Última revisión
27/10/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 600/2003 de 27 de Octubre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230022005100510
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil cinco.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 600/2003, se tramita a
instancia de BARNSLEY, S.A, representado por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, contra
resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4-4-2003, sobre IMPUESTO
SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1989 y 1990, en el que la Administración demandada ha estado
representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo
indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 19-5-2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
«Que admita este escrito con las copias aportadas y documentos señalados y aportados, tenga por formulada demanda en este recurso, y tras los trámites preceptivos dicte Sentencia por la que acuerde la nulidad de la resolución del TEAC y, por tanto, del acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección que ordena completar el expediente, declarando la nulidad de lo actuado por ausencia de representación y la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación por los ejercicios 1989 y 1990».
SEGUNDO. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:
«Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho».
TERCERO. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 30-9-2004. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 21-9- 2005 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 20-10-2005, en que efectivamente se deliberó y votó.
CUARTO. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BARNSLEY S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 4 de abril de 2.003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 9 de junio de 1999, que desestima, a su vez, la reclamación promovida por la entidad recurrente frente al acuerdo del Inspector Jefe de la Oficina Técnica de 21 de abril de 1997, por virtud del cual se requirió al inspector actuario para que completara las actuaciones; acuerdo notificado a la recurrente con indicación de que, por tratarse de un acto de trámite, no era recurrible. Tales actos vienen referidos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 y 1990.
SEGUNDO. Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las actuaciones seguidas, a que se ha hecho anterior referencia, así como sobre la vía económico- administrativa en sus sucesivas fases:
a) La Dependencia de Inspección de Madrid, con fecha 18 de febrero de 1997, formalizó a la interesada sendas actas de disconformidad, modelo A02, con los números 61139295 y 61139480, en las que se proponían modificar las bases imponibles declaradas como consecuencia de reducir las cifras de gastos deducibles en 26.853.432 ptas (161.392,38 euros) -ejercicio 1989- y 17.123.544 ptas (102.914,57 euros) -ejercicio 1990- por incumplir el requisito del artículo 100.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Que asimismo, en lo que se refiere al ejercicio 1990, procede incrementar la base imponible declarada en 295.675.030 ptas (1.777.042,72 euros) por aplicación del régimen de atribución de rendimientos del art. 359 del RIS, sobre la participación de Barnsley SA en la comunidad de bienes MABARZA y reducirse la base imponible previa comprobada en 132.990.984 (799.291,91 euros) por compensación de la base imponible negativa del ejercicio 1989 que resulta del acta A02 del citado ejercicio 1989. Que la sociedad inspeccionada presentó las declaraciones en régimen general, considerando la Inspección, como consecuencia de la comprobación, que le resulta aplicable el régimen de transparencia fiscal previsto en los artículos 360 y ss. del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, dado que los bienes de la sociedad no se encuentran afectos a actividad empresarial alguna y las acciones pertenecen a un grupo familiar. Que además más de la mitad del activo real durante más de la mitad del ejercicio está constituido por valores mobiliarios. Los hechos consignados se consideraban constitutivos de infracciones tributarias graves.
Posteriormente, fueron emitidos los correspondientes informes ampliatorios a las actas y presentadas alegaciones por la interesada, en las que exponía, entre otras cuestiones, la prescripción de los ejercicios 1989 y 1990, por razón de lo prevenido en el artículo 31.4 del Reglamento de Inspección, la no procedencia de la aplicación del régimen de transparencia fiscal, la justificación de la conciliación de los gastos contabilizados, la ausencia de ingresos por disolución de comunidad de bienes y la consideración irregular de los incrementos de patrimonio.
b) El Inspector Jefe de la Oficina Técnica dictó acuerdo con fecha 21 de abril de 1997, por el que, tras fundamentar la no estimación de prescripción y la aplicabilidad del régimen de transparencia fiscal, acordó, al amparo de lo dispuesto en el art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, solicitar de la Inspección actuante el complemento de sus actuaciones respecto al Impuesto y períodos de referencia. Por último, se hizo constar que contra el acuerdo no cabía la interposición de recurso por tratarse de un acto de mero trámite que no decidía directa o indirectamente el fondo del asunto. Dichos acuerdos fueron notificados el 29 de abril de 1997.
