que sea admisible, para orillar tales limitaciones, apelar a supuestas causas de nulidad de pleno derecho que, en el caso de las alegadas aquí, son abierta y manifiestamente improcedentes.

DECIMOSEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales, pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de DON Inocencio , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de 28 de febrero de 2001, que a su vez había desestimado la reclamación nº 46/9106/96, deducida contra la providencia de apremio dictada como consecuencia del impago de la liquidación girada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990, sin que proceda hacer mención expresa en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el articulo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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