Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
09/06/2005

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 744/2002 de 09 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2005

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230022005100300

Resumen:
El TSJ estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, anula la resolución impugnada, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, retenciones del capital mobiliario, exclusivamente en lo que se refiere a la sanción impuesta. Entiende la Sala que queda probado que la recurrente obtuvo en los ejercicios comprobados financiación gratuita de la entidad vinculada mediante la concesión por esta última de plazos de pago en operaciones comerciales superiores a noventa días sin exigencia de intereses. Toda vez que las dificultades para determinar la procedencia de un rendimiento puramente presunto son altas y se convierten en extremas cuando se trata de cuantificar la obligación, lo que exime a la recurrente de otra responsabilidad que no sea la de abonar la deuda contraída, a lo que cabe añadir la completa falta de justificación sobre la culpabilidad.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a nueve de junio de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 744/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de la entidad mercantil MARINA MARBELLA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

totaliza la suma de 438.528 euros (72.965.021 pesetas), sin que ninguna de las cuotas liquidadas,

ni ninguno de los restantes conceptos, en cómputo anual, supere la cantidad de 25.000.000

pesetas. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de

la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la sociedad mercantil expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 24 de junio de 2002 contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 22 de febrero de 2002, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Andalucía de 22 de julio de 1999, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, retenciones del capital mobiliario, ejercicios 1992, 1993 y 1994. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 1 de julio de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que propuso la parte actora y fueron declaradas pertinentes por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No solicitada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 2 de junio de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 2002, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Andalucía de 22 de julio de 1999, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, retenciones del capital mobiliario, ejercicios 1992, 1993 y 1994.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada, a que se ha hecho anterior referencia, así como sobre la vía económico-administrativa en sus sucesivas fases:

a) El 19 de febrero de 1998, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía incoó a la entidad MARINA MARBELLA, S.A. Acta de disconformidad A02, número 62198492, correspondiente a retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 a 1994. En la misma el Inspector actuario hacía constar los siguientes extremos: 1º. Que la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales es la siguiente: "No afecta al concepto regularizado"; 2º. De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que: "Hechos. La presente Acta de disconformidad es complementaria de la de conformidad que, respecto del mismo concepto impositivo, período y fecha, se ha extendido con carácter de previa (artículo 50.2 a) del Real Decreto 939/1986 de 25 de abril). (...). La actividad principal realizada por el sujeto pasivo en el período es la venta y reparación de embarcaciones (I.A.E./empresarial 613.1). El obligado no presentó declaraciones, ni efectuó ingresos por los períodos indicados, en concepto de ingreso a cuenta por rendimientos del capital mobiliario. Reproducimos a continuación de diligencia de hechos número 971219A6 de fecha 15 de enero de 1998 los siguientes hechos: «4. Cuenta 40204750700 - SEASHORE COMPANY LTD. MARINA MARBELLA, S.A. tiene abierta a la entidad SEASHORE COMPANY LTD. la cuenta 40204750700, perteneciente a la agrupación contable 4020 que, en contabilidad de aquella entidad, recibe la denominación "Proveedores empresas del grupo". (...) 5. En relación a la entidad SEASHORE COMPANY LTD., se hace constar: La citada entidad está domiciliada en las islas Guernesey del Canal de la Mancha (...). Según las cuentas anuales (Memoria) de MARINA MARBELLA, S.A. SEASHORE COMPANY LTD., al igual que aquella entidad, también tiene como última matriz a MARINA GROUP HOLDINGS LTD. SEASHORE COMPANY LTD., condonó a MARINA MARSELLA, S.A. cincuenta y cuatro millones de pesetas, en el ejercicio 1993, cantidad que en concepto de intereses acumulados debía esta entidad a aquélla». Calificación. Si bien la cuenta 40204750700 abierta a la vinculada SEASHORE COMPANY LTD lo es en tanto dicha entidad es un proveedor de MARINA MARBELLA, S.A., no es menos cierto que en ella subyace una ayuda financiera entre partes vinculadas. En efecto, entre partes independientes, en condiciones normales de mercado, no es costumbre mercantil retrasar los pagos a proveedores sin exigencia de interés más de 90 días a la fecha de las operaciones. Según esto, los saldos acreedores de dicha cuenta con antigüedad superior a 90 días han estado financiando gratuitamente a MARINA MARBELLA, S.A. En el punto 4 de la diligencia aludida se explica el procedimiento seguido por esta U.R.I. para calcular los importes mínimos en que se cifran los saldos con antigüedad superior a 90 días. El procedimiento seguido utiliza la hipótesis de amortización de deuda que más puede beneficiar a MARINA MARBELLA, S.A. Finalmente, respecto de tales saldos, se han calculado los valores medios ponderados anuales. Al tratase de una financiación recibida procedente de entidad no residente y vinculada, se considera que MARINA MARBELLA, S.A., como prestataria o receptora de una sobrevenida ayuda financiera, debió realizar un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, por exigirlo así la Ley 14/1985, desarrollada por el Real Decreto 2.027/1985, en relación con el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, e interpretación de la Dirección General de Tributos (consulta de 23 de abril de 1986) y T.E.A.C. (resoluciones de 19 de febrero de 1990 y 15 de febrero de 1993). (...)". 3º. Que los hechos consignados constituyen infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 y 79 a) de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/1985 de 26 de abril, ascendiendo el importe de la sanción impuesta al 50% (sanción mínima -artículo 87.1 de la Ley General Tributaria). Las sanciones a imponer por las infracciones anteriores a 23 de julio de 1995 se determinan según la redacción dada a las normas reseñadas por la Ley 25/1995 de 20 de julio (Disposición Transitoria Primera): las sanciones efectivas son inferiores a las que resultarían de acuerdo con la redacción dada a las normas sancionadoras por la Ley 10/1985 de 26 de abril. Se han puesto en conocimiento del obligado tributario los efectos de ambas normativas; 4º. Finalmente, se propone una liquidación con una deuda tributaria global, para los tres ejercicios, de 72.965.021 pesetas (438.528,61 euros), siendo la cuota de 37.705.250 pesetas (226.613,12 euros), intereses de demora por importe de 16.407.145 pesetas (98.608,93 euros) y 18.852.626 pesetas (113.306,56 euros) en concepto de sanción.

