Última revisión
06/10/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 801/2002 de 06 de Octubre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230022005100527
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a seis de octubre de dos mil cinco.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 801/02, que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la
Procuradora Doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de la entidad
mercantil ARRENDAMIENTOS MIRASIERRA, S.L., frente a la Administración General del Estado
(Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado.
La cuantía del recurso es de 1.326.448'75 euros (220.702.501 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr.
Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 11 de julio de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 10 de mayo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 30 de junio de 1998, recaída en los expedientes acumulados nº 14/2466/96 y 14/2467/96, en relación con sendas liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 y 1992, por la cuantía arriba señalada. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 18 de julio de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 16 de abril de 2004 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, limitado a la aportación de prueba documental, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por virtud de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.
QUINTO.- Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 29 de septiembre de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de mayo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 30 de junio de 1998, recaída en los expedientes acumulados nº 14/2466/96 y 14/2467/96, en relación con sendas liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 y 1992.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa a través de sus sucesivas instancias:
a) Con fecha 27 de junio de 1996, la Inspección de los Tributos de la Delegación de la A.E.A.T. de Córdoba incoó a la entidad recurrente, ARRENDAMIENTOS URBASIERRA, S.L, dos actas A02, suscritas en disconformidad, por el concepto y períodos antes aludidos. En ellas, se hacía constar: 1º Que la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es la siguiente: Se han exhibido los libros y registros obligatorios en los que se han observado anomalías sustanciales recogidas en el informe ampliatorio preceptivo (contabilización como elementos del Inmovilizado material en Cta. 220000, Terrenos y Bienes Naturales, de los terrenos aportados a la constitución de la sociedad). 2º En el ejercicio 1991 el sujeto pasivo no presentó declaración por este Impuesto y período, debiendo tributar por el régimen general. Sí presentó declaración, sin embargo, por el Impuesto correspondiente al ejercicio 1992, con una base imponible negativa declarada por importe de -21.357.505 pesetas (-128.361,19 euros), y una cuota diferencial negativa por importe de -23.191 pesetas (-139,38 euros).
El día 31 de octubre de 1994, la entidad presentó escrito de rectificación de la declaración anteriormente mencionada, reconociendo que había practicado amortizaciones en exceso por importe de 5.945.120 pesetas (35.730,89 euros) y gastos fiscalmente no deducibles, por ser activables, por importe de 4.003.948 pesetas (24.064,21 euros), fijando el importe total de los ingresos financieros en 92.771 pesetas (557,56 euros). 3º La actividad principal sujeta y no exenta realizada por el sujeto pasivo es la de alquiler de inmuebles. 4º En el ejercicio 1991, la entidad no obtuvo ingresos por encontrarse en fase de constitución y organización, habiendo adquirido por medio de un contrato privado de compraventa, el día 31 de diciembre de 1991, un edificio que comenzó a explotar en régimen de arrendamiento el 6 de febrero de 1992. En el ejercicio 1992, la entidad declaró como incremento de patrimonio el resultado de la enajenación de los terrenos aportados a su constitución, acogiéndose a la exención por reinversión y presentando un plan de reinversión. Que de las actuaciones practicadas no procede la calificación dada por la entidad al resultado de dicha enajenación en base a lo establecido en el artículo 15.8 de la
b) Emitidos por el actuario los preceptivos informes complementarios de las actas incoadas, no se presentaron alegaciones por la mercantil. El Inspector Jefe dicta sendos acuerdos de liquidación tributaria, con fecha 14 de agosto de 1996, por los que confirma las propuestas de liquidaciones contenidas en las actas. Se notifican el 3 de septiembre de 1996.
c) Disconforme con los acuerdos anteriores, se interponen el 19 de septiembre de 1996, sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía. Se formularon alegaciones, una vez puestos de manifiesto los expedientes y completados los mismos por la Administración Tributaria, el 25 de marzo de 1997.
d) El mencionado TEAR de Andalucía dictó una única resolución respecto de las dos reclamaciones, que acumuló previamente, el 30 de junio de 1998, por virtud de la cual se desestiman las reclamaciones formuladas y se confirman las liquidaciones impugnadas. La expresada resolución se notificó a la reclamante el 14 de octubre de 1998.
