Última revisión
09/06/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 744/2002 de 09 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230022005100300
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a nueve de junio de dos mil cinco.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 744/02, que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el
Procurador Don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de la entidad mercantil MARINA MARBELLA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso
totaliza la suma de 438.528 euros (72.965.021 pesetas), sin que ninguna de las cuotas liquidadas,
ni ninguno de los restantes conceptos, en cómputo anual, supere la cantidad de 25.000.000
pesetas. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la sociedad mercantil expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 24 de junio de 2002 contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 22 de febrero de 2002, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Andalucía de 22 de julio de 1999, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, retenciones del capital mobiliario, ejercicios 1992, 1993 y 1994. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 1 de julio de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación en ella examinada.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.
CUARTO.- Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que propuso la parte actora y fueron declaradas pertinentes por la Sala, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No solicitada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 2 de junio de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 2002, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Andalucía de 22 de julio de 1999, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, retenciones del capital mobiliario, ejercicios 1992, 1993 y 1994.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada, a que se ha hecho anterior referencia, así como sobre la vía económico-administrativa en sus sucesivas fases:
a) El 19 de febrero de 1998, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía incoó a la entidad MARINA MARBELLA, S.A. Acta de disconformidad A02, número 62198492, correspondiente a retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 a 1994. En la misma el Inspector actuario hacía constar los siguientes extremos: 1º. Que la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales es la siguiente: "No afecta al concepto regularizado"; 2º. De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que: "Hechos. La presente Acta de disconformidad es complementaria de la de conformidad que, respecto del mismo concepto impositivo, período y fecha, se ha extendido con carácter de previa (artículo 50.2 a) del
b) En la misma fecha se emitió por el actuario el preceptivo Informe ampliatorio, fundamentando la propuesta de liquidación contenida en el acta. Más adelante, los días 18 y 30 de marzo de 1998, MARINA MARBELLA, S.A. presentó ante la Dependencia Regional de Inspección de Andalucía las alegaciones que estimó oportunas para la defensa de su derecho. Finalmente, el 22 de julio de 1998, la Dependencia de Inspección citada dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el Acta. Este acuerdo fue notificado a la sociedad el 11 de agosto de 1998.
c) Contra el acuerdo anterior, MARINA MARBELLA. S.A. presentó, el 25 de agosto de 1998, reclamación económico-administrativa en única instancia (artículo 37 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes), ante el TEAC, solicitando además la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado. El 28 de mayo de 1999, el Tribunal Central resolvió la pieza separada de suspensión (S-310-98) tramitada al efecto, acordando: "1) Declarar la suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado exclusivamente en lo referente a la sanción tributaria en él incluida; 2) Denegar la suspensión del acuerdo impugnado en lo relativo a cuota e intereses de demora". A su vez, mediante acuerdo del Jefe de la Dependencia Central de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 28 de enero de 2000 se dejó en suspenso la ejecución del acto administrativo impugnado, con efectos desde el día 13 de agosto de 1999, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (
Una vez notificada a la reclamante la puesta de manifiesto del expediente aquélla presentó, el 19 de julio de 1999, escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente: 1) Inexistencia de intereses de aplazamiento en condiciones normales de mercado en el caso de autos. "En este expediente ya consta certificado expedido por la compañía estadounidense «Sea Ray Boats Incorporate», acreditativa de la venta a plazos sin intereses de los bienes objeto de este expediente, así como certificado de los auditores Ernst & Young de la sociedad vinculada SEASHORE COMPANY LTD., acreditativo de que dicha compañía no ha pagado cantidad alguna en concepto de intereses de aplazamiento. (...) Siendo la situación normal de mercado que la propietaria de las embarcaciones Sea Ray, sociedad independiente de MARINA MARBELLA, S.A., venda a plazo y sin interés a la sociedad vinculada las embarcaciones que ésta posteriormente vende a MARINA MARBELLA, S.A., esta ausencia de interés debe aceptarse a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, no por aplicación de la presunción «iuris tantum» de gratuidad, al amparo del artículo 3, sino por aplicación de las condiciones normales de mercado, tal como establece la presunción «iuris et de iure» de los artículos 16 de la L.I.S. y 39 de su Reglamento"; 2) Subsidiariamente, cálculo improcedente de los intereses presuntos. "Si MARINA MARBELLA, S.A., a través de sociedades vinculadas, compra unos bienes adquiridos en EE.UU., la liquidación de intereses debería practicarse conforme a los intereses normales de mercado de dicho país", que eran el 3,9375% (1992), 3,3125% (1993) y 4,875% (1994). "Pero como quiera que estamos en interés de mercado, habría que buscar qué interés sería aun más barato, porque si MARINA MARBELLA, S.A. adquiere unos bienes de EE.UU. a través de una sociedad en Guernesey, si los intereses de esta localidad fuesen aún más baratos que los de EE.UU. serían estos sobre los que habría que practicar la liquidación". A tales efectos la entidad solicita sea practicada prueba documental consistente en librar oficio a las entidades que designa («Reserva Federal de EE.UU.», «Lloyds TSB Treasury (Guernesey) Limited» y «Bank of America») "para que remitan a este Tribunal certificado de cual sea el interés de mercado en el país residente de la entidad cuyo certificado se solicita por el período 1992 a 1994".