b) En la misma fecha se emitió por el actuario el preceptivo Informe ampliatorio, fundamentando la propuesta de liquidación contenida en el acta. Más adelante, los días 18 y 30 de marzo de 1998, MARINA MARBELLA, S.A. presentó ante la Dependencia Regional de Inspección de Andalucía las alegaciones que estimó oportunas para la defensa de su derecho. Finalmente, el 22 de julio de 1998, la Dependencia de Inspección citada dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el Acta. Este acuerdo fue notificado a la sociedad el 11 de agosto de 1998.

c) Contra el acuerdo anterior, MARINA MARBELLA. S.A. presentó, el 25 de agosto de 1998, reclamación económico-administrativa en única instancia (artículo 37 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes), ante el TEAC, solicitando además la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado. El 28 de mayo de 1999, el Tribunal Central resolvió la pieza separada de suspensión (S-310-98) tramitada al efecto, acordando: "1) Declarar la suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado exclusivamente en lo referente a la sanción tributaria en él incluida; 2) Denegar la suspensión del acuerdo impugnado en lo relativo a cuota e intereses de demora". A su vez, mediante acuerdo del Jefe de la Dependencia Central de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 28 de enero de 2000 se dejó en suspenso la ejecución del acto administrativo impugnado, con efectos desde el día 13 de agosto de 1999, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (Real Decreto 391/1996 de 1 de marzo).

Una vez notificada a la reclamante la puesta de manifiesto del expediente aquélla presentó, el 19 de julio de 1999, escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente: 1) Inexistencia de intereses de aplazamiento en condiciones normales de mercado en el caso de autos. "En este expediente ya consta certificado expedido por la compañía estadounidense «Sea Ray Boats Incorporate», acreditativa de la venta a plazos sin intereses de los bienes objeto de este expediente, así como certificado de los auditores Ernst & Young de la sociedad vinculada SEASHORE COMPANY LTD., acreditativo de que dicha compañía no ha pagado cantidad alguna en concepto de intereses de aplazamiento. (...) Siendo la situación normal de mercado que la propietaria de las embarcaciones Sea Ray, sociedad independiente de MARINA MARBELLA, S.A., venda a plazo y sin interés a la sociedad vinculada las embarcaciones que ésta posteriormente vende a MARINA MARBELLA, S.A., esta ausencia de interés debe aceptarse a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, no por aplicación de la presunción «iuris tantum» de gratuidad, al amparo del artículo 3, sino por aplicación de las condiciones normales de mercado, tal como establece la presunción «iuris et de iure» de los artículos 16 de la L.I.S. y 39 de su Reglamento"; 2) Subsidiariamente, cálculo improcedente de los intereses presuntos. "Si MARINA MARBELLA, S.A., a través de sociedades vinculadas, compra unos bienes adquiridos en EE.UU., la liquidación de intereses debería practicarse conforme a los intereses normales de mercado de dicho país", que eran el 3,9375% (1992), 3,3125% (1993) y 4,875% (1994). "Pero como quiera que estamos en interés de mercado, habría que buscar qué interés sería aun más barato, porque si MARINA MARBELLA, S.A. adquiere unos bienes de EE.UU. a través de una sociedad en Guernesey, si los intereses de esta localidad fuesen aún más baratos que los de EE.UU. serían estos sobre los que habría que practicar la liquidación". A tales efectos la entidad solicita sea practicada prueba documental consistente en librar oficio a las entidades que designa («Reserva Federal de EE.UU.», «Lloyds TSB Treasury (Guernesey) Limited» y «Bank of America») "para que remitan a este Tribunal certificado de cual sea el interés de mercado en el país residente de la entidad cuyo certificado se solicita por el período 1992 a 1994".