b) No conforme la entidad con el expresado acuerdo formuló contra el mismo, el 5 de mayo de 1997, reclamación ante el TEAR de Madrid -registrada con el nº 28/6196/97- en que se manifestaba, en resumen, que los acuerdos recurridos no son actos de mero trámite; que no contestan a la totalidad de las alegaciones formuladas por la entidad y la caducidad del procedimiento por incumplimiento del plazo del mes del artículo 60.4 del Reglamento de Inspección. c) El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid acordó, en primera instancia, por resolución de 9 de junio de 1999, la desestimación de la citada reclamación, confirmando los acuerdos impugnados. Esta resolución, cuya fecha de notificación no consta en el expediente, fue objeto de recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Central el 5 de octubre de 1999, ante el cual se planteó, en primer término, una cuestión incidental relativa a la improcedencia del recurso en tanto que no existe cuantía en discusión, sino la consideración de trámite de un acuerdo de ampliación de actuaciones, por lo que el TEAR debió resolver en única instancia ofreciendo directamente recurso contencioso administrativo, y, en segundo lugar, y no obstante lo anterior, se ponía de manifiesto el desacuerdo con la resolución impugnada y subsidiariamente, de no estimarse la cuestión incidental, se interpuso recurso de alzada en el que se manifiesta la incongruencia de la resolución pues, al resolver sobre la prescripción y la transparencia fiscal, cuestiones no planteadas en la reclamación y, en consecuencia, sobre las que no se efectuaron alegaciones, se habría provocado la indefensión que dice evitar la resolución.
Asimismo, puso de manifiesto la indefensión provocada por el TEAR, pues cualquier pronunciamiento sobre las cuestiones citadas requiere una previa puesta de manifiesto del expediente, siendo, en hipótesis, tras el acto administrativo de liquidación, cuando se deba alegar sobre el fondo del asunto. Dichos acuerdos de la Oficina Técnica son recurribles, por lo que el Inspector Jefe debió proceder, o bien a decidir la ampliación de las actuaciones inspectoras sin pronunciarse sobre el fondo de las alegaciones presentadas, a resultas de que el expediente se completase, o bien a practicar liquidaciones, atendiendo o no a las alegaciones del interesado, pero motivando y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas para evitar indefensión. Finalmente, solicitó la anulación de los acuerdos en cuestión, con la petición de que se ordenase a la Inspección que se dicte un verdadero acto de mero trámite y no entre en el fondo del asunto, al menos hasta que se completasen las citadas actuaciones, si es que, tras el levantamiento de la suspensión procede. Por último, si el TEAC considera que debe entrar a conocer del fondo del asunto, se proceda a dar trámite de alegaciones.
d) EL TEAC desestimó el recurso de alzada, confirmando los acuerdos recurridos, mediante resolución de 4 de abril de 2003, aquí recurrida.
TERCERO. La demanda abandona en parte los motivos de nulidad esgrimidos en la vía económico- administrativa frente a la validez de los actos que se impugnan, fundamentando en derecho su impugnación en los siguientes motivos:
1.- Nulidad de lo actuado por carencia de representación.
2.- Prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación por IS de los ejercicios 1.989 y 1990, a la fecha de la propuesta recogida en acta, por el transcurso de más de 6 meses sin actividad por causa no imputable al obligado tributario, así como por no haberse cumplido los plazos que señala el art. 60.4 del Reglamento de Inspección.
3.- Prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación por IS de los ejercicios 1.989 y 1.990 a la fecha de la demanda, al no encontrarse suspendida la actuación desde el 30 de septiembre de 1.997, en que el TEAR denegó la medida de suspensión solicitada por la recurrente.