TERCERO.- En relación con la vinculación existente entre la sociedad recurrente y la citada como vinculada y SEASHORE COMPANY LTD., queda acreditado por la circunstancia de que el capital social de ambas pertenece íntegramente a su sociedad matriz MARINA GROUP HOLDINGS LTD., circunstancia que la entidad recurrente admite abiertamente y que, además, es imprescindible para explicar el hecho verdaderamente insólito de que, como consta en el acta, en el ejercicio 1993, la indicada SEASHORE COMPANY LTD., domiciliada en las Islas Guernesey (Canal de la Mancha), que es un paraíso fiscal, hubiera condonado a la recurrente la suma de 54 millones de pesetas en concepto de intereses acumulados debidos.
El artículo 16 de la
Esto supone, que conforme a las normas de los Impuestos que han quedado expuesta, en relación con la
CUARTO.- La jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996), ha señalado al respecto lo siguiente, expresando las consecuencias de la aplicación del régimen contenido en la Ley 44/78, que admitía la prueba de que el préstamo se había pactado sin interés o con un interés más bajo que el regularizado. Sin embargo, analiza la situación a partir de la entrada en vigor de la Ley 18/91, en cuanto a los prestamos entre socios individuales y la sociedad, que equipara la situación de presunción "iuris et de iure" de estas operaciones para equipararlas con las previstas en el artículo 16.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
"Tales inconvenientes fueron subsanados por la Ley 18/1991, de 24 de junio, reguladora del nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al caso de autos por razones temporales, que extendió el régimen de operaciones vinculadas a las personas físicas, con lo que se consigue el efecto contrario y recíproco, que completa y armoniza lógicamente los efectos bilaterales de toda operación vinculada".
"Esta paradoja queda al descubierto y puede ser evitada si se interpretan adecuadamente las normas del artículo 16, apartados 3 y 4 de la
"La
"...Aplicando este criterio jurisprudencial, se concluye que, en relación con los ejercicios anteriores a 1992, era admisible la prueba en contrario. Sin embargo, y por los mismos argumentos expuestos, ya respecto a la normativa aplicable al ejercicio 1992, constituida por la Ley 18/91, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, rige la presunción "iuris et de iure" y la consiguiente imposibilidad de probar lo contrario, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, sobre operaciones vinculadas, a cuyo tenor "la valoración de las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los de otra sociedad del mismo grupo, así como con los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, se realizará por su valor normal en el mercado, en los términos previstos en el art. 16 Ley del Impuesto sobre Sociedades", norma que no deja lugar a dudas sobre la aplicabilidad del régimen previsto para el Impuesto sobre Sociedades".
QUINTO.- La entidad recurrente trata de acreditar, por vía de prueba, que no es costumbre en el comercio internacional de embarcaciones de recreo la exigibilidad de intereses por retraso en el pago del precio a los suministradores, como lo prueba, de una parte, que la empresa fabricante no se lo exigió a la citada SEASHORE COMPANY LTD., dato absolutamente irrelevante, pues sea o no cierto tal dato, no es extensible a las relaciones que ahora examinamos, dada la presunción de que, entre sociedades vinculadas, como lo son abiertamente las dos que nos ocupan, las operaciones concertadas se presume que obedecen a un propósito encubierto de transferencia de capital y, por lo tanto, que la presunción que abre paso al ajuste de las operaciones es "iuris et de iure" y, por tanto, no admite prueba en contrario. De otro lado, en que el mercado de la náutica tiene peculiaridades distintas de las que rigen en otros sectores, como el automovilístico, al punto de la demanda, rebasando los límites de la cortesía que debe presidir la actuación de las partes en el proceso (y de los demás intervinientes, incluido el juez), tilda de "pacata y pueblerina" a la Inspección por desconocer, según se alega, los entresijos de un mercado tan exquisito y exclusivo.