TERCERO.- En relación con la vinculación existente entre la sociedad recurrente y la citada como vinculada y SEASHORE COMPANY LTD., queda acreditado por la circunstancia de que el capital social de ambas pertenece íntegramente a su sociedad matriz MARINA GROUP HOLDINGS LTD., circunstancia que la entidad recurrente admite abiertamente y que, además, es imprescindible para explicar el hecho verdaderamente insólito de que, como consta en el acta, en el ejercicio 1993, la indicada SEASHORE COMPANY LTD., domiciliada en las Islas Guernesey (Canal de la Mancha), que es un paraíso fiscal, hubiera condonado a la recurrente la suma de 54 millones de pesetas en concepto de intereses acumulados debidos.

El artículo 16 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, establece que "no obstante lo dispuesto en los números anteriores, cuando se trate de operaciones entre Sociedades vinculadas, su valoración a efectos de este Impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre Sociedades independientes. 4. Lo dispuesto en el número anterior se aplicará en todo caso: a) A las Sociedades vinculadas directa o indirectamente con otras, no residentes en España. b) A las operaciones entre una Sociedad y sus socios, consejeros o personas que formen parte de sus respectivas unidades familiares, definidas de acuerdo con el artículo 5º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. c) A las operaciones entre Sociedades en las cuales los mismos socios o personas integrantes de sus respectivas unidades familiares posean al menos el 25% de sus capitales, o cuando dichas personas ejerzan en ambas Sociedades funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión. 5. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá que existe vinculación entre dos sociedades cuanto participen directa o indirectamente, al menos en el 25%, en el capital social de otra o cuando, sin mediar esta circunstancia, una Sociedad ejerza en otra funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión".

Esto supone, que conforme a las normas de los Impuestos que han quedado expuesta, en relación con la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, sea procedente la retención o el ingreso a cuenta sobre los rendimientos presuntos derivados, tras la valoración de dichas operaciones, de la relación de vinculación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 de la citada Ley, que es desarrollado por el art. 3.2 del Real Decreto 2027/1985, que establece la obligación de retener e ingresar en el Tesoro las cantidades retenidas sobre "intereses y demás rendimientos explícitos en dinero", con los límites que las propias normas citadas fijan. Debe señalarse, de una parte, que el artículo 16.3 de la LIS establece una presunción "iuris et de iure", que no admite prueba en contrario respecto del hecho de que las operaciones entre sociedades vinculadas -que no se discute- se han pactado en condiciones más beneficiosas que las de mercado. De otra, que por ello mismo cabe inferir que los retrasos en los pagos a acreedores conllevan, según las condiciones de mercado, la exigibilidad de intereses de demora, dirigidos a compensar al acreedor del retraso en el pago del precio.

CUARTO.- La jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996), ha señalado al respecto lo siguiente, expresando las consecuencias de la aplicación del régimen contenido en la Ley 44/78, que admitía la prueba de que el préstamo se había pactado sin interés o con un interés más bajo que el regularizado. Sin embargo, analiza la situación a partir de la entrada en vigor de la Ley 18/91, en cuanto a los prestamos entre socios individuales y la sociedad, que equipara la situación de presunción "iuris et de iure" de estas operaciones para equipararlas con las previstas en el artículo 16.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

"Tales inconvenientes fueron subsanados por la Ley 18/1991, de 24 de junio, reguladora del nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al caso de autos por razones temporales, que extendió el régimen de operaciones vinculadas a las personas físicas, con lo que se consigue el efecto contrario y recíproco, que completa y armoniza lógicamente los efectos bilaterales de toda operación vinculada".