CUARTO. Los motivos de impugnación aducidos han sido examinados por esta Sala en sus Sentencias, de fecha 2 de junio y 6 de octubre de 2.005, recaídas en los recursos núm. 1231/2002 y 1330/2002, interpuestos por los dos socios de la sociedad hoy recurrente, D. Pablo y Dña. Lourdes, cuyos razonamientos debemos ahora reproducir por motivos de unidad de doctrina y seguridad jurídica, en los que se señala:
«Por lo que se refiere a la alegada falta de representación, es manifiesta su improcedencia como causa de nulidad. Al margen de que se plantea en el proceso por primera vez, constituyendo una cuestión nueva -que si bien no impide su examen, porque se trata de la alegación de un motivo, no de la exposición "ex novo" de una pretensión- no parece su alegato compadecerse con las exigencias de buena fe que deben regir todos los actos procesales (artículo 11.1 de la LOPJ), pues si se ha aceptado la representación conferida a lo largo de todo el procedimiento administrativo y económico-administrativo, resulta impropio articular ese pretendido déficit de representación en el proceso judicial, dada la naturaleza del motivo, que parece pugnar con la doctrina de los actos propios, pues no se puede desconocer una representación previamente aceptada, a partir de la cual se han tenido como practicadas las diligencias seguidas a lo largo del procedimiento con el representante.
Además de lo anterior, la contestación a la demanda expresa con singular claridad que no es cierta la ausencia o insuficiencia de representación, al afirmar, literalmente, que "se alega por la parte actora, como primer motivo de impugnación de las resoluciones recurridas, la falta de representación, al menos respecto de las manifestaciones del representante (sic), en el procedimiento de comprobación e investigación de la situación tributaria. Del examen del mismo, se ve que, existe una diligencia en que la figura el nombre y la firma del representado, DON Pablo, y la firma de la representante, DOÑA JOSEFA MIELGO GUERRA, Letrada, cuya firma e identidad aparece en varias diligencias y actuaciones administrativas realizadas en dicho expediente. Representación que consta después de la citación de 7 de Julio de 1994 de la Inspección al recurrente para que comparezca en las Oficinas de la Inspección. Por otro lado, hay también firmada una diligencia de fecha 14 de Septiembre de 1994, por el Inspector actuario y la representante citada, DOÑA JOSEFA MIELGA GUERRA, en la que se hace constar como primer punto de la documentación aportada: Impreso acreditativo de su condición de representante. Y a lo largo del procedimiento inspector, aparece esta Letrada, firmando actuaciones, haciendo declaraciones y en definitiva, asumiendo la representación del recurrente en el procedimiento administrativo. Por lo que, no debe aceptarse ni prosperar la alegación de contrario".
Frente a la minuciosa exposición de tales hechos y los razonamientos que los acompañan, la parte recurrente no los desmiente con detalle ni se refiere a ellos en el trámite de conclusiones, que es el idóneo procesalmente para desacreditar tales hechos -salvo en la simple mención del motivo, que carece de valor argumental- lo que refuerza la conclusión de que está abocado al fracaso este motivo de nulidad».
QUINTO. Por lo que respecta a la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación por IS de los ejercicios 1.989 y 1.990, dicho motivo se funda, de un lado, en que a la fecha de la propuesta recogida en el acta habría transcurrido un periodo superior a los seis meses sin actividad, por causa no imputable al obligado tributario y, de otro, en no haberse cumplido los plazos que señala el artículo 60.4 del Reglamento de Inspección.
No ha existido la paralización de las actuaciones inspectoras denunciada por la parte y, a su juicio, producida durante el periodo de seis meses que la demanda señala a tal efecto -entre el 8 de septiembre de 1995 y 20 de marzo de 1996-, ya que, del examen del expediente se desprende que, tal y como indicaron los Tribunales Económico Administrativos en sus resoluciones, existe una comunicación debidamente notificada el 15 de febrero de 1996 a la representante del obligado tributario, y firmada por ésta, de la cual obra fotocopia en el expediente, al objeto de participarle que debía comparecer en las oficinas de la Inspección el 4 de marzo de 1996 a las 11,30 horas aportando la siguiente documentación: "-Justificación de que los gastos de personal declarados son necesarios para la obtención de los ingresos, tal como se exige por el art. 100.1 del RD 2631/82 para su consideración como gastos deducibles. -Justificación de los resultados extraordinarios negativos que constan en la declaración de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1992. -Contrato de adquisición de 12 participaciones en la comunidad de bienes MABARZA el 29-12-89 y justificación del origen de los fondos necesarios para dicha adquisición. -Resto de documentación solicitada en anteriores ocasiones no aportada hasta la fecha, entre la que se encuentra la justificación de la provisión dotada en 1991 de 122.697.943 ptas", sin que se deduzca del expediente, a la vista de las demás diligencias extendidas en el curso de las actuaciones inspectoras, la existencia de ningún periodo interruptivo superior a seis meses, y sin que en la demanda se oponga otra razón que la insuficiencia de la representación de la persona receptora de la comunicación (que ya hemos rechazado como motivo de nulidad ni puede acogerse como causa invalidatoria de la diligencia y su eficacia reanudatoria) y la concurrencia de defectos formales irrelevantes desde el punto de vista de la nulidad, atendiendo su condición de meros actos de trámite, la ausencia de causación de indefensión y la intranscendencia del vicio mismo.