Sin embargo, no basta la mera alegación para tener por probado un hecho, como el que sugiere la recurrente, cual es el de que el hábito mercantil que rige en el sector náutico difiere del de los restantes ámbitos del comercio, pues tal afirmación, de ser cierta, debería haber sido respaldada por algún tipo de prueba, sin que por tal sea aceptable la propuesta, consistente en certificación respectiva de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Málaga, que no pudo emitirlo dada la extraordinaria inconcreción con que fue propuesta la prueba, consistente en que "informase si las condiciones de distribución en el sector náutico son distintas de las del sector automovilístico", prueba completamente inadecuada para probar lo que se pretende, pues en la hipótesis de que la corporación que debía certificar sobre el dato pedido afirmase que las condiciones de ambos sectores son diferentes, quedaría en el aire el detalle fundamental sobre qué concretas peculiaridades y características hacen distintas ambas ramas del comercio y, en particular, en lo que se refiere a la cuestión central que se pretende probar y que no se cita en la prueba pedida, alusiva a la percepción de intereses por demora en el pago del precio a los proveedores cuando se rebasan los tres meses.
SEXTO.- Queda, en suma, probado y no desmentido que la recurrente obtuvo financiación durante los ejercicios aludidos por parte de la mencionada SEASHORE COMPANY LTD (artículo 114.1 de la Ley General Tributaria), pues la recurrente, a quien incumbía hacerlo, no ha probado lo contrario. debiendo entenderse, en efecto, que MARINA MARBELLA, S.A. obtuvo en los ejercicios comprobados financiación gratuita de la entidad vinculada SEASHORE COMPANY LTD., mediante la concesión por esta última de plazos de pago en operaciones comerciales superiores a noventa días sin exigencia de intereses. Por todo lo expuesto, en estricto cumplimiento de las normas citadas, y en particular de los artículos 7.1 de la
SÉPTIMO.- Por otra parte, no puede admitirse, como se pretende en la demanda de forma subsidiaria, que los intereses presuntos sean valorados a los tipos de interés vigentes en Estados Unidos o en las islas Guernesey en los ejercicios comprobados, dado que (con independencia de que dichos tipos pudiesen o no considerarse los mismos acordados «en condiciones normales de mercado entre partes independientes») la aplicación del tipo de interés legal del dinero deriva de un mandato contenido en la legislación española, y en particular en los artículos 7.1 de la
OCTAVO.- Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, la Sala entiende que, a la vista de lo actuado en el expediente administrativo, y ya por lo que respecta a la sanción, cabe deducir una aplicación errónea de las normas, que no ha impedido que la Inspección haya procedido a regularizar su situación tributaria en base a los datos y conceptos declarados por el sujeto pasivo en su autoliquidación, procede la aplicación de lo establecido en el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria que dispone que: "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma", toda vez que las dificultades para determinar la procedencia de un rendimiento puramente presunto son altas y se convierten en extremas cuando se trata de cuantificar la obligación, lo que exime a la recurrente de otra responsabilidad que no sea la de abonar la deuda contraída, incrementada con sus respectivos intereses de demora, a lo que cabe añadir la completa falta de justificación concreta, en el acuerdo de liquidación y sanción, sobre la culpabilidad, pues en él se limita a citar los preceptos aplicables al caso y a recordar que basta una mínima negligencia, sin explicar que, en este concreto caso, esa negligencia concurra.
NOVENO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, por no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus respectivas pretensiones procesales.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de la entidad mercantil MARINA MARBELLA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 2002, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Andalucía de 22 de julio de 1999, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, retenciones del capital mobiliario, ejercicios 1992, 1993 y 1994, debemos declarar y declaramos la nulidad de las expresadas resoluciones, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, exclusivamente en lo que se refiere a la sanción impuesta, desestimando en lo demás las pretensiones articuladas en la demanda, sin que proceda hacer mención expresa en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.