"Esta paradoja queda al descubierto y puede ser evitada si se interpretan adecuadamente las normas del artículo 16, apartados 3 y 4 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, como ya hizo esta Sala, en su Sentencia de 7 de octubre de 1992, para lo cual es necesario analizar lo que son, aunque sea someramente, las operaciones vinculadas y su tratamiento fiscal en el Impuesto sobre Sociedades. El Derecho comparado y la doctrina científica denominan precios de transferencia ("transfer prices") a aquellos que utilizan y pactan entre sí sociedades sometidas al mismo poder de decisión, circunstancia que permite a través de la fijación de precios convenidos entre ellas, transferir beneficios o pérdidas de unas a otras, situadas las más de las veces en países distintos. Las legislaciones fiscales de los países afectados tratan de impedir dichas transferencias de beneficios, que, dicho sea de paso, pueden tener motivos de diversa índole, incluso no fiscal, mediante la utilización de ajustes fiscales extracontables, resultado de aplicar a tal efecto precios de libre mercado entre sociedades independientes ("arm's length")".

"La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, reguló, por primera vez en España, las operaciones vinculadas o precios de transferencia y los necesarios ajustes fiscales, sin tener en cuenta la peculiaridad de las sociedades en régimen de transparencia fiscal, en las que a diferencia de las sociedades en régimen normal, no se produce transferencia alguna de beneficios o pérdidas, del socio -persona física-, como en el caso de autos, o del socio -sociedad- a la respectiva sociedad transparente, porque, por definición, dichos beneficios o pérdidas revierten al socio...".

"...Aplicando este criterio jurisprudencial, se concluye que, en relación con los ejercicios anteriores a 1992, era admisible la prueba en contrario. Sin embargo, y por los mismos argumentos expuestos, ya respecto a la normativa aplicable al ejercicio 1992, constituida por la Ley 18/91, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, rige la presunción "iuris et de iure" y la consiguiente imposibilidad de probar lo contrario, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, sobre operaciones vinculadas, a cuyo tenor "la valoración de las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los de otra sociedad del mismo grupo, así como con los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, se realizará por su valor normal en el mercado, en los términos previstos en el art. 16 Ley del Impuesto sobre Sociedades", norma que no deja lugar a dudas sobre la aplicabilidad del régimen previsto para el Impuesto sobre Sociedades".

QUINTO.- La entidad recurrente trata de acreditar, por vía de prueba, que no es costumbre en el comercio internacional de embarcaciones de recreo la exigibilidad de intereses por retraso en el pago del precio a los suministradores, como lo prueba, de una parte, que la empresa fabricante no se lo exigió a la citada SEASHORE COMPANY LTD., dato absolutamente irrelevante, pues sea o no cierto tal dato, no es extensible a las relaciones que ahora examinamos, dada la presunción de que, entre sociedades vinculadas, como lo son abiertamente las dos que nos ocupan, las operaciones concertadas se presume que obedecen a un propósito encubierto de transferencia de capital y, por lo tanto, que la presunción que abre paso al ajuste de las operaciones es "iuris et de iure" y, por tanto, no admite prueba en contrario. De otro lado, en que el mercado de la náutica tiene peculiaridades distintas de las que rigen en otros sectores, como el automovilístico, al punto de la demanda, rebasando los límites de la cortesía que debe presidir la actuación de las partes en el proceso (y de los demás intervinientes, incluido el juez), tilda de "pacata y pueblerina" a la Inspección por desconocer, según se alega, los entresijos de un mercado tan exquisito y exclusivo.

Sin embargo, no basta la mera alegación para tener por probado un hecho, como el que sugiere la recurrente, cual es el de que el hábito mercantil que rige en el sector náutico difiere del de los restantes ámbitos del comercio, pues tal afirmación, de ser cierta, debería haber sido respaldada por algún tipo de prueba, sin que por tal sea aceptable la propuesta, consistente en certificación respectiva de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Málaga, que no pudo emitirlo dada la extraordinaria inconcreción con que fue propuesta la prueba, consistente en que "informase si las condiciones de distribución en el sector náutico son distintas de las del sector automovilístico", prueba completamente inadecuada para probar lo que se pretende, pues en la hipótesis de que la corporación que debía certificar sobre el dato pedido afirmase que las condiciones de ambos sectores son diferentes, quedaría en el aire el detalle fundamental sobre qué concretas peculiaridades y características hacen distintas ambas ramas del comercio y, en particular, en lo que se refiere a la cuestión central que se pretende probar y que no se cita en la prueba pedida, alusiva a la percepción de intereses por demora en el pago del precio a los proveedores cuando se rebasan los tres meses.