e) Contra la resolución aludida se dedujo por la interesada, disconforme con el sentido del fallo, con fecha 30 de octubre de 1998, recurso de alzada ante el Tribunal "a quo" antes citado, para su remisión al Tribunal Económico-Administrativo Central, en el cual tuvo entrada el 9 de diciembre de 1998. En el recurso mencionado se efectuaron, en síntesis, las siguientes consideraciones: La entidad reclamante tiene como objeto social exclusivo (art. 2 de sus estatutos) la adquisición o promoción de fincas urbanas para su explotación en régimen de arrendamiento; los terrenos objeto de litigio estuvieron afectos a la actividad empresarial de ARRENDAMIENTOS URBASIERRA, S.L. desde el 1 de septiembre de 1991, en los que se estaba gestionando ya su futura edificación mediante un contrato de prestación de servicios con la entidad HIMEFER, S.L., por el cual esta última entidad realizó por cuenta de ARRENDAMIENTOS URBASIERRA, S.L., ( que era la propietaria de los terrenos) unas actuaciones urbanísticas tendentes a la consecución de licencia para edificar. Por lo que en aplicación del artículo 147.2 del Reglamento del Impuesto, el incremento de patrimonio obtenido por ARRENDAMIENTOS URBASIERRA, S.L quedó exento por reinversión, pues se han cumplido todos y cada uno de los requisitos subjetivos, objetivos y temporales previstos en el precepto aludido, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 15.8 de la
TERCERO.- Se plantea por la recurrente la pretensión de acogerse a la exención por reinversión del importe obtenido como consecuencia del incremento de patrimonio materializado en la venta de los terrenos a que se ha hecho referencia anteriormente.
Como tiene señalado esta Sala en sus sentencias de 29 de junio y 21 de julio de 2000, así como en la de 28 de febrero de 2002, la denominada exención por reinversión (en rigor, no integración en la renta de las sociedades como incremento de patrimonio) se hallaba recogida en el momento en que se realizó el hecho imponible (ejercicio 1989) en el artículo 15.8 de la
El desarrollo reglamentario de este derecho a la exención (o exclusión de los rendimientos) se encuentra en los artículos 146 y siguientes del
"2. Asimismo gozarán de exención los incrementos patrimoniales puestos de manifiesto en la transmisión onerosa cualquiera que sea su forma, de terrenos en los siguientes casos:
a) Cuando la Sociedad que obtenga el incremento patrimonial tenga como objeto exclusivo la adquisición o promoción de fincas urbanas para su explotación en régimen de arrendamiento.
b) Cuando la Sociedad transmitente tenga en explotación en régimen de arrendamiento en el último día del ejercicio precedente una superficie inmobiliaria superior a la que haya enajenado en dicho ejercicio y en el anterior.
c) Si el terreno se transmite juntamente con la finca Urbana construida sobre él, cuando dicha finca haya estado arrendada durante más de dos años en los tres años anteriores a la venta.
A los efectos de este apartado, se entiende por finca urbana tanto el edificio completo como cada uno de los pisos o locales que lo integren según su descripción registral o régimen de propiedad horizontal, siempre que no tengan carácter industrial.
En todo caso, para que proceda la exención habrán de concurrir, con cualquiera de los supuestos referidos, las siguientes condiciones:
a') Que la reinversión del incremento patrimonial se materialice en la promoción o adquisición de fincas urbanas destinadas a su explotación en régimen de arrendamiento que sean mantenidas en este régimen, al menos, tres años. Si la reinversión se materializará en la adquisición de terrenos para la promoción de fincas urbanas con el referido destino, la construcción deberá iniciarse en los mismos de manera que en los dos ejercicios siguientes a su adquisición se hubieran efectuado en ellos el 25 por 100, al menos, de las obras y que éstas queden completadas en los cuatro ejercicios posteriores a la misma.
b') Que los arrendamientos a que se refiere este artículo se realicen sin opción de compra
c') Que los inquilinos, los adquirentes de las viviendas enajenadas y los vendedores de las viviendas en que se materialice la reinversión no estén directa o indirectamente vinculados con la Entidad".
CUARTO.- Pese a que esta Sala ha mantenido la sustantividad de la mencionada exención del artículo 147.2 en relación a la prevista en el apartado 1 del mismo precepto, por la diferente configuración subjetiva y objetiva de los requisitos para disfrutar de la exención, también es cierto que ambas modalidades, en tanto que formas de exención reguladas sistemáticamente como un todo y nacidas ambas de la habilitación que al efecto permite el artículo 15.8 de la LIS de 1978, participan de características y requisitos comunes, así como de condiciones de ejercicio que dan lugar, cuando menos, a dudas interpretativas.