En consecuencia, el motivo de impugnación aducido debe ser desestimado, habiéndose pronunciado esta Sala en similares términos en las resoluciones dictadas en los recursos números 1231 y 1330/2002, ya referidos.
SEXTO. Desde el otro punto de vista, el mero transcurso del plazo que se establece en el artículo 60.4 del RGIT no determina por sí solo la prescripción del derecho a practicar la liquidación, ni tampoco la caducidad del procedimiento ni la nulidad del acto que se dicte fuera de ese plazo. Cabe recordar, a este efecto, que el Tribunal Supremo ha avalado la reiterada interpretación del precepto efectuada por esta Sala en la Sentencia de 25 de enero de 2005, dictada en interés de la Ley, que consagra la siguiente doctrina legal, literalmente transcrita: "En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, Ley 1/1998 de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, el transcurso del plazo de un mes, establecido en el artículo 60.4, párrafo primero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sin que se hubiera dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectada por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente".
SÉPTIMO. Mayores dificultades presenta la cuestión atinente a la prescripción del derecho a liquidar, por parte de la Administración, atendido el hecho de que, de un lado, ninguna actuación de comprobación se ha llevado a cabo desde el acuerdo del Inspector Jefe de la Oficina Técnica de fecha 21 de abril de 1997, por el que se requería al inspector actuario para que completara las actuaciones, máxime cuando el TEAR, en el seno del procedimiento impugnatorio seguido a instancia de la recurrente, denegó la solicitud de suspensión del acto impetrada por ésta frente a tal acuerdo, mediante resolución de 30 de septiembre de 1997.
Para decidir sobre tal cuestión es imprescindible efectuar una consideración previa sobre el carácter del acto mediatamente recurrido aquí, esto es, sobre el citado acuerdo del Inspector Jefe de 21 de abril de 1997 que, pese a pronunciarse sobre determinados aspectos jurídicos previos a la liquidación, es clara e inequívocamente un acto de trámite no recurrible y así se le hizo saber a la recurrente.
No obstante ello, la actitud de ésta es absolutamente contradictoria pues, de una parte, aduce como motivo de nulidad el carácter de trámite del acto citado y, de otra parte, lo recurre en la vía económico-administrativa, lo que se contradice abiertamente con la opinión anterior pues, si el acto tiene el carácter propio de los de trámite, no es recurrible (salvo los denominados actos de trámite cualificados a que se refiere el artículo 37.1.b) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, esto es, "los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión"), cualidad no concurrente en el acto que nos ocupa.
El acto aludido no decide nada, ni directa ni indirectamente, pues aunque se pronuncia sobre determinados aspectos jurídicos previos a la liquidación, ésta como tal no existe, puesto que se pospone para un momento posterior, previa la realización de actuaciones complementarias por parte del actuario, a quien expresamente se encarga en el acto impugnado esta actividad. Por lo demás, la reclamación ante el TEAR no se dirige -y la recurrente es plenamente consciente de ello- contra un acto final ni siquiera predeterminante de éste, sino contra un acto inimpugnable, y así debió declararlo tanto dicho órgano como su superior jerárquico.