SEXTO.- Queda, en suma, probado y no desmentido que la recurrente obtuvo financiación durante los ejercicios aludidos por parte de la mencionada SEASHORE COMPANY LTD (artículo 114.1 de la Ley General Tributaria), pues la recurrente, a quien incumbía hacerlo, no ha probado lo contrario. debiendo entenderse, en efecto, que MARINA MARBELLA, S.A. obtuvo en los ejercicios comprobados financiación gratuita de la entidad vinculada SEASHORE COMPANY LTD., mediante la concesión por esta última de plazos de pago en operaciones comerciales superiores a noventa días sin exigencia de intereses. Por todo lo expuesto, en estricto cumplimiento de las normas citadas, y en particular de los artículos 7.1 de la Ley 14/1985 de 29 de mayo y 5 del Real Decreto 2.027/1985 de 23 de octubre, que establecen para estos casos que "la retención o ingreso a cuenta no podrá resultar inferior al calculado sobre los rendimientos mínimos que para cada grupo genérico de operaciones determine el Ministerio de Economía y Hacienda", la Inspección entendió dicha operación retribuida al 10% y al 9%, tipos de interés legal del dinero vigente en dichos períodos (Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 2.027/1985 de 23 de octubre), practicando sobre los rendimientos presuntos del capital mobiliario resultantes de dicha valoración los ingresos a cuenta a que alude el artículo 3.2 del Real Decreto antes citado, al tipo del 25% (Real Decreto-Ley 5/1989 de 7 de julio).

SÉPTIMO.- Por otra parte, no puede admitirse, como se pretende en la demanda de forma subsidiaria, que los intereses presuntos sean valorados a los tipos de interés vigentes en Estados Unidos o en las islas Guernesey en los ejercicios comprobados, dado que (con independencia de que dichos tipos pudiesen o no considerarse los mismos acordados «en condiciones normales de mercado entre partes independientes») la aplicación del tipo de interés legal del dinero deriva de un mandato contenido en la legislación española, y en particular en los artículos 7.1 de la Ley 14/1985 de 29 de mayo y 5 y Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 2.027/1985 de 23 de octubre. En este mismo sentido se pronunció el TEAC en las resoluciones de 27 de abril de 2001, disponiendo: "(...) Las precisiones efectuadas respecto al aumento de base imponible de la recurrente" -prestamista-, "en concepto de intereses presuntos derivados de valorar la operación al precio que sería «acordado en condiciones normales de mercado entre sociedades independientes», no ha de confundirse con la obligación del prestatario de efectuar un ingreso a cuenta sobre dichos rendimientos presuntos del capital mobiliario, ingreso que «no podrá resultar inferior al calculado sobre los rendimientos mínimos que para cada grupo genérico de operaciones determine el Ministerio de Economía y Hacienda» (artículos 7.1 de la Ley 14/1985 de 29 de mayo y 5 del Real Decreto 2.027/1985 de 23 de octubre), y que para estos casos queda fijado en el interés legal del dinero (Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 2.027/1985 de 23 de octubre). (...)", lo que nos exime de mayores consideraciones sobre el particular, pues las condiciones normales de mercado han de ser las propias del país que ostenta la potestad tributaria, cuya legislación se aplica y en el seno de cuyo mercado se desarrollan y producen los rendimientos presuntos objeto del gravamen.

OCTAVO.- Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, la Sala entiende que, a la vista de lo actuado en el expediente administrativo, y ya por lo que respecta a la sanción, cabe deducir una aplicación errónea de las normas, que no ha impedido que la Inspección haya procedido a regularizar su situación tributaria en base a los datos y conceptos declarados por el sujeto pasivo en su autoliquidación, procede la aplicación de lo establecido en el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria que dispone que: "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma", toda vez que las dificultades para determinar la procedencia de un rendimiento puramente presunto son altas y se convierten en extremas cuando se trata de cuantificar la obligación, lo que exime a la recurrente de otra responsabilidad que no sea la de abonar la deuda contraída, incrementada con sus respectivos intereses de demora, a lo que cabe añadir la completa falta de justificación concreta, en el acuerdo de liquidación y sanción, sobre la culpabilidad, pues en él se limita a citar los preceptos aplicables al caso y a recordar que basta una mínima negligencia, sin explicar que, en este concreto caso, esa negligencia concurra.

NOVENO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, por no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus respectivas pretensiones procesales.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de la entidad mercantil MARINA MARBELLA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 2002, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Andalucía de 22 de julio de 1999, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, retenciones del capital mobiliario, ejercicios 1992, 1993 y 1994, debemos declarar y declaramos la nulidad de las expresadas resoluciones, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, exclusivamente en lo que se refiere a la sanción impuesta, desestimando en lo demás las pretensiones articuladas en la demanda, sin que proceda hacer mención expresa en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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