Por tal razón, lo pertinente es abordar la exégesis del precepto, solamente en cuanto se pone de manifiesto una divergencia entre los razonamientos del TEAC, en su resolución de la alzada, y los que sustentan la demanda para su refutación, prescindiendo de todas las demás cuestiones ajenas al caso y que, por error de la Administración, han dado lugar a la utilización de argumentos desviados de lo que verdaderamente se debate, que es la concurrencia de los requisitos para disfrutar de la exención por reinversión del artículo 147.2.a) del Reglamento del Impuesto de 1982: a) la primera de ellas es la de si tal precepto exige que los bienes en que se materialice el incremento formen parte del activo fijo de la empresa o se trata de un requisito innecesario; b) caso de ser exigible dicha consideración económica y contable, si la empresa cumplía el requisito en relación con los terrenos enajenados; y c) si puede entenderse aprobado por silencio administrativo el plan de reinversión presentado ante la Administración el 23 de julio de 1993, sobre el que no se pronunció ésta y, por ende, si es válida a los efectos de integrar la reinversión la compraventa celebrada en 1996, antes de los cuatro años desde la venta en que se plasmó el incremento de patrimonio.
QUINTO.- Debe aclararse, en primer lugar, que la exigencia de que los bienes enajenados formen parte del activo de la empresa no lo hace depender la Administración, ni en vía de comprobación y liquidación ni en las dos fases de la vía económico-administrativa, de una interpretación supuestamente integradora de los requisitos establecidos, bien explícitamente, bien mediante la tácita llamada a otros preceptos (el 15.8 de la LIS y los artículos 146 y 147.1 del Reglamento), por virtud de la cual se considere que la reinversión a que se refiere el artículo 147.2 requiera que los inmuebles enajenados formen parte del activo fijo empresarial, sino que tal exigencia -y el consiguiente error contable que se imputa a la recurrente- tienen su origen en la confusión acerca de la naturaleza de la causa invocada como originadora de la exención pretendida, error no justificable atendidas las reiteradas menciones al artículo 147.2 efectuadas por la recurrente, de las que se ha dejado constancia.
En otras palabras, en modo alguno llega a analizarse por la Administración (y en particular, por el TEAC, que dictó la resolución aquí combatida) que la exención del mencionado precepto pueda únicamente realizarse por medio de la disposición de elementos del activo empresarial, pues la única razón que opone la citada resolución a la procedencia de la exención pedida reside en la falta de prueba, con cita expresa del artículo 114 de la LGT de 1963, no ya de la condición intrínseca de los bienes en su relación con la actividad empresarial, sino de los contratos de arrendamiento a que alude la escritura de compraventa que se menciona (folio 11 de la resolución, fundamento jurídico séptimo), prueba documental que, en la hipótesis de que faltara en el expediente administrativo, ha sido aportada junto a la demanda sin que en la contestación a la demanda se aluda a ella en modo alguno.
SEXTO.- Por lo demás, los complejos razonamientos que contiene la demanda sobre la innecesariedad de que los terrenos a que se refiere el artículo 147.2 RIS se integren en el inmovilizado de la empresa no han obtenido respuesta de ninguna clase en la contestación a la demanda, limitada a introducir "ex novo" una supuesta causa de denegación de la solicitud de reinversión, consistente en el incumplimiento del requisito relativo a la necesidad de que los arrendamientos propios de las fincas adquiridas en la reinversión lo sean de vivienda, no de local de negocio, como se infiere, a su juicio, del apartado c') del artículo 147.2 "in fine".
La exigencia de la buena fe en las relaciones jurídicas y, particularmente, en las relaciones procesales, hacen inviable la toma en consideración de un argumento totalmente nuevo, que no ha sido tenido en cuenta por la Administración como causa denegatoria, en la medida en que no sólo se aspira a la desestimación de la demanda -que es función apropiada de la contestación- sino a la denegación de la solicitud o pretensión en que funda su derecho el recurrente, lo que únicamente sería admisible respecto de las causas, condiciones, requisitos y circunstancias que hubieran sido examinadas en el procedimiento administrativo y en la demanda.