OCTAVO. Sentado lo anterior, debe significarse que ni el acuerdo del Inspector Jefe acordando la suspensión del procedimiento es suficiente para justificar la suspensión del trámite, en los términos pretendidos en la contestación, ni la resolución del TEAR de 30 de septiembre de 1997 habilita al órgano inspector para su prosecución, como las partes respectivamente sostienen. Comenzando por éste último, debe ponderarse, en primer término, la ineficacia de un acto referido a la suspensión de un acto de trámite, lo que entraña una consecuencia esencialmente absurda. Además, si se lee detenidamente la resolución, se comprueba que la razón por la que se deniega la suspensión no es la consecuencia de un juicio lógico-jurídico sobre su procedencia o sobre la de mantener una ejecutividad del acto que no es tal, ni implicaba el efecto pretendidamente contrario al suspensivo, esto es, el de constatar la supuesta "ejecutividad" del acto combatido, precisamente porque el acto no era final y, por otra parte, no adoptaba otra decisión que la puramente interlocutoria de reclamar del actuario que completase los datos necesarios para liquidar la deuda, sobre todo si se tiene en cuenta que la "ratio decidendi" de esa resolución denegatoria no es otra que la ausencia absoluta de razonamientos, por parte del peticionario, encaminada a acreditar que de la ejecución (término que, como hemos visto, ya es inverosímil en un acto de la clase del impugnado) se derivarían perjuicios irreparables, pues la resolución cita el artículo 76.6 del mencionado Reglamento de Procedimiento, a cuyo tenor "...(la petición de suspensión) será rechazada cuando la solicitud no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación". En suma, no hay pronunciamiento alguno sobre la validez y eficacia del acto a que se refiere la petición sino, simplemente, una verificación de que la solicitud había sido defectuosa e incompleta, afirmación que nos impide atribuir efecto rehabilitador alguno del procedimiento a dicha resolución, pues la petición y el propio recurso eran indebidos y, además, fue promovida sin alegación fundada alguna sobre su procedencia, por lo que la recurrente no puede obtener beneficio alguno de sus propias torpezas, según el conocido aforismo según el cual "allegans turpitudinem propriam non auditur".
NOVENO. Aunque sea difícil distinguir los casos en que, pese a no estar suspendido o interrumpido un procedimiento, mediante resolución dictada al efecto en el ejercicio de la correspondiente potestad administrativa, sí se produciría el efecto interruptivo de la prescripción, debe señalarse que tal circunstancia es, cabalmente, la que aquí concurre. Hay que aclarar que lo que está en juego en el presente asunto no es, como implícitamente parece sugerirse, el derecho de la Administración a hacer efectivo el importe de una deuda tributaria previamente liquidado, esto es, en otras palabras, la prescripción de la acción de cobro (la prevista en el artículo 64.b) de la Ley General Tributaria de 1963), sino del derecho -en un sentido más técnico, la potestad- de la Hacienda Pública para fijar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. El hecho de que una resolución del TEAR deniegue la suspensión de un mero acto de trámite fundando su resolución en la indebida formulación de la petición, por parte de la recurrente, de la solicitud de la indicada medida cautelar, ni impone "a fortiori" el deber de reanudar el procedimiento, en presencia de otras eventuales causas impedientes, ni impide el efecto interruptivo de la prescripción si es que concurre causa legal válida para ello.
A propósito de esta cuestión, debe recordarse que el artículo 66 de la LGT de 1963, aplicable "ratione temporis" al caso presente, dispone que: "1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen: b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase". En este concepto se incluyen, como valor interruptivo, tanto las reclamaciones que, en sucesivas instancias ha promovido la recurrente en la vía económico-administrativa, como el presente recurso jurisdiccional, ya que son actuaciones de la parte interesada a la que la Ley atribuye el efecto de interrumpir la prescripción de la facultad de establecer la liquidación oportuna. Y si en el terreno de la acción de cobro la ausencia de causa obstativa de la ejecución y la consecuente ejecutividad del plazo podría suponer el desarrollo, hasta su culminación, del plazo legal de prescripción, no puede decirse lo mismo en lo que respecta a la acción liquidatoria, pues la ley es clara a la hora de asignar valor interruptivo a los propios actos impugnatorios promovidos por su destinatario, que si bien están, por lo general, ordinariamente encaminados a la revisión de actos definitivos de liquidación, también se extienden, con mayor sentido, a la interrupción del cómputo del plazo prescriptivo cuando la liquidación aun no se ha producido, pues es la propia y reiterada iniciativa del actor, al impugnar los actos de trámite previos a su adopción, quien lo ha impedido.
En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala en sus ya referidas Sentencias, de fecha 2 de junio y 6 de octubre de 2.005, recaídas en los recursos núm. 1231/2002 y 1330/2002.
DÉCIMO. En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no procede condenar en costas a ninguna de las partes procesales, al no haber actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BARNSLEY S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de abril de 2.003, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.
Sin imposición de costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.