En cualquier caso, aún aceptándose la posibilidad de utilizar el argumento "ex novo", no resulta acogible la excepción, toda vez que el artículo 147.2.a) se refiere al caso en que "...la Sociedad que obtenga el incremento patrimonial tenga como objeto exclusivo la adquisición o promoción de fincas urbanas para su explotación en régimen de arrendamiento...", expresión mucho más amplia que la que limitadamente se propone en la contestación, a lo que cabe añadir que, a renglón seguido de las tres modalidades de exención del artículo 147.2 se dice, en expresión común para todas ellas, que "a los efectos de este apartado, se entiende por finca urbana tanto el edificio completo como cada uno de los pisos o locales que lo integren según su descripción registral o régimen de propiedad horizontal, siempre que no tengan carácter industrial". Obviamente, se permite la adquisición de fincas urbanas integradas tanto por pisos como por locales, con tal que no tengan carácter industrial, como por lo demás ha reconocido el propio TEAC en las dos resoluciones que cita el recurrente en el escrito de conclusiones y que no merecen comentario o refutación alguna de contrario.
SÉPTIMO.- Al margen de que no haya sido opuesto como expreso motivo denegatorio, es cierto que suscita dudas, en lo relativo al ámbito material de la exención promovida, si el artículo 147.2, pese a que no lo mencione "expressis verbis", exige la condición de que los terrenos enajenados ostenten la condición de elementos del activo fijo de la empresa. Al respecto, debemos dar respuesta negativa, acogiendo los razonamientos de la demanda, por las siguientes razones: a) porque el precepto anterior tiene su precedente normativo inmediato en el artículo 32.3 del
OCTAVO.- Finalmente, la discusión acerca del plan de reinversión debe decantarse a favor de la tesis de la parte recurrente. Bien es cierto que la solicitud no detalla con excesivo rigor los datos precisos que exige el artículo 149 del Reglamento, pero también lo es que la Administración no ha opuesto objeción alguna a tales omisiones o carencias de precisión, no ya en una inexistente resolución denegatoria, sino por medio de alguna actuación encaminada a obtener la subsanación de las inexactitudes u omisiones. Es un dato cierto que obra en el expediente administrativo la solicitud de reconocimiento del plan (exactamente, una solicitud de prórroga del periodo de consumación de la reinversión), como lo prueba, entre otras varias razones, el hecho de que la demanda señale no sólo el lugar donde se encuentra en el expediente, con cita de documento y folio, sin que de contrario se desmienta tal circunstancia, unida al hecho de que se manifieste en la demanda que se citó al recurrente para inspección, cuyo objeto era el de la verificación de la concurrencia de los requisitos de los artículos 148 y 149, a los fines de aprobación del plan, afirmación que tampoco encuentra discrepancia procesal.
Por tanto, la inactividad de la Administración, que no sólo no contestó expresamente a la solicitud del plan sino que ni siquiera ha identificado, a lo largo de todo el procedimiento administrativo y judicial, qué requisitos de forma o fondo fueron incumplidos, no pueden erigirse en patente de corso para impedir el reconocimiento de la exención ya que: a) la Administración tiene el deber general de resolver todas las peticiones que ante ellas se presenten (artículo 42 de la Ley 30/1992), por lo que no puede ser primada cuando incumpla su deber; b) el caso del artículo 149 del RIS no sólo ha de ser examinado desde la óptica material del silencio administrativo positivo, esto es, desde el reconocimiento legal de un efecto declarativo o favorable que se proyecta sobre la situación jurídica del interesado, sino también desde el punto de vista formal de la presunción de que concurren en la solicitud presentada los requisitos necesarios para que la Administración se pronuncie, si no opone objeción o requerimiento de subsanación alguno, como es el caso, lo que no equivale a presumir, "a posteriori", que la eficacia del silencio pueda quedar supeditada o condicionada, no sólo al cumplimiento de los requisitos de forma de la solicitud, sino también al de los requisitos sustantivos del artículo 148 RIS. Desde este punto de vista, no es de recibo el argumento del TEAC conforme al cual, si el recurrente no reunía los requisitos para la exención, no podía disfrutar de los beneficios de la aprobación del plan, pues esto es, precisamente, lo que constituía, en su caso, el contenido de la resolución que la Administración debió dictar.
NOVENO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, por no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus respectivas pretensiones procesales.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de la entidad mercantil ARRENDAMIENTOS MIRASIERRA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de mayo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 30 de junio de 1998, recaída en los expedientes acumulados nº 14/2466/96 y 14/2467/96, en relación con sendas liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 y 1992, debemos declarar y declaramos la nulidad de las mencionadas resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración de nulidad, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.
